Ley 15.910

APROBACION DE UNA CONVENCION POR LA CUAL SE CREA EL CENTRO INTERNACIONAL DEL CALCULO.

BUENOS AIRES, 27 de septiembre de 1961

Artículo 1.- Ratifícase la convención suscrita en París (1958) en ocasión de la X Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), por la cual se crea el Centro Internacional del Cálculo con sede en Roma (Italia).

Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 27 de septiembre de 1961. GARCIA. SERROT. BARRAZA. OLIVER

Anexo A- CONVENCION SUSCRIPTA EN PARIS (1958) EN OCASION DE LA Xa.

CONFERENCIA DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACION LA CIENCIA Y LA CULTURA (UNESCO) POR LA CUAL SE CREA EL CENTRO INTERNACIONAL DEL CALCULO CON SEDE EN ROMA (ITALIA) CONVENCION POR LA CUAL SE CREA EL CENTRO INTERNACIONAL DE CALCULO

Creación del Centro

ARTICULO I Por la presente se crea un Centro Internacional de Cálculo, al que a continuación se denominará el Centro, y que tendrá su sede en Roma.

Funciones

ARTICULO II La función del Centro es triple: 1. De investigación científica. 2. De educación. 3. De servicio consultivo y de cálculo. La importancia de estas tres funciones complementarias y esenciales es idéntica. Para la mejor realización de la primera de sus funciones, el Centro: -creará y pondrá en marcha uno o más laboratorios dotados de diversos tipos de máquinas de calcular -dirigirá investigaciones científicas sobre cuestiones referentes a la utilización y mejoramiento de los medios de cálculo -elaborará un programa para el estudio en el plano internacional , de problemas de ciencia pura, en la medida en que esos problemas guarden relación con el cálculo -procurará fomentar la colaboración entre los institutos de cálculo del mundo entero, para ayudar a la coordinación de sus trabajos y alentar sus actividades -asegurará la publicación y la distribución de los resultados de sus investigaciones, procurando, además, asegurar la publicación de otros trabajos de carácter análogo. Para llevar a cabo en la mejor forma posible la segunda de sus funciones, el Centro preparará y pondrá en ejecución un plan para la formación profesional y el perfeccionamiento de los especialistas en el dominio del cálculo. Para desempeñar en la mejor forma posible la tercera de sus funciones, el Centro: -procurará un servicio consultivo -creará y sostendrá un servicio de cálculo. En el ejercicio de las funciones más arriba enumeradas, el Centro se esforzará, ante todo, por atender a las necesidades de sus Estados Miembros y, en especial, a los de aquellos que dispongan solamente de recursos limitados. El Centro actuará en todo momento ateniéndose a los fines de la paz internacional y de la prosperidad común de la humanidad, para los que se constituyó la Organización de las Naciones Unidas y que proclama la Carta de la misma.

Miembros

ARTICULO III Serán miembros del Centro los Estados que sean, o bien miembros de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, o bien de algunas de las otras instituciones especializadas de las Naciones Unidas, y que pasen a ser partes en la presente Convención.

Organos

ARTICULO IV El Centro comprenderá: 1. una asamblea general. 2. un consejo ejecutivo. 3. un personal científico y administrativo, con un director al frente del mismo.

La asamblea general

ARTICULO V 1. La asamblea general se compondrá de un representante, de preferencia calificado por su competencia científica, de cada Estado Miembro del Centro, y de un representante de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Cada uno de los representantes podrá estar asistido de un suplente.

2. La asamblea general es el órgano supremo del Centro. Ella establecerá los reglamentos y tomará todas las decisiones relativas al funcionamiento del Centro. Decidirá, en particular, la creación de los laboratorios a los que se hace referencia en el artículo II, teniendo en cuenta, por lo que atañe a la elección de su emplazamiento, la necesidad de una equitativa distribución geográfica de las actividades del Centro. Determinará, en cada una de sus reuniones ordinarias, las líneas generales del programa del Centro y las bases de su presupuesto para los 2 años siguientes.

Examinará el informe bienal de actividades presentado por el director del Centro, informe que irá acompañado de los comentarios del Consejo Ejecutivo. De conformidad con el art. VI, elegirá las personas que hayan de desempeñar cargos en el Consejo Ejecutivo y nombrará al director del Centro, con arreglo a lo preceptuado en el art. VII. 3. La asamblea general elegirá su mesa directiva y elaborará su propio reglamento interior. Tomará sus decisiones por mayoría de los miembros presentes y votantes, a menos que otra cosa se disponga en la presente Convención. 4. La asamblea general celebrára una reunión ordinaria cada dos años. Se reunirá con carácter extraordinario si la convoca el Consejo Ejecutivo, a petición de la mayoría de Estados Miembros, o por decisión del Consejo Ejecutivo. 5. El director general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura convocará la primera reunión de la asamblea general del Centro dentro de un plazo máximo de 3 meses, a contar de la entrada en vigor de la presente Convención, y tomará todas las disposiciones necesarias para la redacción de un orden del día provisional y para la preparación de la primera reunión.

El Consejo Ejecutivo

ARTICULO VI 1. El Consejo Ejecutivo se compondrá de seis personas elegidas por la asamblea general entre los candidatos presentados por los Estados Miembros, con arreglo a lo preceptuado en el párrafo 2 del presente artículo y del representante de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. 2. Cada Estado Miembro presentará a la asamblea general dos candidatos, escogiéndose a uno de ellos por su competencia científica y al otro por su experiencia administrativa. En la elección de los miembros del Consejo Ejecutivo, la asamblea general mantendrá una distribución geográfica equitativa. Entre los miembros del Consejo elegidos no podrá haber dos de la misma nacionalidad. 3. Cada miembro del Consejo elegido tendrá como suplente al candidato presentado juntamente con él por el mismo Estado Miembro 4. La duración del mandato de los miembros del Consejo Ejecutivo elegidos por la asamblea general se extenderá desde la clausura de la segunda reunión ordinaria subsiguiente. Las personas elegidas para el Consejo Ejecutivo no son inmediatamente reelegibles a la expiración de su mandato. La asamblea general deberá designar por sorteo tres de entre los miembros elegidos del Consejo Ejecutivo, cuyo mandato expirará al clausurarse la reunión ordinaria subsiguiente. El mandato de los miembros del Consejo Ejecutivo elegidos en la primera reunión a partir del día mismo de su elección. 5. El Consejo Ejecutivo, que actuará bajo la autoridad de la Conferencia General, será responsable ante ésta de la ejecución del programa por ella adoptado. El Consejo tendrá a su cargo, en particular: a) examinar y aprobar los informes y reglamento anuales establecidos por el director del Centro el informe bienal sobre actividades, que debe ser presentado a la asamblea general, será sometido igualmente al Consejo b) controlar la gestión financiera del Centro y establecer el presupuesto anual de éste c) determinar los acuerdos que haya de concluir el Centro, en lo que atañe a la colaboración científica d) someter a la asamblea general una lista de candidatos para el puesto de director, con un juicio razonado sobre cada candidato e) hacer nombramientos del personal superior del Centro, a propuesta del director f) si el director general no pudiere continuar en el cometido de sus funciones, nombrar un substituto que desempeñe el cargo hasta la próxima reunión de la asamblea general. 6. El Consejo Ejecutivo celebrará su reunión ordinaria dos veces por año. Se reunirá con carácter extraordinario a petición de tres de sus miembros, o si lo convocara su presidente.

Director y personal

ARTICULO VII 1. El director del Centro será nombrado por la asamblea general, de entre los candidatos propuestos por el Consejo Ejecutivo. Será nombrado por un período de cuatro años, pudiendo renovarse su nombramiento. 2. El director conducirá los trabajos del Centro ateniéndose a los programas e instrucciones establecidos por la asamblea general, ajustándose a las modalidades que haya señalado el Consejo Ejecutivo. Representará al Centro en justicia y en todos los demás aspectos de la vida civil. 3. El director nombrará el personal que haya de desempeñar todos los cargos científicos y administrativos, excepción hecha de aquellos nombramientos a que se hace referencia en el art. VI, párrafo 5, inc. e). 4. A reserva de que reúnan las más eminentes cualidades de integridad, eficacia y competencia -consideración que habrá de ser primordial-, los miembros del personal serán nombrados ateniéndose a una base geográfica lo más amplia posible. Se dará la máxima publicidad a las vacantes de personal. 5. En el ejercicio de sus funciones, ni el director ni el personal deben solicitar ni recibir instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena al Centro.

Disposiciones financieras

ARTICULO VIII 1. Los recursos financieros del Centro se hallan constituidos por los donativos, legados y subvenciones que pueda recibir con arreglo al párrafo 6 del presente artículo, y por las remuneraciones que perciba por prestación de servicios. 2. Las contribuciones anuales de los Estados Miembros al presupuesto del Centro habrán de establecerse de conformidad con la escala anexa a la presente Convención. Sin embargo, la asamblea general podrá si pareciere que los demás recursos financieros del Centro lo permiten, reducir en proporciones iguales el monto de las contribuciones que hayan de satisfacerse para un año determinado.

Podrán igualmente, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, aumentar en iguales proporciones el monto de las contribuciones que hayan de abonarse para un año determinado.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, la suma total que cada Estado haya de abonar en concepto de primera contribución financiera al presupuesto, cualquiera que sea la fecha en que ese Estado entre a ser parte en la presente Convención, será establecida definitivamente, en la primera reunión de la asamblea general, en un determinado porcentaje de la suma prevista en la escala anexa. Este porcentaje no podrá ser inferior al ciento por ciento, ni exceder del 125 por ciento. 4. A cambio de su participación financiera, cada Estado Miembro tendrá derecho a utilizar gratuitamente los servicios del Centro, en una medida que habrá de determinar la asamblea general. 5. Si un Estado Miembro dejare de cumplir sus obligaciones financieras para con el Centro, la asamblea general podrá, por recomendación del Consejo Ejecutivo, declarar en suspenso los derechos y privilegios que decidirá la misma asamblea general. 6. El director del Centro podrá, contando con la aprobación del Consejo Ejecutivo, aceptar los donativos, legados y subvenciones ofrecidos al Centro, con tal que esos donativos, legados y subvenciones no lleven aparejada ninguna condición contraria a los fines del Centro.

Relaciones con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura

ARTICULO IX.- El Centro concluirá con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura un acuerdo encaminado al logro de una colaboración estrecha y eficaz entre ambas instituciones, particularmente en lo que atañe a la ayuda a la investigación científica, a los intercambios de información y de personal, al funcionamiento de los servicios comunes y a la concesión de facilidades recíprocas.

Relación con los países hospedantes

ARTICULO X - El Centro concluirá acuerdos con los países en cuyos territorios estén situados la sede del Centro o sus laboratorios, a fin de asegurar una colaboración efectiva con las instituciones competentes de esos países.

Capacidad jurídica e inmunidades del Centro

ARTICULO XI - 1. El Centro gozará, en el territorio de cada uno de sus Estados Miembros, de la capacidad jurídica y de los privilegios e inmunidades necesarias para el ejercicio de sus funciones y para el logro de sus fines. 2. Los privilegios e inmunidades del Centro y de su personal en los países en cuyo territorio se hallen situados la sede del Centro o sus laboratorios serán definidos por medio de acuerdos.

Retirada de los Estados Miembros

ARTICULO XII - Cualquier Estado Miembro podrá notificar al Centro su retirada en cualquier momento después de haber transcurrido tres años desde el día en que el Estado en cuestión haya entrado a ser parte en la presente Convención. Esa notificación tendrá efecto un año después del día en que haya sido comunicada al director del Centro, a condición de que el Estado Miembro interesado haya hecho efectiva en esa fecha su contribución por todos los años durante los cuales haya pertenecido al Centro, incluyendo en ellos el ejercicio financiero siguiente a la fecha de su notificación. El director comunicará esa notificación a todos los Estados Miembros del Centro, así como al Director general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Enmiendas

ARTICULO XIII - La presente Convención podrá ser modificada por la asamblea general, a propuesta de un Estado Miembro. Todo proyecto de enmienda deberá haber sido comunicado a los estados miembros 3 meses por lo menos, antes de que se someta al examen de la asamblea general. En la votación de las enmiendas participarán únicamente los representantes de los Estados miembros. Las propuestas de enmiendas se aprobarán tan sólo si reúnen un número de votos igual, por lo menos, a los dos tercios del número de estados miembros.

Disposiciones finales

ARTICULO XIV - 1. La presente Convención quedará abierta a la firma y a la aceptación de todos los estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas o de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, o de una de las demás instituciones especializadas de la Organización de las Naciones Unidas. 2. Los Estados podrán entrar a ser partes en la presente Convención por: a) la firma sin reserva de una aceptación ulterior b) la firma a reserva de aceptación, seguida de ésta c) la aceptación pura y simple. La aceptación se hará efectiva por el depósito de un instrumento oficial en manos del director general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. 3. La presente Convención entrará en vigor cuando hayan entrado a ser partes en ella 10 estados, conforme a lo que se preceptúa en el párrafo 2 del presente artículo. 4. El director general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los estados partes en la presente Convención de la fecha en que ésta entre en vigor. Igualmente les informará de las fechas en que otros estados entren a ser partes en esta Convención. 5. Tan pronto como la presente Convención entre en vigor, el director general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura la transmitirá, para su inscripción, a la secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Anexo B- Escala de contribuciones- ANEXO - Escala de contribuciones

I. Países miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco). NOTA DE REDACCION: LISTA NO MEMORIZABLE.

II. Países miembros de la Organización de las Naciones Unidas, pero que no son miembros de la Unesco. Estos países serán incluidos en los grupos más arriba indicados, basándose en el porcentaje de su contribución al presupuesto de la Organización de las Naciones Unidas. III. Países miembros de una de las instituciones especializadas de la Organización de las Naciones Unidas. Estos países serán incluidos en los grupos más arriba indicados, basándose en el porcentaje probable de su contribución al presupuesto de la Organización de las Naciones Unidas determinado por el Comité de Contribuciones de la Organización de las Naciones Unidas.