Ley 15.932

APROBACION DEL CONVENIO, LOS ACUERDOS Y LOS ANEXOS SUSCRIPTOS EN EL VIII CONGRESO DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA DE 1960.

BUENOS AIRES, 5 de octubre de 1961



EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS
EN CONGRESO, ETC.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY.

Artículo 1.- Apruébanse el Convenio, los acuerdos y los anexos suscritos en Buenos Aires el 14 de octubre de 1960, en ocasión del VII Congreso de la Unión Postal de las Américas y España, que se detallan a continuación: a) Convenio, su Protocolo Final y su Reglamento de Ejecución b) Acuerdo relativo a valores declarados c) Acuerdo relativo a encomiendas postales, su Protocolo Final y su Reglamento de Ejecución d) Acuerdo relativo a giros postales y su Protocolo Final e) Anexo: Reglamento de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España f) Anexo: Reglamento de la Oficina Internacional de Trasbordos.

Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

GUIDO. LOPEZ SERROT. Barraza. González.

Unión Postal de las Américas y España CONVENIO PRIMERA PARTE Disposiciones orgánicas y de orden general de la Unión Postal de las Américas y España



TITULO I - Disposiciones orgánicas



CAPITULO I - Constitución de la Unión

Constitución de la Unión

ARTICULO 1.- Los países miembros constituyen, bajo la denominación de Unión Postal de las Américas y España, un solo territorio postal.

Personería jurídica

ARTICULO 2.- Dentro de cada país miembro, y con sujeción a la legislación interna de cada uno, la Unión Postal de las Américas y España gozará de la capacidad jurídica que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.

Sede de la Unión

ARTICULO 3.- La sede de la Unión y de la Oficina Internacional de la misma, se halla en Montevideo, capital de la República Oriental del Uruguay.

Privilegios e inmunidades

ARTICULO 4.- 1. La Unión Postal de las Américas y España gozará en el territorio del país sede, de los privilegios e inmunidades necesarios para las realización de sus propósitos. 2. En los casos en que los Congresos de la Unión se realicen fuera del país sede, la Oficina Internacional gestionará ante el gobierno respectivo, el otorgamiento de los privilegios e inmunidades que correspondan. 3. La Oficina Internacional de la Unión podrá gestionar ante cualquier país miembro, los privilegios e inmunidades que sus funcionarios puedan necesitar en el cumplimiento de mismos oficiales.

Ambito de la Unión

ARTICULO 5.- Forman parte de la Unión: a) los países que en la actualidad ya tienen la calidad de miembros b) los países que se admitan conforme a las disposiciones del art.

6. c) las oficinas de correos establecidas por los países miembros en territorios no comprendidos en la Unión d) los demás territorios que, sin ser miembros de la Unión dependen desde el punto de vista postal de los paises miembros.

Nuevas admisiones

ARTICULO 6.- 1. Todo país soberano de las Américas puede solicitar su admisión de calidad de miembro de la Unión. 2. La solicitud debe dirigirse por la vía diplomática al Gobierno de la República Oriental del Uruguay que la comunicará a los demás países miembros de la Unión. 3. Para ser admitido como miembro se requerirá que la solicitud sea aprobada, como mínimo, por los dos tercios de los países miembros.

4. Se considerará que se abstienen aquellos países miembros que no hubieren respondido en el plazo de 4 meses. 5. La admisión en calidad de miembro será notificada por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, a los gobiernos de todos los países miembros de la Unión.

Idioma oficial

ARTICULO 7.- 1. El idioma oficial para los documentos de la Unión es el español.

En su correspondencia de servicio, los países miembros cuyo idioma no fuese aquél, podrán usar el propio. 2. Para las deliberaciones de los congresos, conferencias y reuniones de la Unión, además del idioma español, se admitirán los idiomas francés, inglés y portugués. Queda a criterio de los organizadores de la reunión, la elección del sistema de traducción a emplear.

Uniones restringidas

ARTICULO 8.- Los países miembros podrán establecer entre si uniones más estrechas, con el fin de reducir tarifas o introducir otras mejoras sobre cualesquiera de los servicios a que se refiere el presente Convenio y/o los acuerdos, a los que esos países hayan adherido.

Retiro de la Unión

ARTICULO 9.- 1. Cada país miembro tiene el derecho de retirarse de la Unión mediante aviso dado por su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay y el cual lo hará saber a los demás paises miembros. 2. La salida de la Unión se hará efectiva al cumplirse el plazo de un año, contado a partir del día de la recepción de la notificación por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.



CAPITULO II - Organización de la Unión

Congresos

ARTICULO 10.- 1. Los congresos se celebrarán, a más tardar, 2 años después de cada Congreso postal universal, con el fin de revisar o completar, si hubiere lugar, las Actas de la Unión y tratar cuantos de interés para la Unión juzgaren necesario. 2. Cada país miembro se hará representar en los congresos por uno o varios delegados plenipotenciarios. Podrá asimismo, hacerse representar por la delegación de otro país miembro. La delegación de un país no podrá representar más de dos países incluido el suyo propio. 3. Cada país tendrá un solo voto. 4. Cada Congreso fijará el lugar en que debe realizarse el Congreso siguiente. Todos los países miembros deberán ser convocados, directamente o por intermedio de un tercer país, por el Gobierno del país en el que el Congreso deba tener lugar, previa inteligencia con la Oficina Internacional de la Unión. Dicho Gobierno se encargará de notificar a todos los Gobiernos de los países miembros las resoluciones adoptadas por el Congreso. 5. La fecha final para la presentación de proposiciones para los congresos, será 4 meses antes de la fecha de apertura del Congreso, como lo indique la marca postal del país remitente, siempre que se emplee la vía más rápida. 6. Las proposiciones que hayan de ser sometidas a la deliberación de cada Congreso, serán publicadas y distribuidas por la Oficina Internacional, a todas las administraciones, por lo menos 3 meses antes de la fecha señalada para el comienzo de las sesiones. 7. Las proposiciones enviadas después del plazo indicado en el párrafo 5, no se tomarán en consideración a menos que estén debidamente justificadas y cuenten con el apoyo de otras dos administraciones. 8. Se exceptúan las proposiciones de tipo redaccional, las cuales deberán ostentar en el encabezamiento, la letra "R" y pasarán a la Comisión de Redacción del Congreso.

Congresos extraordinarios

ARTICULO 11.- 1. Si el intervalo entre dos congresos postales universales se extendiera más allá de 5 años, podrá convocarse, por intermedio de la Oficina Internacional y con el consentimiento de los dos tercios de los países miembros, un Congreso extraordinario. 2. Igualmente, a pedido de 3 o más países miembros y con el consentimiento de sus dos tercios, podrá celebrarse en cualquier momento un Congreso extraordinario. El lugar de reunión se fijará de acuerdo con la Oficina Internacional.

Conferencias

ARTICULO 12.- 1. A pedido de por lo menos 3 administraciones postales y con el consentimiento de sus dos tercios, podrán celebrarse conferencias para el examen de cuestiones técnicas o administrativas. 2. El lugar de reunión de la conferencia será fijado por las administraciones postales que hayan tomado la iniciativa, de acuerdo con la Oficina Internacional de la Unión. La administración del país sede de la Conferencia cursará las invitaciones correspondientes.

Conferencias previas a los Congresos Postales Universales

ARTICULO 13.- 1. Los delegados de los países miembros de la Unión Postal de las Américas y España ante los Congresos Postales Universales, deberán reunirse en la ciudad designada como sede de éstos, 15 días antes de la fecha de su inauguración, para celebrar una conferencia en la que se determinen los procedimientos de acción conjunta a seguir.

2. Con el objeto de facilitar estos procedimientos, los países miembros remitirán a la Oficina Internacional, las observaciones que les merezcan las proposiciones que se presenten a los Congresos de la Unión Postal Universal y que se refieran a intereses de la Unión Postal de las Américas y España. 3. La Oficina Internacional, a su vez, distribuirá oportunamente, entre los países miembros tales observaciones, según lo dispuesto en el párrafo 6 letra b) del art. 101 del Reglamento de Ejecución del Convenio. 4. Serán discutidas en la Conferencia previa únicamente las proposiciones presentadas individual o colectivamente por los países extraños a la Unión, sobre los cuales los países miembros hayan presentado observaciones. 5. La Oficina Internacional suministrará a los países miembros un resumen de los resultados de la Conferencia previa, así como también los textos de las Actas de la Unión Postal Universal que hayan sufrido modificaciones de fondo, o que sean absolutamente nuevos.

Comisión Técnica Consultiva

ARTICULO 14.- 1. En el intervalo de los congresos, se reunirá por lo menos 2 veces, en Montevideo, una Comisión Técnica Consultiva con el objeto de planificar y asegurar la continuidad de los trabajos. 2. Estará integrada por cinco miembros, que ejercerán sus funciones en nombre y en el interés de la Unión. Los países miembros serán designados por el Congreso, sobre la base de un reparto geográfico equitativo. Tres de los miembros serán renovados en cada Congreso.

Ningún país podrá ser reelegido sucesivamente más de una vez. 3. El representante de cada uno de los países miembros de la Comisión será designado por la administración postal de su país.

Este representante deberá ser un funcionario calificado de la administración postal. 4. Las funciones de miembro de la Comisión son gratuitas. Los gastos de funcionamiento de ésta estarán a cargo de la Unión. Los representantes de los países miembros tendrán derecho al reembolso de precio del pasaje de ida y vuelta, en primera clase, por vía aérea, marítima o terrestre. 5. El director de la Oficina Internacional actuará como secretario general de la Comisión y tomará parte en los debates sin derecho a voto. 6. En su primera reunión convocada por el presidente del último Congreso, la Comisión elegirá un presidente y un vicepresidente redactará el reglamento necesario para sus deliberaciones y trabajos. 7. Con la finalidad de lograr los propósitos enunciados en el preámbulo del Convenio, las atribuciones de la Comisión serán las siguientes: a) mantener contacto con la Comisión Ejecutiva y de Enlace y la Comisión Consultiva de Estudios Postales de la Unión Postal Universal y con las uniones restringidas para resolver los problemas técnicos y de organización peculiares a los países miembros de la Unión b) establecer contacto con la Unión Postal Universal y con las organismos especializados de las Naciones Unidas, con el objeto de recopilar bibliografía, para ser distribuída entre los países miembros, acerca de las relaciones públicas y del trabajo c) resolver acerca de los documentos que deba publicar la Oficina Internacional y que sean de importancia para las administraciones postales de los países miembros d) actuar en carácter de fondo de elementos técnicos mecánicos y de cualquier otra naturaleza que algunas administraciones retiraren del uso e interesaren a otras, con el fin de negociar su canje, arriendo o adquisición.

Reglamentos internos de los congresos y conferencias

ARTICULO 15.- cada congreso y cada conferencia aprueban el reglamento interno necesario para sus trabajos. Hasta la adopción de este reglamento se rigen por el último aprobado.

Oficina Internacional de la Unión

Con el nombre de oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España funciona en la sede de la Unión, bajo la alta inspección de la Dirección General de Correos de la República Oriental del Uruguay o del organismo que haga sus veces una oficina central que actúa como órgano de estudio, relación, información, consulta, asesoramiento y asistencia técnica de las administraciones de los países miembros.

Oficina Internacional de Transbordos

ARTICULO 17.- 1.Funciona en Panamá, capital de la República de Panamá, con el nombre de Oficina Internacional de Transbordos, una Oficina a la cual corresponde recibir y reexpedir los despachos postales originarios de las administraciones de los países miembros y que transitando por el istmo den lugar a operaciones de transbordo.

2.Todos los despachos cerrados de los países miembros que deban ser transbordados en el istmo de Panamá serán manejados por la Oficina, utilizando las vías más rápidas disponibles conforme a las normas de la Unión Postal Universal, con excepción de los despachos provenientes de las administraciones que tengan servicios propios, de acuerdo con convenios bilaterales firmados con la República de Panamá. 3.La organización y funcionamiento de la Oficina Internacional de Transbordos quedan sometidos a la a vigilancia y fiscalización de la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones de Panamá y de la Oficina internacional de la Unión, a la cual incumbe, además, actuar como mediadora y asesora en cualquier situación que surja entre la administración postal de Panamá y las administraciones postales de los países miembros que efectúen operaciones de transbordo en el ISTMO.

Gastos de la Unión

ARTICULO 18.- 1.Los gastos de la Unión se clasifican en gastos ordinarios y gastos extraordinarios. 2.Considéranse gastos extraordinarios los que resulten de trabajos especiales confiados a la Oficina Internacional, las motivados por la reunión de un Congreso, de una conferencia, de una Comisión, o reunión relacionados con el servicio postal internacional de la Unión o de la Unión Postal Universal. 3.Los gastos ordinarios y los extraordinarios serán sufragados en común por todos los países miembros de la Unión. 4.Estos son clasificados, a este efecto, en 3 categorías, cada una de las cuales contribuye al pago de los gastos en la proporción siguiente: 1. categoría ...... 8 unidades 2. categoría ...... 4 unidades y 3. categoría ...... 2 unidades. 5.En caso de nueva adhesión, el gobierno de la República Oriental del Uruguay, de común acuerdo con la Oficina Internacional y el gobierno del país interesado, determinará el grupo en el cual deber ser éste incluido, a los efectos del reparto de los gastos de la Unión. 6.Tres meses antes del fin de cada año, la Oficina Internacional de la Unión, hará un presupuesto, en francos oro, que cubra los gastos ordinarios y los gastos extraordinarios de la Oficina y presentará tales presupuestos a los países miembros, para que en lo posible cubran por anticipado los respectivos gastos. Este presupuesto será autorizado por las tres cuartas partes del total de las administraciones de los países miembros y regirá desde el día 1 de enero al 31 de diciembre, del año siguiente. Las administraciones de los países miembros que no hubieren contestado en el plazo de 2 meses, serán consideradas como habiéndolo aceptado 7. Los gastos que demande el sostenimiento de la Oficina Internacional de Transbordos estarán a cargo de los países miembros repartidos aquéllos proporcionalmente al número de sacos propios que intercambien por su mediación.



CAPITULO III - Actas de la Unión



CAPITULO III - Actas de la Unión

Convenio y acuerdos de la Unión

ARTICULO 19.- 1.El convenio es el acta constitutiva de la Unión. 2.Las disposiciones del convenio regulan en todo lo previsto, los servicios relativos a objetos de correspondencia. 3.-Los demás servicios se regirán por los acuerdos de la Unión 1.El convenio es el acta constitutiva de la Unión. 2.Las disposiciones del convenio regulan en todo lo previsto, los servicios relativos a objetos de correspondencia. 3.Los demás servicios se regirán por los acuerdos de la Unión, por los que sobre el particular firmaren entre sí los países o, en su defecto, por los de la Unión Postal Universal.

Participación en los acuerdos

ARTICULO 20.- Los países miembros tienen derecho a dejar de participar en uno o varios acuerdos, según el procedimiento estipulado en el art. 9 de este convenio.

Reglamento de ejecución

ARTICULO 21.- Las administraciones postales de los países miembros determinan de común acuerdo, en los Reglamentos de Ejecución, las medidas de orden y detalle necesarias para la ejecución del convenio y de los acuerdos.

Votos

ARTICULO 22.- Los votos carecen de fuerza obligatoria. Las administraciones que los hagan efectivos tienen la obligación de comunicarlo a las demás por intermedio de la Oficina, Internacional de la Unión.

Ratificación

ARTICULO 23.- 1. Las actas adoptadas por un Congreso serán ratificadas en el más breve plazo posible por los países firmantes. La ratificación será comunicada por la vía diplomática al gobierno del país sede del Congreso y por éste a los gobiernos de los demás países signatarios. 2.En el caso en que una o varias de las actas no fueran ratificada por uno o varios de los países miembros, aquellas mo dejarán de ser válidas para los que las hayan ratificado. 3.Sin perjuicio del procedimiento señalado en el párrafo precedente, los países firmantes podrán ratificar las actas en forma provisional, dando aviso de ello, por correspondencia, a la Oficina Internacional de la Unión.

Vigencias de las actas

ARTICULO 24.- 1. Las actas serán puestas en ejecución simultáneamente y tendrán la misma duración. 2.A partir de la fecha fijada para que entren en vigencia las actas adoptadas por un Congreso, todas las del Congreso precedente quedarán derogadas.



CAPITULO IV - Modificación o interpretación de las actas
Proposiciones durante el intervalo de los congresos

ARTICULO 25.- 1.Las actas de la Unión podrán ser modificadas en el intervalo de los congresos, siguiendo un procedimiento equivalente al establecido en el Convenio de la Unión Postal Universal. 2.Para que las proposiciones tengan fuerza ejecutiva deberán obtener: a) la unanimidad de votos si se trata de la modificación de las disposiciones de los arts. 1 al 21, 23 al 28, 30, 33, 37, 39 al 41, 44 al 48, 53, 54, del Convenio y de los arts. 109,113 y 115 de su Reglamento de Ejecución y de los arts. 24 y 32 del Reglamento de la Oficina Internacional de la Unión b)los dos tercios de los votos si se trata de la modificación de fondo de disposiciones del Convenio y de su Reglamento de Ejecución distintas de las mencionadas en el apart. a) y las modificaciones al reglamento de la Oficina Internacional de la Unión, excepto lo indicado en el inciso precedente c) la mayoría de votos si se trata : 1.de modificaciones de orden redaccional de las disposiciones del Convenio y de su reglamento distintas de las mencionadas en el aparta) 2. de interpretación de las disposiciones del convenio, del protocolo final y de su reglamento, salvo el caso de disentimiento que haya de someterse al arbitraje previsto en el art. 30 3. los acuerdos fijan las condiciones a las cuales está subordinada la aprobación de las proposiciones que a ellos se refieren.



CAPITULO V - Legislación y reglas subsidiarias

Aplicación de la legislación postal universal

ARTICULO 26.- Todos los asuntos que se relacionen con la ejecución del servicio postal y que no estén previstos en las actas de la Unión se sujetarán a las disposiciones de las actas de la Unión Postal Universal en vigencia.

Legislación interna

ARTICULO 27.-La legislación interna de los países miembros se aplicará en todo aquello que no haya sido previsto expresamente en las actas de la Unión o en la legislación postal universal.

Acuerdos especiales

ARTICULO 28 .- Las administraciones postales de los países miembros podrán concertar acuerdos especiales: a) para mejorar los servicios postales establecidos en el convenio y los acuerdos de la Unión a los cuales hayan adherido b) para establecer en sus relaciones recíprocas aquellos servicios postales que realicen en su régimen interno y no estén previstos en las actas de la Unión.

Modificaciones y enmiendas

ARTICULO 29.- Las modificaciones o resoluciones adoptadas por los países miembros, aun aquellas de orden interno que afecten al servicio internacional, tendrán fuerza ejecutiva 3 meses después de la fecha en que se comunicaren por la Oficina Internacional de la Unión.



CAPITULO VI.- Del arbitraje

Arbitrajes

ARTICULO 30.- Todo conflicto o desacuerdo que se suscite en las relaciones postales de los países miembros será resuelto por juicio arbitral, que se tramitará conforme a lo dispuesto por el convenio postal universal en vigor.



CAPITULO VII - Funcionarios Postales

Intercambio de funcionarios

ARTICULO 31.- 1.Las administraciones de los países miembros directamente o por intermedio de la Oficina Internacional se pondrán de acuerdo para efectuar el intercambio o envío unilateral de funcionarios, con fines de aprendizaje o para realizar estudios aplicables al perfeccionamiento de los servicios postales. 2.Una vez convenido el intercambio o envío unilateral de funcionarios, las administraciones interesadas acordarán la forma en que deban sufragarse los gastos correspondientes. 3. Las administraciones otorgarán toda clase de facilidades a los funcionarios que acojan en cumplimiento del párrafo 1 que antecede.

4. Cuando el intercambio o envío unilateral de funcionarios se realice en forma directa, las administraciones interesadas darán aviso de ello a la Oficina Internacional.

Colaboración con la Oficina Internacional de la Unión

ARTICULO 32 - Las administraciones de los países miembros podrán enviar, por el tiempo indispensable y con cargo a los gastos extraordinarios de la Oficina, funcionarios técnicos para colaborar en la realización de trabajos especiales, a la Oficina Internacional de la Unión, cuando ésta lo requiera en caso notariamente justificados. para que sostengan, unánime y firmemente, todos los principios establecidos en la Unión Postal de las Américas y España.



CAPITULO VIII-Reuniones postales universales

Unidad de acción

ARTICULO 33.- Los países miembros se obligan a dar instrucciones a sus delegados anta los Congresos Postales Universales y ante las demás reuniones organizadas por la Unión Postal Universal.

Proposiciones para los congresos

ARTICULO 34.- Las administraciones de todos los países miembros comunicarán a la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal, las proposiciones que formulen para los Congresos Postales Universales.

Intercambio de observadores

ARTICULO 35.- 1. La Unión podrá enviar observadores a los congresos, conferencias y reuniones de la Unión Postal Universal, a la Comisión Consultiva de Estudios Postales. 2. Observadores de la Unión Postal Universal serán acogidos en los congresos, congresos extraordinarios y conferencias de la Unión, a que se refieren los arts. 10, 11 y 12. 3. En las mismas condiciones del párrafo 2 precedente, se admitirán observadores de las uniones restringidas que ofrezcan reciprocidad.

Colaboración con los organismos internacionales que tengan intereses y actividades conexos.

ARTICULO 36.- A fin de contribuir a una mayor coordinación en materia postal, la Unión colaborará con los organismos internacionales que tengan interés y actividades conexos.



TITULO II - Disposiciones de orden general



CAPITULO I -Reglas relativas a los servicios postales internacionales

Libertad de tránsito

ARTICULO 37.- 1. La libertad de tránsito postal es garantizada por los países miembros en todo el territorio de la Unión con las limitaciones establecidas en el Convenio Postal Universal vigente. 2. Los países miembros se comprometen a cursar los envíos de los demás países por las vías y conductos más rápidos utilizables para sus propios envíos.

Propiedad de los objetos y correspondencia

ARTICULO 38 - Los objetos de correspondencia pertenecen al remitente mientras tanto no sean entregados al destinatario, salvo disposición en contrario de la legislación interna de cualquier país miembro.

Atribución de las tasas

ARTICULO 39 - Salvo los casos expresamente previstos por el convenio y los acuerdos, cada administración guardará para sí por entero las tasas que hubiere percibido.

Tasas y derechos

ARTICULO 40 - Las únicas tasas y derechos que pueden percibirse por los diferentes servicios postales internacionales son los previstos en el convenio y los acuerdos de la Unión.

Moneda tipo

ARTICULO 41 - El franco oro tomado como unidad monetaria en las disposiciones del convenio y los acuerdos de la Unión, es el definido en el Convenio vigente de la Unión Postal Universal.

Formularios

ARTICULO 42 - Es obligatorio el uso de los distintos formularios establecidos en las actas de la Unión y, en los demás casos, los que rigen en el orden de la Unión Postal Universal, salvo que las administraciones interesadas hayan celebrado acuerdo sobre el particular.

Cooperación para el transporte de la correspondencia en tránsito

ARTICULO 43 - Las administraciones de los países miembros estarán obligadas a prestarse, entre sí, previa solicitud, la cooperación que necesiten sus empleados encargados del transporte de correspondencia en tránsito por tales países.

Sellos de correo ARTICULO 44 - 1. Las administraciones están obligadas a enviar a la oficina Internacional 3 ejemplares de los sellos postales, aeropostales y conmemorativos que emitan, acompañados de un informe de los datos de emisión, así como las impresiones tipo de sus máquinas franqueadoras. 2. Dicha oficina organizará en la forma que juzgue más conveniente una exhibición permanente de los sellos arriba expresados y centralizará la información filatélica de la Unión.



SEGUNDA PARTE
Disposiciones relativas a los objetos de la correspondencia



CAPITULO I - Disposiciones generales

Objetos de correspondencia

ARTICULO 45.- La denominación de objetos de correspondencia se aplica a las cartas, tarjetas postales sencillas y con respuesta pagada, papeles de negocios, impresos, impresiones en relieve para el uso de los ciegos, muestras de mercaderías, pequeños paquetes y fonopostales.

Obligatoriedad del servicio

ARTICULO 46.- Es obligatoria la admisión, transmisión y recepción de los objetos de correspondencia. Sin embargo, el intercambio de pequeños paquetes y fonopostales quedará limitado a los países que convengan en realizarlo, ya sea en sus relaciones recíprocas o en una sola dirección.

Gratuidad de tránsito

ARTICULO 47.- 1. La gratuidad de tránsito territorial es absoluta en el territorio de la Unión en consecuencia los países miembros se obligan a transportar a través de sus territorio, sin cargo alguno para los países miembros, toda la correspondencia que éstos expidan con cualquier destino dentro de la Unión Postal de las Américas y España. 2. La gratuidad de tránsito marítimo será absoluta siempre que el transporte se realice en buques de bandera o matrícula de algún país miembro y los envíos sean originarios de y vayan destinados a países miembros de la Unión. 3. Los países miembros no se limitarán al empleo exclusivo de buques pertenecientes a bandera o matrícula de países miembros, cuando pueda asegurarse el transporte marítimo de manera más rápida por buques de otras nacionalidades. 4. Cuando algún país miembro conceda a los buques, abanderados o matriculados en otro país miembro, "patente de privilegio postal", u otro análogo, que obligue al buque a transportar gratuitamente la correspondencia, la administración postal del país otorgante lo notificará sin demora a aquella otra en que el buque esté abanderado o matriculado.

Tarifas

ARTICULO 48.- Las tasas y derechos postales aplicables a los objetos de correspondencia del servicio interior de cada país regirán en las relaciones entre los países miembros, excepto cuando sean superiores a los que se apliquen a la correspondencia destinada a los países de la Unión Postal Universal, caso en que regirán estos últimos. 2. También regirá la tarifa internacional cuando se trate de servicios que no existan en el régimen interior.

Correspondencia escolar

ARTICULO 49 - 1. Los objetos de correspondencia intercambiados entre los alumnos de las escuelas, aun cuando tengan el carácter de correspondencia actual y personal, serán admitidos en la tarifa de los papeles de negocio, a condición de que usen como intermediarios a los directores de las escuelas interesadas. 2. Sin embargo, si existe reciprocidad, los objetos de correspondencia, a excepción de los pequeños paquetes, que intercambien las direcciones de las escuelas o los alumnos de éstas por intermedio de sus directores, podrán gozar de una tarifa equivalente al 50 % de la ordinaria, cuando su peso no exceda de un kilogramo y reunan las restantes condiciones que corresponden a su clasificación postal.

Franquicias

ARTICULO 50.- 1. Los países miembros convienen en conceder franquicia de porte en el servicio interno y en el servicio américoespañol: a) a la correspondencia relativa al servicio postal que expidan las administraciones de los países miembros y sus oficinas, la Oficina Internacional de Transbordos b) a la correspondencia de los miembros del Cuerpo Diplomático de los países miembros c) a la correspondencia oficial que los cónsules y vicecónsules en funciones remitan a sus respectivos países a la que cambien entre sí a la que dirijan a las autoridades del país en que estuvieren acreditados y a la que intercambien con sus respectivas embajadas y legaciones, siempre que exista reciprocidad d) a la correspondencia oficial de las comisiones nacionales de cooperación intelectual, constituidas bajo los auspicios de los gobiernos de acuerdo con convenciones panamericanas y universales vigentes: e) a la correspondencia oficial de la Organización de los Estados Americanos f) a los impresos que expidan los editores o autores con destino a las Oficinas de Información establecidas por las administraciones de los países miembros, así como los que remitan gratuitamente a las bibliotecas y demás centros culturales nacionales, oficialmente reconocidos por los gobiernos de los países miembros g) a los impresos en relieve para uso de los ciegos y los objetos a ello asimilados, conforme a las disposiciones del Convenio Postal Universal vigente h) a los objetos de correspondencia dirigidos a los prisioneros de guerra, a los beligerantes y civiles internados y a los objetos por ellos expedidos. 2.La correspondencia a que se refieren los inc. a), b), y c) del párrafo anterior podrá ser expedida con carácter certificado,exenta del pago del derecho respectivo, pero sin que haya lugar a indemnización alguna. 3. La correspondencia oficial de los gobiernos centrales de los países miembros que conforme a sus leyes interiores circule libre de porte en su régimen interno, se admitirá con igual franquicia en el país de destino sin ningún gravamen en el mismo, siempre que se observe una estricta reciprocidad. 4. El intercambio de correspondencia del Cuerpo Diplomático entre las secretarías de Estado de los respectivos países y sus embajadas o legaciones, tendrá el carácter de reciprocidad entre los países miembros y será efectuado al descubierto o por medio de valijas diplomáticas, gozando en ambos caso de franquicia y de todas las garantías de los envíos oficiales. 5. Salvo acuerdo en contrario, la franquicia que concede el presente artículo no alcanza a la sobretasa aérea ni a los servicios especiales existentes en el régimen de la Unión o en el interno de los países miembros. Tampoco es obligatoria para los envíos aéreos procedentes de países que usen las tasas combinada

Peso y dimensiones

ARTICULO 51.- Los límites de peso y las dimensiones de los objetos por correspondencia se ajustarán a lo preceptuado en el Convenio de la Unión Postal Universal, con excepción de los impresos, cuyo peso máximo se fija en 5 kilogramos y en 10 para las obras en su solo volumen, previo acuerdo entre las administraciones.

Devolución de objetos rezagados

ARTICULO 52.- Los envíos no entregados a los destinatarios por cualquier circunstancia y que deban ser devueltos a origen quedarán exentos del pago de los derechos postales, y facultativamente los de aduana



CAPITULO II - Envíos certificados

Derechos de certificación

ARTICULO 53.- Los objetos a que se refiere el art. 45 podrán ser expedidos con el carácter de certificados, mediante el pago de un derecho igual al establecido para el servicio interno del país de origen, salvo que fuere más elevado que el que se aplique según el convenio de la Unión Postal Universal, en cuyo caso regirá este último.

Responsabilidad

ARTICULO 54.- En caso de responsabilidad de las administraciones por la pérdida de un envío certificado, el remitente tendrá derecho a una indemnización equivalente a 10 francos oro en la moneda del país que deba hacerla efectiva, pudiendo no obstante reclamar una indemnizacion menor.



CAPITULO III - Transporte aéreo de los envíos postales

Franqueo de la correspondencia aérea

ARTICULO 55.- Los procedimientos de franqueo de la correspondencia aérea se establecerán de acuerdo con las disposiciones de la Unión Postal Universal.

Entrega de la correspondencia aérea

ARTICULO 56.- Para su entrega a los destinatarios la correspondencia aérea se incluirá en el reparto inmediato a su llegada a la oficina distribuidora.

Unidad de peso

ARTICULO 57.- 1. Para la aplicación de las tasas de franqueo del servicio aéreo, se fija como unidad de peso para la correspondencia aérea con sobretasa o tasa aérea combinada, la de 5 gramos o múltiplos de gramos. 2. Sin embargo, los países miembros que no tengan establecido el sistema métrico decimal podrán adoptar su equivalencia conforme al sistema de pesos que tengan en vigor en su servicio postal interno.

Cálculo de las remuneraciones de las valijas diplomáticas

ARTICULO 58.- Salvo en los casos que los países miembros tengan acuerdo al respecto, a los efectos del cálculo de las sobretasas y de las remuneraciones del transporte por vía aérea, las valijas diplomáticas se considerarán como correspondencia de la clase AO.

Tratamiento preferente por eventualidades

ARTICULO 59.- 1.La correspondencia del servicio aéreo internacional recibirá tratamiento preferente en su curso en el país de destino, cuando por circunstancias eventuales o de fuerza mayor no pueda conducirse en dicho país en los aviones por los que normalmente debiera ser remitida. 2. Cuando por la fuerza mayor los aviones no puedan aterrizar en el país de destino los despachos de cualquier origen que conduzcan, serán desembarcados en uno de los países inmediatos que ofrezcan más garantías para su curso, por las vías más rápidas que éste tenga disponibles.

TERCERA PARTE Disposiciones finales Entrada en vigencia y duración del Convenio

ARTICULO 60.- El presente Convenio empezará a regir el día 1 de marzo de 1961 y quedará en vigencia, sin limitación de tiempo, quedando derogadas a partir de esta fecha, las estipulaciones del Convenio de la Unión Postal de las Américas y España, suscripto en Bogotá, República de Colombia, el 9 de noviembre de 1955. En fe de lo resuelto los plenipotenciarios de los gobiernos de los países arriba citados suscriben el presente Convenio en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de octubre del año 1960.

Protocolo final del Convenio

I Canadá formula una reserva a los párrafos 2 y 3 del art. 4., "Privilegios e inmunidades"ya que no puede cumplir sus estipulaciones.

II Colombia formula una reserva al párrafo 3 del art. 23, "Ratificación", ya que en Colombia los convenios internacionales sólo pueden ser ratificados previa aprobación del Congreso Nacional.

III Estados Unidos de América formula una reserva al art. 47, "Gratuidad de tránsito", ya que no puede cumplir sus estipulaciones.

IV Estados Unidos de América formula una reserva al art. 48, "Tarifas", ya que no puede cumplir con las estipulaciones contenidas en este artículo.

V La delegación de El Salvador formula expresa reserva al art. 48 "Tarifas", en el sentido de dejar a salvo la facultad del Gobierno para aplicar o no, según lo considere conveniente, las tarifas del servicio interior a los países que formulen reservas al art. 47 "Gratuidad de tránsito".

VI Estados Unidos de América formula una reserva al art. 50 "Franquicias", en el sentido de que no puede aceptar los incs. d) y f) del párrafo 1.

VII Canadá formula una reserva al art. 50, "Franquicias", en el sentido de que no puede aceptar los inc. d), e) y f) del párrafo 1 y el párrafo 3 de este artículo.

VIII Argentina. Bolivia, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, El Salvador, España, Estados Unidos del Brasil, Haití, Honduras, México, Paraguay, Perú y Uruguay hacen constar que, de acuerdo con el principio general de reciprocidad, aplicarán las mismas medidas restrictivas o de excepción que establezcan otros países miembros o bien en este protocolo final o en el momento de la ratificación formal de las actas.

IX La delegación de El Salvador suscribe el Convenio emanado de este VIII Congreso de la Unión Postal de las Américas y España con las reservas del caso frente a todo aquello que discrepe con las disposiciones de la Constitución Política y demás leyes vigentes en El Salvador.

Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de octubre del año 1960.

Reglamento de ejecución del Convenio de la Unión Postal de las Américas y España.



PRIMERA PARTE
Disposiciones generales



CAPITULO I - Oficina Internacional de la Unión

Atribuciones de la Oficina

ARTICULO 1.- 1. La Oficina Internacional deberá reunir, coordinar, publicar y distribuir los datos de toda clase que interesen al servicio postal américoespañol. A pedido de las administraciones, realizará encuestas para conocer la opinión de las otras sobre determinadas cuestiones y proporcionará toda la información que le soliciten.

2. Prestará asesoramiento y asistencia técnica a las administraciones que lo requieran. 3. Dará curso a las peticiones de modificación o interpretación de las actas de la Unión y notificará los resultados. 4.Cuando las partes interesadas lo requieran emitirá su opinión en cuestiones litigiosas. Por propia iniciativa o a solicitud de una administración podrá opinar sobre cualquier asunto relacionado con los intereses generales de la Unión. 5. Redactará y distribuirá anualmente una memoria de los trabajos que realice. 6. En relación con los congresos, reuniones y conferencias de la Unión, la Oficina Internacional cumplirá las siguientes funciones:

a) intervendrá en la organización y realización de los congresos, reuniones y conferencias de la Unión y de las conferencias previas a Congresos Postales Universales. En este último caso, cursará las invitaciones pertinentes con la debida antelación, e igualmente informará a los países miembros, tan pronto como sea posible, con respecto a los asuntos a que se refiere el párr. 5. del art. 13 del Convenio b) distribuirá las proposiciones que las administraciones le remitan para los congresos, reuniones y conferencias de la Unión así como las observaciones a que alude el párr. 3 del art. 13 del Convenio en relación con los Congresos Postales Universales c) sugerirá proposiciones para los congresos, reuniones y conferencias de la Unión, en lo posible, 6 meses antes de la fecha de apertura de éstos. Uno o más países miembros deberán adoptarlas para que puedan ser consideradas d) informará a cada Congreso acerca de la labor cumplida desde el Congreso anterior e) publicará los documentos de los congresos, reuniones y conferencias de la Unión. 7. La Oficina Internacional publicará y distribuirá regularmente:

a) la tarifa de portes de servicio interior de cada uno de los países miembros, con las respectivas equivalencias en francos oro b) una recopilación oficial de todas las informaciones relativas a la ejecución de las actas de la Unión c) un cuadro en que figuren los servicios marítimos dependientes de los países miembros que puedan ser utilizados gratuitamente para el transporte de su correspondencia en las condiciones señaladas por el art. 47 del Convenio. 8. La Oficina se encargará de traducirla al castellano y publicar al precio de coste los siguientes documentos a) las actas de la Unión Postal Universal b) los documentos de interés general que la Comisión Técnica Consultiva le encargue publicar y distribuir entre las administraciones de los países miembros c) la versión al castellano y/u otros idiomas, de aplicación en el ámbito de la Unión de los documentos que cualquier administración le solicite por su cuenta. 9.Organizará una sección filatélica, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 44, párrafo 2 del Convenio. 10. Confeccionará y distribuirá un distintivo con la insignia de la Unión para uso personal de los funcionarios de las administraciones.

Atribuciones del director

ARTICULO 2:

1. El director de la Oficina Internacional de la Unión, con el personal de la misma que considere necesario, concurrirá a los congresos, reuniones y conferencias de la Unión, pudiendo tomar parte en las discusiones sin derecho a voto. 2. El director, con el personal de la Oficina que considere necesario podrá concurrir en carácter de observador, de conformidad con lo dispuesto por el Convenio de la Unión Postal Universal vigente a los Congresos de la Unión Postal Universal.

Asimismo, podrá concurrir con igual carácter a las reuniones de la Comisión Ejecutiva y de Enlace, en la Comisión Consultiva de Estudios Postales y de las Uniones restringidas a que sea invitado, donde se debatan problemas que puedan afectar los intereses generales de la Unión, pudiendo delegar su facultad en otro funcionario de la Oficina o en el representante de algún país miembro de la Unión. 3. El director podrá reunirse con los representantes de las líneas aéreas de los paises miembros o con un comité que las represente, para discutir los temas que las administraciones le planteen con el fin de mejorar el servicio postal por la vía aérea. 4. El director, de común acuerdo con los representantes de las líneas aéreas, fijará la sede de estas reuniones, cuyos resultados serán comunicados a todos los países miembros por la Oficina Internacional.

Documentos e informes que se remitirá a la Oficina Internacional de la Unión

ARTICULO 3.- 1. Las administraciones de los países miembros deberán enviar regular y oportunamente, a la Oficina Internacional de la Unión a) todos los informes que solicite la propia Oficina Internacional para las publicaciones, memorias y demás asuntos de su competencia, en forma tal que permitan la ejecución de su cometido en el más breve plazo b) las leyes y reglamentos postales y sus modificaciones sucesivas c) la guía postal cada vez que se edite d) el texto de las proposiciones que sometan a la consideración de los Congresos Postales Universales e) un cuadro en que figuren detalladamente todos los servicios marítimos dependientes de los países miembros que puedan ser utilizados gratuitamente por los demás para el transporte de su correspondencia f) las variaciones que se operen en su tarifa interna así como en las equivalencias tan pronto como se produzcan g) tres ejemplares de los sellos postales que emitan de acuerdo a lo dispuesto en el párr. 1 del art. 44 del Convenio. 2. La información que se remita en cumplimiento del párr. 1 precedente deberá mantenerse actualizada y a tal fin las administraciones comunicarán sin demora toda modificación que introduzcan. 3. Las administraciones de los países miembros, asimismo, informarán a la Oficina Internacional de la Unión, con 3 meses de anticipación a la fecha de la celebración de cada Congreso, de las gestiones realizadas con el fin de hacer efectivos en sus respectivos países los votos y recomendaciones del último Congreso.

Documentos e informes que se remitirán a la Oficina Internacional de la Unión relativos al servicio aéreo

ARTICULO 4.- 1. Las administraciones de los países miembros a requerimiento de la Oficina Internacional de la Unión deberán enviar regular y oportunamente todos los datos e informaciones que, refiriéndose al servicio aéreo de la Unión, interesen a las demás administraciones y especialmente a) las sobretasas y tasas aéreas combinadas que hayan fijado de acuerdo con la equivalencia de su moneda respecto al franco oro y las unidades de peso que hubieren adoptado b) las líneas aéreas que dependan directa o indirectamente de suadministración y que puedan utilizarse para el transporte de los envios postales c) los contratos que hayan celebrado para el transporte de la correspondencia aérea d) las escalas que establezcan dentro de su territorio, así como las oficinas habilitadas para el tráfico de despachos cerrados e) una nómina de las provincias, departamentos o localidades importantes de su país, por orden alfabético, que permita la correcta formación de los despachos. 2. Toda modificación ulterior de los informes a que se refiere el párr. 1 deberá notificarse sin demora.

Publicaciones

ARTICULO 5.- La Oficina Internacional de la Unión distribuirá gratuitamente, entre las administraciones postales de los países miembros y enviará a la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal y a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, los documentos que publique, debiendo remitir a cada administración el número de ejemplares que le corresponda, en proporción a las unidades con que contribuye. Los ejemplares suplementarios de los documentos que soliciten las administraciones serán abonados por ellas a precios de costo.

Funcionarios de la Oficina Internacional de la Unión

ARTICULO 6.- La Oficina Internacional de la Unión funcionará de acuerdo con su reglamento, cuyo texto figura en anexo y forma parte integrante de las presentes disposiciones.

Jubilaciones y pensiones del Personal de la Oficina Internacional de la Unión

ARTICULO 7.- 1. Las jubilaciones y pensiones del personal de la Oficina serán pagadas del fondo propio que para tal objeto tiene destinado la misma. En el caso de que dicho fondo fuese insuficiente, serán pagadas conforme a los párrs. 3 y 4 del art. 18 del Convenio. 2. Las condiciones, montos y demás garantías de esas jubilaciones y pensiones se regirán por lo dispuesto en el reglamento dictado por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, con fecha 20 de marzo de 1942 y en lo que no estuviere allí establecido, por lo dispuesto por las leyes sobre pasividades y beneficios de retiro vigentes en el Uruguay, para los funcionarios públicos de la administración central. 3. La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles procederá a reformar de oficio las cédulas de los jubilados y pensionistas cuyas pasividades hayan sido liquidadas sobre la base de sueldos anteriores, cada vez que se produzca una modificación en los sueldos asignados al personal de la Oficina, considerada la categoría del cargo que desempeñaba el beneficiario o causahabiente en el momento de producida la pasividad con una rebaja del 15% sobre el resultado así obtenido.



CAPITULO II - Oficina Internacional de Transbordos

Nombramiento y remoción de los funcionarios

ARTICULO 8.- 1. El director de la Oficina Internacional de Transbordos será nombrado por el Gobierno de la República de Panamá, previa consulta a las administraciones de los países miembros usuarios y entre los candidatos que éstas propongan. 2. Los demás empleados de la Oficina serán nombrados por la Dirección de Correos y Telecomunicaciones de Panamá, a propuesta del director de la Oficina. 3. El personal indicado tendrá carácter inamovible conforme a las disposiciones que al respecto establece el reglamento de la Oficina.

Jubilaciones y pensiones

ARTICULO 9.- El personal de la Oficina tendrá los mismos derechos y obligaciones que las leyes de la República de Panamá dispongan o hayan dispuesto sobre jubilaciones y pensiones y sean aplicables a los empleados de la Dirección de Correos y Telecomunicaciones.

Funcionamiento de la Oficina

ARTICULO 10.- La Oficina Internacional de Transbordos funcionará de acuerdo con su reglamento, cuyo texto figura en anexo y forma parte integrante de las presentes disposiciones, el cual será revisado por las administraciones de los países miembros usuarios, incluyendo a la Administración Postal de Panamá y al director de la Oficina Internacional de la Unión.



CAPITULO III - Gastos de la Unión

Gastos de la Oficina Internacional de la Unión

ARTICULO 11.- 1. Los gastos ordinarios y extraordinarios no podrán exceder de la cantidad que se apruebe para el presupuesto presentado por la Oficina Internacional de la Unión, en la forma prevista por el art.

18, parr. 6 del Convenio, incluyéndose en dicha cantidad los aportes para la constitución de un fondo para jubilación del personal de la misma. 2. Los gastos que ocasionen la asistencia y asesoría técnica que se indica en el artículo 16 del Convenio, serán sufragados por los solicitantes.

Distribución de los gastos

ARTICULO 12.- 1. A los efectos de la distribución de los gastos, los países quedarán repartidos de la manera siguiente: 1er. grupo: Argentina, Canadá, España, Estados Unidos de América, Estados Unidos del Brasil y Uruguay 2o. grupo: Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, México, Panamá, Perú y República de Venezuela 3er. grupo: Bolivia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Paraguay y República Dominicana. 2. Los gastos de sostenimiento de la Oficina Internacional de Transbordos, incluidos los aportes destinados a la formación de un fondo jubilatorio para el personal de la misma se repartirán de acuerdo a lo dispuesto por el art. 18, párr. 7 del Convenio.

Fiscalización y anticipos

ARTICULO 13.- 1. La Dirección General de Correos de la República de Uruguay fiscalizará los gastos de la Oficina Internacional de la Unión y el Gobierno de dicho país le hará los anticipos que éste necesite.

2. Lo mismo hará la Dirección de Correos y Telecomunicaciones de Panamá con respecto a la Oficina Internacional de Transbordos.

Formulación de cuentas

ARTICULO 14.- 1. La Oficina Internacional de la Unión formulará anualmente la cuenta de los gastos de la Unión, que deberá ser verificada por la autoridad de alta inspección. 2. La cuentas de los gastos de la Oficina Internacional de Transbordos será formulada y evitada, trimestralmente, por esta oficina a las administraciones usuarias.

Pago de los anticipos.

ARTICULO 15.- 1. Las cantidades que no obstante lo dispuesto en el art. 18 del Convenio, fuere necesario adelantar por el Gobierno de la Republica Oriental del Uruguay y por la Administración Postal de Panamá en en concepto de anticipos, se abonarán por las administraciones postales deudoras tan pronto como sea posible y, a más tarde, antes de 6 meses a partir de la fecha en que el país interesado reciba la cuenta. 2. Después de esa fecha, las cantidades adeudadas devengarán interés a razón del 5% al año, a contar del día de la expiración de dicho plazo. 3. Los países miembros se comprometen a incluir en sus presupuestos una cantidad anual destinada a atender puntualmente el pago de las cuotas que les corresponda sufragar.



CAPITULO IV - Arreglo de cuentas.
Compensación de cuentas y liquidación de saldos.

ARTICULO 16 1. Sin perjuicio de las formas establecidas, en la legislación postal universal, las administraciones postales podrán cancelar por vía de compensaciones los saldos deudores y acreedores relativos a los distintos servicios, inclusive el de telecomunicaciones cuando éste dependa directa o indirectamente de ellas. Si así no fuere para este último servicio deberá requerirse la previa conformidad de la administración postal interesada. 2. En la oportunidad de disponerse un pago en cualesquiera de las formas establecidas, las administraciones quedan obligadas a dar aviso de la cancelación que efectúan, suministrando la acreedora los informes relativos a la misma, debiendo esta última acusar recibo, y en el caso de compensación de saldos, la debida conformidad dentro del más breve plazo posible. 3. Todas las cuentas formuladas entre las administraciones podrán ser compensadas anualmente por la Oficina Internacional de la Unión, debiendo los saldos deudores ser liquidados tan pronto como sea posible, dentro del plazo de 3 meses de la feche en que el país interesado reciba el balance.



CAPITULO V - Disposiciones diversas.

Tarifas internas y equivalencias.

ARTICULO 17. 1. Las administraciones fijarán las equivalencias en francos oro de sus tarifas internas o de las tarifas establecidas para el régimen américoespañol. Fijarán asimismo el coeficiente de conversión del franco oro en la moneda de su país. 2. Las equivalencias o sus cambios no están en vigor sino un día primero de mes y lo más pronto, 15 días después de su notificación por la Oficina Internacional de la Unión, la cual deberán las administraciones interesadas efectuar las comunicaciones respectivas.

- Plazo de conservación de los documentos.

ARTICULO 18. 1. Los documentos del servicio internacional deberán conservarse durante el plazo mínimo de 18 meses, a contar del día siguiente a la fecha de tales documentos. 2. Los documentos relatívos a un litigio o una reclamación se conservarán hasta la liquidación del asunto. Si la administración reclama, debidamente informa del resultado de la investigación, deja pasar 6 meses, a partir de la fecha de la comunicación, sin formular objeciones, el asunto se considera terminado.

Direcciones telegráficas.

ARTICULO 19. 1. Las direcciones telegráficas para las comunicaciones de las administraciones entre sí, serán las señaladas en el reglamento de Ejecución del Convenio de la Unión Postal Universal. 2. La dirección telegráfica de la Oficina Internacional de la Unión es "Upae" - Montevideo. 3. La dirección telegráfica de la Oficina Internacional de Transbordos es "Oitrans" - Panamá.



SEGUNDA PARTE.
Disposiciones relativas a los objetos de correspondencia.



CAPITULO I - Condiciones de aceptación.

Envíos sujetos a intervención aduanera.

ARTICULO 20. 1. Es obligatorio adherir, en el anverso de las piezas de correspondencia cerradas sujetas a control aduanero, una etiqueta verde conforme al modelo C 1 establecido en la legislación postal Universal. 2. Para los envíos abiertos, excepto los pequeños paquetes, no es obligatorio el uso de la etiqueta C 1, sin perjuicio de la intervención de la aduana del país de destino. 3. Es facultativo el empleo de la declaración de aduana C 2, conforme al modelo establecido en la legislación postal universal, para todos los envíos.

Correspondencia diplomática y consular.

ARTICULO 21. La correspondencia diplomática y consular deberá llevar las siguientes indicaciones: el nombre de la embajada, legación o consulado remitente y la inscripción muy ostensible de " Correspondencia diplomática" o "Correspondencia consular", además de la declaración "Libre de porte", que constará debajo de aquella inscripción. Estos envíos serán autenticados con el sellos de la embajada, legación o consulado.

Valijas diplomáticas.

ARTICULO 22. 1. Las valijas diplomáticas no podrán pesar más de 20 kilogramos, ni exceder de los siguientes límites de dimensiones: largo, ancho y alto, sumados, 140 centímetros, sin que la dimensión mayor exceda de 60 centímetros. 2. Las valijas diplomáticas estarán provistas de cerraduras, candados u otros medios de seguridad apropiados. 3. Estas valijas serán depositadas en las oficinas de correo, en carácter de certificadas. 4. Las valijas diplomáticas serán preferentemente de color verde oscuro, para facilitar su correcto y rápido manejo.



CAPITULO II - Intercambio de correspondencia.

Intercambio de despachos.

ARTICULO 23. 1. Las administraciones de los países miembros podran expedirse reciprocamente, por mediación de una o varias de ellas, tanto despachos cerrados como correspondencia al descubierto, en las condiciones fijadas en la legislación postal universal. 2. Las etiquetas de los sacos ostentarán siempre la mención del número de despacho a que pertenezcan, cuando éste se componga de varios sacos, se hará constar en la etiqueta, además del número del despacho el total de sacos de que se componga éste.

Transmisión de valijas diplomáticas.

ARTICULO 24. 1. Las valijas diplomáticas serán cursadas por las mismas vías que utilice la administración expedidora para el envío de su correspondencia a la administración de destino. 2. La Oficina de Cambio expedidora anotará en la columna " Observaciones" de la lista especial de certificados las palabras " Valija diplomática" y el número de éstas, si fueren varias. 3. Dicho envío será anunciado por medio de una nota consignada en la hoja de aviso del despacho que lo contenga.

Sacos vacíos.

ARTICULO 25. Los sacos utilizados por las administraciones para el envío de la correspondencia se devolverán vacíos por las oficinas de cambio destinatarias a las de origen, en la forma prevista por la legislación postal universal. Sin embargo, las administraciones podrán ponerse de acuerdo con el fin de utilizarlos para el envío de su propia correspondencia.



CAPITULO III.- Tránsito

Estadística de derechos de tránsito.

ARTICULO 26. Los despachos que se intercambien con arreglo a las prescripciones del art. 47 del Convenio no serán incluidos en operaciones de estadística, por países intermediarios, excepto por medio de acuerdos entre los países interesados. Las administraciones de origen se ajustarán a las disposiciones de la legislación postal universal cuando los despachos estén dirigidos a países extraños a la Unión, o, aun cuando su destino sea un país miembro, si los despachos han de circular en tránsito por servicios terceros ajenos a la Unión.

Cuentas por gastos de tránsito.

ARTICULO 27. 1. Cuando las administraciones intermediarias deban percibir de las de origen los gastos de tránsito de la correspondencia, formularán las cuentas respectivas sin rebasar en ningún caso los derechos que fija el Convenio de la Unión Postal Universal y con arreglo a las normas establecidas en su Reglamento de Ejecución. 2. En todos los casos deberá indicarse número y fecha de expedición de origen del despacho y vía de recepción.

TERCERA PARTE Disposiciones finales. Vigencia y duración del reglamento.

ARTICULO 28. El presente reglamento empezará a regir en la misma fecha que el Convenio y tendrá igual duración que éste. En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de octubre del año 1960.

Acuerdos relativo a valores declarados.



CAPITULO I - Disposiciones generales.

- Objeto del acuerdo.

ARTICULO 1. 1. Los países miembros que suscriben el presente acuerdo, podrán intercambiarse cartas que contengan papel moneda o documentos de valores monetarios, alhajas u otros objetos preciosos. 2. Estos envíos se denominarán "envíos con valor declarado" o "cartas con valor declarado" o también "cajas con valor declarado" y circularán asegurados por valor igual al declarado por su remitente.

Declaración del valor.

ARTICULO 2. 1. En el principio, el momento de la declaración del valor es ilimitado. 2. Sin embargo, cada administración tendrá la facultad de limitar la declaración del valor en los envíos que admita, a un importe que no podrá ser inferior al límite establecido en el Acuerdo de Valores Declarados de la Unión Postal Universal o la cifra fijada en su servicio interno cuando éste sea inferior a dicha cantidad.

3. En las relaciones entre países que hayan adoptado límites máximos diferentes, debe observarse por una y otra parte el límite más bajo.



CAPITULO II - Condiciones de admisión.

Peso y dimensiones.

ARTICULO 3. 1. Las cartas con valor declarado estarán aplicables a las cartas ordinarias. 2. Las cajas con valor declarado estarán sometidas a las condiciones de peso y dimensiones fijadas en el acuerdo respectivo de la Unión Postal Universal.



CAPITULO III - Tasas y derechos.

Tasas y derechos postales.

ARTICULO 4. 1. Por las cartas y cajas con valor declarado el remitente deberá abonar, en el momento de la imposición, las tasas y derechos siguientes: a) tasa de franqueo. b) derecho fijo de certificado. c) derecho de seguro. 2. Estas tasas y derechos serán: a) para las cartas: la tasa de franqueo aplicable a una carta del mismo peso y el derecho fijo de certificado que establece el art.

53 del Convenio. b) para las cajas: una tasa de franqueo de 16 céntimos de franco oro por cada 50 gramos o fracción, con un porte de 80 céntimos y el derecho fijo de certificado que establece el art. 53 del Convenio c) para las cartas y las cajas: un derecho de seguro de 50 céntimos de franco oro, máximo, cada 200 francos oro o fracción de 200 francos oro declarados. 3. Además de las tasas y derechos previstos en el párr. 1, las las cartas o cajas con valor declarado pueden dar lugar a la percepción de las tasas y derechos correspondientes a los servicios especiales previstos en el Convenio de la Unión Postal de las Américas y España y en el de la Unión Postal Universal.

Franquicia postal.

ARTICULO 5. Estarán exentas de todas las tasas y derechos postales: a) Las cartas con valor declarado relativas al servicio postal cambiadas entre las administraciones de la Unión o entre éstas y la Oficina Internacional de la Unión o la Oficina Internacional de Transbordos b) Las cartas y cajas con valor declarado y dirigidas a los prisioneros de guerra, a los beligerantes y civiles internados, así como también las cartas y cajas con valor declarado por ellos expedidas.



CAPITULO IV - Responsabilidad.

Determinación.

ARTICULO 6. La responsabilidad de las administraciones por la perdida, expoliación o avería de los envíos con valor declarado se determinará de acuerdo con lo dispuesto al respecto en la Unión Postal Universal.



CAPITULO V - Disposiciones diversas y finales.

Legislación subsidiaria.

ARTICULO 7. 1. Los asuntos no previstos en este acuerdo se regirán por las disposiciones del Convenio y su Reglamento de Ejecución y por las disposiciones del acuerdo concernientes a las cartas y cajas con valor declarado de la Unión Postal Universal y su Reglamento de Ejecución. 2. Sin embargo, las administraciones de los países miembros podrán concertar acuerdos bilaterales o multilaterales referentes a la ejecución de este acuerdo.

Proposiciones durante el intervalo de los congresos.

ARTICULO 8.- Para que las proposiciones presentadas en el intervalo de los congresos tengan fuerza ejecutiva, deberán obtener: a) la unanimidad de votos si se trata de modificaciones de fondo de disposiciones de fondo de disposiciones contenidas en el presente acuerdo b) la mayoría de votos si se trata: 1.) de modificaciones de redacción relativas a disposiciones de este acuerdo 2.) de interpretación de las disposiciones de este acuerdo, salvo el caso de disentimiento que haya de someterse al arbitraje previsto en el art. 30 del Convenio.

- Informes que se notificarán a la Oficina Internacional de la Unión.

ARTICULO 9. 1. Las administraciones de los países miembros deberán notificar regular y oportunamente a la Oficina Internacional de la Unión:

a) la tarifa de los derechos de seguro aplicables en su servicio:

los envíos con valor declarado b) el máximo de declaración de valor admitida c) el número de declaraciones de aduana exigido para las cajas con valor declarado destinadas a su país y para las cajas en tránsito, así como los idiomas en que deban redactarse estas declaraciones e) en su caso, la lista de sus servicios marítimos reguladores para el transporte de la correspondencia ordinaria que pueden emplearse con garantía de responsabilidad en el transporte de los envíos con valor declarado. 2. Toda modificación a las notificaciones enunciadas en el párr. 1 deberá comunicarse sin demora.

Vigencia y duración del acuerdo.

ARTICULO 10. 1. El presente acuerdo empezará a regir el día 1 del mes de marzo del año 1961, y quedará en vigencia sin limitación de tiempo, reservándose cada uno de los países miembros el derecho de denunciarlo, mediante aviso dado por su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay, el cual lo hará saber a los demás países miembros. 2. El acuerdo dejará de regir con respecto al país miembro que lo haya denunciado, al vencer el plazo de un año a contar del día de la recepción de la notificación por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay. 3. En fe de lo resuelto, los plenipotenciarios de los gobiernos de los países arriba enumerados suscriben el presente acuerdo en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de octubre del año 1960.

Acuerdo relativo a encomiendas postales.

Objeto del acuerdo.

ARTICULO 1. 1. Bajo la denominación de "encomiendas postales", o de las expresiones sinónimas "paquetes postales" o "bultos postales", los países enumerados intercambiarán esta clase de envíos, ya sea directamente o utilizando la mediación de los servicios dependientes de uno o de varias de ellos. 2. En las relaciones entre los países miembros cuyas administraciones se hayan puesto de acuerdo a este respecto, las encomiendas postales se admitirán en el transporte por via aérea, denominándose en ese caso "encomiendas aéreas".

Admisión.

ARTICULO 2. 1. Las encomiendas postales podrán admitirse para la expedición con carácter de : a) ordinarias b) contra reembolso c) con declaración de valor. 2. Sin embargo, la admisión de encomiendas con declaración de valor y/o contra reembolso, queda limitada a las administraciones que convengan en realizar este servicio.

- Peso y dimensiones.

ARTICULO 3. 1. El máximo de peso y las dimensiones de las encomiendas serán los fijados en el acuerdo pertinente de la Unión Postal Universal. Sin embargo, las administraciones de los países miembros podrán admitir, previa la conformidad de los países interesados, encomiendas con otros límites de peso y dimensión. 2. Para las encomiendas aéreas la unidad de peso será la de 125 gramos o fracción. Cuatro onzas avoirdupois o fracción.

- Tasas y derechos.

ARTICULO 4. 1. La tasa de las encomiendas se percibe en el acto de la imposición y está integrada por la suma de las cuotas partes territoriales de salida y de llegada, a las que se agregarán, si correspondieren, las de tránsito y la cuota parte marítima prevista en el acuerdo de la Unión Postal Universal vigente. 2. Las cuotas partes territoriales de salida y de llegada quedan establecidas, para cada país, como se indica a continuación: 0,60 franco oro por encomienda de hasta 1 kilogramo 0,80 franco oro por encomienda de más de 1 kilogramo y hasta 3 kilogramos 1,00 franco oro por encomienda de más de 3 kilogramos y hasta 5 kilogramos 2,00 francos oro por encomienda de más de 5 kilogramos y hasta 10 kilogramos 3,00 francos oro por encomiendas de más de 10 kilogramos y hasta 15 kilogramos 4,00 francos oro por encomienda de más de 15 kilogramos y hasta 20 kilogramos. 3. En lo que se refiere a las dos últimas escalas de peso del párr.

2, las administraciones de origen y de destino podrán fijar las cuotas partes territoriales libremente. 4. Las cuotas partes territoriales de transito quedan establecidas , para cada país como se indican a continuación. 0,40 franco oro por encomienda de hasta 1 kilogramo 0,50 franco oro por encomienda de más de 1 kilogramo y hasta 3 kilogramos 0,60 franco oro por encomienda de más de 3 kilogramos y hasta 5 kilogramos 1,30 francos oro por encomienda de más de 5 kilogramos y hasta 10 kilogramos 1,90 francos oro por encomienda de más de 10 kilogramos y hasta 15 kilogramos 2,50 francos oro por encomienda de más de 15 kilogramos y hasta 20 kilogramos. 5. Las administraciones tienen opción para fijar las cuotas partes mencionadas en los párr. 2, 3 y 4 precedentes, sobre la base de una tasa prometido por kilogramo, aplicable al peso neto total de cada despacho. 6. Las administraciones de origen y de destino tiene la facultad:

a) de reducir o aumentar simultaneamente las cuotas partes territoriales de salida y de llegada. El aumento para las fracciones de peso hasta 10 kilogramos no podrá exceder de la mitad de la cuota parte territorial de la salida y de llegada, fijada en el párr. 2 en cambio, la reducción podrá ser fijada libremente b) de aplicar una cuota parte excepcional de salida y llegada de 0 25 franco oro a cada encomienda. 7. Las administraciones que en el régimen universal gozan de autoridades especiales para elevar las cuotas partes territoriales de salida, de llegada y de tránsito, podrán asimismo hacer uso de dichas autorizaciones en el régimen américoespañol, sin que en ningún caso puedan aplicar tasas más elevadas que las establecidas para el régimen de la Unión Postal Universal. 8. La administración de origen acreditará a cada una de las administraciones que tomen parte en el transporte, incluso a la de destino, las cuotas partes que correspondan de acuerdo con las disposiciones en los párrafos precedentes. 9. Las administraciones se comunicarán por intermedio de la Oficina Internacional, las cuotas partes territoriales de salida, de llegada y de tránsito y las cuotas partes marítimas fijadas en sus respectivos países. 10. Las encomiendas aéreas, además de las cuotas partes territoriales establecidas por las administraciones de origen y de destino, están sujetas al pago de la cuota parte aérea. 11. Por las encomiendas con declaración de valor y/o contra reembolso, podrán percibirse los derechos previstos en los respectivos acuerdos de la Unión Postal Universal vigentes y, por las aseguradas, los derechos de seguro fijados en el país de origen.

- Encomiendas especiales.

ARTICULO 5. Las administraciones podrán aceptar encomiendas con destino a los países donde hubieran ocurrido devastaciones, pestes, plagas, inundaciones, incendios, etc., siempre que dichas encomiendas estén dirigidas a la Cruz Roja Nacional o al Comité de Auxilio que se establezca a esos efectos en los países afectados. En esos casos no se percibirá ninguna tasa o derecho postal y no habrá lugar a inmediaciones por pérdida, expoliación o avería.

- Anulación de saldos menores de 50 francos de oro.

ARTICULO 6. Cuando en las liquidaciones por el servicio de encomiendas entre dos países, el saldo anual no exceda de 50 francos oro, la administración deudora quedará exenta de todo pago, siempre que medie acuerdo con la acreedora.

- Derecho por trámites de aduana, entrega, almacenaje y otros.

ARTICULO 7. 1. Las administraciones de destino podrán cobrar a los destinatarios de las encomiendas, los derechos por trámites de aduana, entrega, almacenaje y otros que estipula el respectivo Acuerdo de la Unión Postal Universal (Otawa 1957 (1) ). 2. Podrán quedar exentas del pago de derecho postal de entrega, cuando así lo acuerden las administraciones interesadas, las encomiendas destinadas a los miembros de los cuerpos diplomáticos y consular a que se refiere el art. 50 del Convenio, salvo las dirigidas a los últimos si contuvieran articulos sujetos al pago de derechos de aduana.

Prohibición de otros derechos.

ARTICULO 8. Las encomiendas de que trata el presente acuerdo no podrán ser gravadas con otros derechos postales que los establecidos en los artículos precedentes.

- Responsabilidad.

ARTICULO 9. 1. Las administraciones serán responsables por la pérdida, expoliación o averia de las encomiendas. El remitente tendrá derecho, por este concepto, a una indemnización equivalente al importe real de la pérdida, sustracción o avería.

Sin embargo, esta indemnización no podrá exceder de las siguientes cantidades, de acuerdo con la escala enumerada a continuación, aun cuando el importe real de la pérdida, sustracción o avería sea superior: 10 francos oro por encomienda hasta el peso de 1 kilogramo 15 francos oro por encomienda de más de 1 y hasta 3 kilogramos 25 francos oro por encomienda de más de 3 y hasta 5 kilogramos 40 francos oro por encomienda de más de 5 y hasta 10 kilogramos 55 francos oro por encomienda de más de 10 y hasta 15 kilogramos 70 francos oro por encomienda de más 15 y hasta 20 kilogramos. 3. La indemnización se calculará según el precio corriente de la mercancia de la misma clase, en el lugar y en la época en que la encomienda fuera aceptada para su transporte. 4. Por las encomiendas aseguradas, con declaraciones de valor y/o contra reembolso, cambiada entre aquellas administraciones que convengan en realizar estos servicios, la indemnización no podrá, exceder del monto de la declaración de valor o del reembolso.

- Excepciones al principio de la responsabilidad.

ARTICULO 10. Las administraciones estarán exentas de toda responsabilidad: a) en caso de fuerza mayor. El país en cuyo servicio haya tenido lugar la pérdida, expoliación o avería deberá decidir de acuerdo con su legislación interior, si tal pérdida, expoliacion o averia es debida a circunstancias que constituyan un caso de fuerza mayor éstas serán puestas en conocimiento del país de origen. No obstante, la responsabilidad subsistirá respecto de la administración expedidora que haya aceptado cubrir los riesgos de fuerza mayor b) Cuando no pudieran dar cuenta de los envios, por causa de la destrucción de los documentos de servicio, motivada por un caso de fuerza mayor, siempre que su responsabilidad no haya podido comprobarse de otra forma c) Cuando el daño haya sido motivado por falta o negligencia del remitente o provenga de la naturaleza del contenido d) Cuando se trate de encomiendas cuyo contenido se halle comprendido entre las prohibiciones previstas en el Acuerdo de la Unión Postal Universal, siempre que éstas encomiendas hayan sido confiscadas o destruidas por la autoridad competente a causa de su contenido e) Cuando se trate de encomiendas que hayan sido objeto de una declaración fraudulenta de valor superior al valor real del contenido f) Cuando se trate de encomiendas incautadas en virtud de la legislación interior del país de destino g) Cuando el remitente no hubiere formulado ninguna reclamación en el plazo previsto en el artículo respectivo del Acuerdo de la Unión Postal Universal h) Cuando se trate de encomiendas de prisioneros de guerra o internados.

- Rezagos - Devolución.

ARTICULO 11. Para estos casos se aplicará a las encomiendas la reglamentación establecida en el respectivo acuerdo de la Unión Postal Universal

Falsa declaración.

ARTICULO 12. En los casos comprobados de que los remitentes de una encomienda , declaren con falsedad el valor, la cantidad, peso o medidas del contenido o que, por otro medio cualquiera, se compruebe que intentan defraudar los intereses fiscales del país de destino, tratando de eludir o aminorar el pago de los derechos de eludir o aminorar el pago de los derechos de importación, ocultando objetos o declarándolos en forma tal que evidencie la intención de suprimir o reducir el importe de estos derechos,la encomienda será tratada con arreglo a la legislación interior del país de destino , sin que ni el remitente ni el destinatario tengan derecho a indemnización .

- Encomiendas con doble consignación.

ARTICULO 13. Los remitentes podrán imponer encomiendas dirigidas a bancos u otras entidades para entregar a segundo destinatario pero la entrega a este último, se efectuara con la previa autorización del primer destinatario. No obstante, se dará aviso al segundo destinatario, de la llegada de tales encomiendas pudiéndose percibir de éste, los derechos fijados en el art. 7.

- Proposición durante el intervalo de los Congresos.

ARTICULO 14. 1. El presente acuerdo podrá ser modificado en el intervalo que medie entre los congresos, siguiendo el procedimiento establecido en el Convenio vigente de la Unión Postal Universal. 2. Para que tengan fuerza ejecutiva las modificaciones, deberán obtener: a) Unanimidad de sufragios, si se trata de introducir nuevas disposiciones o de modificar el presente articulo o los señalados con los números 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11 de este acuerdo b) Dos tercio de sufragios para modificar las demás disposiciones .

- Asuntos no previstos.

ARTICULO 15 1. Todos los asuntos no previstos por este acuerdo serán regidos por las disposiciones de Acuerdo de Encomiendas de la Unión Postal Universal y su Reglamento de Ejecución y en su defecto por la legislación interior del país en donde se hallare la encomienda en causa. 2. Sin embargo, las administraciones de países miembros podrán fijar otros detalles para la práctica del servicio, previo acuerdo 3. Se reconoce el derecho de que gozan las administraciones de los países miembros para mantener vigente el procedimiento reglamentario adoptado en orden al cumplimiento de convenios que tengan entre sí, siempre que dicho procedimiento no se oponga a las disposiciones contenidas en este acuerdo.

- Vigencia y duración del acuerdo.

ARTICULO 16. 1. El presente acuerdo empezará a regir el día 1 del mes de marzo del año 1961 y quedará en vigencia sin limitación de tiempo , reservándose cada uno de los países miembros el derecho de denunciarlo, mediante aviso dado por su gobierno al de la República Oriental del Uruguay, el cual lo hará saber a los demás países miembros. 2. El acuerdo dejará de regir con respecto al país miembro que lo haya denunciado a vencer el plazo de un año a contar del día de la recepción de la notificación por el gobierno de la República Oriental del Uruguay.

3. En fe de lo resuelto, los plenipotenciarios de los gobiernos de los países arriba enunciados suscriben el presente acuerdo en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 d{ias del mes de octubre del año 1960.

Protocolo final del acuerdo relativo a encomiendas postales.

I Las administraciones que no puedan cumplir con las disposiciones del art. 3., párr.2. "Peso y dimensiones", podrán adoptar la unidad de peso establecida en su servicio interno.

II Estados Unidos de América formula la siguiente reserva: a) estarán facultados para reclamar las siguientes tasas de tránsito para las encomiendas enviadas por intermedio de sus servicios, sea cual fuere el destino de las encomiendas a países signatarios o no signatarios. Francos oro por kilogramo. Cuando solo comprendan servicio marítimo de tránsito....0.70 Cuando sólo comprendan servicio de tránsito territorial...1.15 Cuando comprendan servicio de tránsito territorial y marítimo.. ..

1.50 b) estarán facultados para reclamar, para aquellos países que convengan en el intercambio de encomiendas, de acuerdo a las disposiciones del párrafo del art. 4., un derecho territorial de salida y de llegada, sobre las encomiendas recibidas o enviadas por medio de sus servicios, que alcanzará hasta 1,25 francos oro por kilogramo: c) estarán facultados para reclamar, en reemplazo de la cuota parte excepcional de sálida y de llegada de 0,25 franco oro por encomienda, autorizada por el párr. 6, letra b) de art. 4, una tasa que puede llegar hasta los siguientes importes por encomienda: francos oro. Encomiendas hasta 1 kilogramo.... 1.00 Encomiendas de más de 1 y hasta 3 kilogramos ......2.00 Encomiendas de más de 3 y hasta 5 kilogramos........3.00 Encomiendas de más de 5 y hasta 10 kilogramos...... 3.00 Encomiendas de más de 15 y hasta 20 kilogramos......4.00

III Estados 1nidos de América formula una reserva al art. 9 " Responsabilidad", en el sentido de que no pagará inmediación alguna por la pérdida, expoliación o avería de encomiendas ordinarias destinadas a, o recibidas de, los países miembros de la Unión.

IV El Salvador formula una reserva al artículo 11 "Rezagos - Devolución", en el sentido de que no devolverá las encomiendas una vez que el destinatario haya solicitado el registro de las mismas a la Aduana de Fardos Postales para la cancelación de los derechos arancelarios a que hubiesen dado lugar.

V Argentina, Bolivia, Colombia, Cuba, Chile, España, Estados Unidos del Brasil, Honduras, Paraguay, hacen constar que, de acuerdo con el principio general de reciprocidad aplicarán las mismas medidas de excepción que establezcan otros países miembros en este protocolo final o al momento de la ratificación formal de las actas.

Buenos Aires capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de octubre del año 1960.

Reglamento de ejecución del acuerdo relativo a encomiendas postales.

- Curso - Transmisión.

ARTICULO 1. 1. Cada administración estará obligada a cursar, por las vías y medios que utilice para sus propias encomiendas, los despachos de encomiendas que le sean remitidos por otra administración para ser expedidos en tránsito por el territorio de aquélla. 2. Las vías de curso serán convenidas por las administraciones interesadas e incluidas en el cuadro CP 1 (Unión Postal Universal) . 3. La transmisión de encomiendas entre países limítrofes se efectuará en las condiciones que establezcan de común acuerdo las administraciones interesadas. 4. El intercambio de encomiendas entre países no limitrofes se se realizará en despachos cerrados. 5. Las administraciones se comunicarán por medio de la Oficina Internacional de la Unión, las oficinas de cambio habilitadas y la respectiva, jurisdicción que abarcan.

- Boletines de expedición y declaraciones de aduana.

ARTICULO 2. 1. Por cada encomienda se confeccionará un boletín de expedición y el número de declaraciones de aduana requerido por el país de destino, iguales a los modelos CP 2 y CP 3 (Unión Postal Universal) las declaraciones de aduana se unirán sólidamente al boletín de expedición. 2. Las formalidades que deberá cumplir el remitente serán las estabilidades en la legislación postal universal. 3. Siempre que la administración de destino no se oponga, en un solo boletín de expedición, con sus respectivas declaraciones de aduana, podrán incluirse hasta 3 encomiendas ordinarias impuestas simultaneamente en la misma Oficina por el mismo remitente, encaminadas por la misma vía, sujetas a la misma tasa y consignas al mismo destinatario. Esta disposición no rige para las encomiendas con declaración de valor y/o contra reembolso. 4. Si la administración de destino lo admitiera, la de origen podrá utilizar etiquetas colgantes que hagan las veces de boletín de expedición y declaración de aduana, en cuyo caso dichas etíquetas tendrán la misma fuerza legal que los documentos que sustituyen.

Encomiendas con doble consignación

ARTICULO 3.- Los remitentes de encomiendas dirigidas a bancos y otras entidades para entregar a segundos destinatarios estarán obligados a consignar, en las etiquetas, fajillas o envolturas de aquellas, el nombre y dirección exactos de las personas a quienes estuvierén destinadas.

Encomiendas con valor declarado

ARTICULO 4.- 1. En cuanto a su acondicionamiento, las encomiendas con valor declarado deberán ajustarse a las prescripciones que establece el Reglamento de Ejecución de la Unión Postal Universal, y tales envios, así como sus boletines de expedición, se singularizarán con la etiqueta modelo CP 7 (Unión Postal Universal) o eventualmente en el modelo CP 8 (Unión Postal Universal), caracterizado con las palabras " valor declarado". 2. El remitente deberá hacer constar, con tinta o lápiz tinta, sobre la encomienda y el boletín de expedición, en caracteres latinos, en letras y cifras, sin raspaduras ni enmiendas, el importe de la declaración de valor, en monedas del país de origen.

El importe de dicha declaración deberá convertirse a francos oro, subrayándose con lápiz de color. 3. La administración de origen anotará sobre la dirección de la encomienda, y en el boletín de expedición, el peso exacto en gramos. 4. Las administraciones extenderán gratuitamente al remitente un recibo donde consten los datos de imposición de la encomienda. 5. Cuando, por consecuencia de lo establecido en el art. 12 del acuerdo, una administración decomise una encomienda, comunicará el hecho a la administración de origen en el menor plazo posible, remitiéndole los elementos probatorios.

Registro de encomiendas ordinarias

ARTICULO 5.- 1. Toda encomienda y su correspondiente boletín de expedición llevará adherida la etiqueta modelo CP 8 (Unión Postal Universal), con indicación del número de orden de la pieza y el nombre de la oficina de origen. 2. Las administraciones podrán entregar al remitente un recibo con los datos de la imposición. 3. La oficina de origen aplicará en el boletín de expedición el sello indicativo de la fecha de depósito y hará constar el peso de la encomienda en kilogramos y centenas de gramos.

Reexpedición

ARTICULO 6.- Para la reexpedición de encomiendas regirán las disposiciones contenidas en el Reglamento de Ejecución del Acuerdo de la Unión Postal Universal.

Devolución - Cargos

ARTICULO 7.- 1. La Oficina que devuelva una encomienda al remitente indicará sobre ésta y en el boletín de expedición la causa de la no entrega.

2. Las tasas y derechos que deban ser satisfechos por el expedidor se consignarán en la columna respectiva de la hoja de ruta CP 11 (Unión Postal Universal). 3. Cuando la oficina que devuelva una encomienda no consigne esas cantidades, la oficina que la reciba le acreditará de oficio, únicamente, la cuota parte territorial de salida y la cuota parte marítima, si correspondiere.

Formación de despachos.

ARTICULO 8.- 1. Las encomiendas se anotarán en una hoja de ruta modelo CP 11 (Unión Postal Universal), con todos los detalles que ésta requiera y remitiéndose dos ejemplares de la misma a la oficina destinataria del despacho. Sin embargo, las administraciones podrán ponerse de acuerdo para registrar las encomiendas, en dicha fórmula de la manera que más convenga a su respectivo servicio. 2. Las administraciones que decidan utilizar la tasa promedio por kilogramo, de acuerdo con las disposiciones del párr. 5 del art. 4 , indicarán en la lista de encomiendas el número de éstas, el peso neto total y el número total de sacos que componen cada despacho.

3. Las oficinas de cambio expedidoras numerarán los despachos en forma correlativa anual para cada oficina de cambio destinataria.

En el primer despacho de cada año constará el número del último despacho del año anterior. 4. Cuando se trate de encomiendas contenidas en despachos directos, las administraciones podrán ponerse de acuerdo para que los boletines de expedición, declaraciones de aduana y demás documentos exigidos, acompañen a las encomiendas que contenga cada saco, y cuando el despacho se compongan de varios sacos, todos ellos, de ser posible, se cursarán por la misma expedición. 5. Los sacos se asegurarán con cierres que garanticen la integridad de su contenido, y llevarán una etiqueta de color amarillo ocre con la mención del número del despacho, número de orden del envase, cantidad de encomiendas que contenga, peso bruto del mismo y de ser posible, la cantidad de sacos de que se componga el despacho. La etiqueta de los sacos que contengan encomiendas con valores declarados se singularizará con la letra "V" en color rojo. 6. En el último saco de los que compongan el despacho se incluirán las hojas de ruta CP 11 (Unión Postal Universal), y en la etiqueta se singularizarán con la letra "F".

Despachos en tránsito

ARTICULO 9. La oficina de cambio expedidora remitirá a cada una de las administraciones intermediarias una hoja de ruta modelo CP 12 (Unión Postal Universal) con el detalle de las bonificaciones que les correspondan. Las administraciones convendrán la forma de remisión de ese documento.

Recepción y verificación de los despachos

ARTICULO 10.- 1. Las administraciones adoptarán los arbitrios necesarios para que la recepción de los despachos sea inmediata a la llegada del medio de transporte que los haya conducido. 2. La oficina de cambio destinataria comprobará el estado de los sacos, sus cierres y peso consignado en la etiqueta, antes de extender recibo por el despacho, haciendo constar en el parte de entrega las anormalidades observadas, que serán denunciadas a vuelta de correo a la oficina expedidora y/o a la intermediaria si así procediese. Análogo procedimiento observarán las oficinas intermediarias, en su caso, que deberán, además, informar a la de destino. 3. Si en la verificación de los documentos de servicio relativos a los despachos recibidos se comprobaren errores u omisiones, la oficina receptora llevará a cabo inmediatamente las rectificaciones necesarias, teniendo cuidado de tachar las indicaciones erróneas en forma que puedan reconocerse las anotaciones originales, y lo denunciará a origen por medio del boletín de verificación, modelo CP 13 (Unión Postal Universal), que se remitirá por duplicado.

Estas rectificaciones, a menos de error evidente, prevalecerán sobre las declaraciones primitivas. 4. Cuando se comprobare la falta de encomiendas, además del formulario CP 13 (Unión Postal Universal) de que trata el párrafo anterior, se formalizará un acta documentando el hecho, que será agregada a aquél y se remitirá a la oficina de origen juntamente con el envase y su cierre completo (hilo, plomo y etiqueta). 5. Igual procedimiento se seguirá cuando se reciban encomiendas expoliadas, levantándose además un acta de verificación en formulario CP 14 (Unión Postal Universal) que se remitirá juntamente con el boletín de verificación CP 13 (Unión Postal Universal) y los respectivos elementos de prueba. 6. Se aplicarán las disposiciones del párrafo 3 cuando se reciban encomiendas insuficientemente embaladas o averiadas, las que se reembalarán conservando, hasta donde sea posible, el embalaje la dirección y etiqueta originales. 7. Si la avería fuera tal que hubiese permitido la sustracción del contenido, la oficina procederá a reembalar de oficio la encomienda, llenando las formalidades prescriptas en el párr. 5 y haciendo constar sobre el nuevo embalaje el peso que arrojó antes y después de esa operación. El mismo procedimiento se seguirá en caso de comprobarse una diferencia de peso que haga suponer la sustracción del contenido. 8. Si los interesados formularen reservas al recibir la encomienda, se levantará en su presencia un acta CP 14 (Unión Postal Universal), por duplicado, la cual será firmada por aquéllos y por los agentes postales. Un ejemplar del acta se entregará al interesado y otro quedará en poder de la administración. 9. Cualquier irregularidad que se compruebe en una encomienda con valor declarado dará motivo a la confección de un acta modelo CP 14 (Unión Postal Universal) y a la subsiguiente remisión de los elementos de prueba (hilo, sello o plomo, etiqueta, embalaje y recipiente). 10. Si la oficina de cambio destinataria no comunicare a la expedidora, por el correo siguiente a la recepción de un despacho de encomiendas, las irregularidades o errores de cualquier naturaleza que comprobare en aquél, se dará por recibido de conformidad, salvo prueba en contrario. 11. La comprobación de irregularidades no dará lugar a la devolución de la encomienda a origen, excepto cuando así proceda por contener artículos prohibidos. 12. Los boletines de verificación, así como las actas y elementos de prueba mencionados en el presente artículo, se transmitirán como envío certificado, utilizando la vía más rápida.

Devolución de sacos vacíos

ARTICULO 11.- 1. Los sacos se devolverán vacíos a la administración y, en su caso, a la oficina de cambio a que pertenezcan, por el primer correo. La devolución se hará sin gastos y, dentro de lo posible, por la vía más rápida. Las etiquetas también serán devueltas incluidas en los sacos. 2. Con los sacos vacíos se formarán despachos independientes, debidamente singularizados, con numeración anual correlativa, detallándose en las hojas de ruta el número de cada envase devuelto o, en su defecto, la cantidad global de los mismos. Cuando por su cantidad no se justifique la formación de despachos, los sacos podrán incluirse dentro de los que contengan encomiendas. 3. Las administraciones se hacen responsables de los sacos cuya devolución no puedan probar, reembolsando, en este caso, el valor real del envase a la administración interesada.

Plazo de conservación de los documentos

ARTICULO 12.- 1. Los documentos del servicio de encomiendas, incluso los boletines de expedición, deberán conservarse durante el plazo mínimo de 18 meses, a contar del día siguiente a la fecha de tales documentos. 2. Los documentos relativos a un litigio o reclamación se conservarán hasta la liquidación del asunto. Si la administración reclamante, debidamente informada del resultado de la investigación, deja pasar 6 meses, a partir de la fecha de la comunicación, sin formular objeciones, el asunto se considerará terminado.

Cuentas

ARTICULO 13.- 1. La formación y liquidación de las cuentas concernientes al intercambio de encomiendas postales se sujetarán a las prescripciones del acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal y su Reglamento de Ejecución. 2. El pago de las cuentas de encomiendas se hará con arreglo a lo establecido en el art. 116 del Reglamento de Ejecución del Convenio de la Unión Postal de las Américas y España. 3. Sin embargo, todas las cuentas formuladas entre las administraciones podrán ser compensadas anualmente por la Oficina Internacional de la Unión, debiendo los saldos deudores ser liquidados tan pronto como sea posible, dentro del plazo de 3 meses a partir de la fecha en que el país interesado reciba el balance.

Asuntos no previstos

ARTICULO 14.- En todo lo no previsto en este reglamento se aplicarán las disposiciones del de Ejecución del Acuerdo Relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal o, en su defecto, la legislación interior de cada país.

Fecha de vigencia y duración del reglamento

ARTICULO 15.- El presente reglamento empezará a regir en la misma fecha que el acuerdo a que se refiere y tendrá la misma duración que éste. En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de octubre del año 1960.

Acuerdo relativo a giros postales

Objeto del acuerdo

ARTICULO 1.- El cambio de giros postales entre los países contratantes, cuyas administraciones convengan en realizar este servicio, se regirá por las disposiciones del presente acuerdo.

Moneda

ARTICULO 2.- El importe de los giros se expresará en la moneda del país de destino. Sin embargo, las administraciones quedan facultadas para adoptar de común acuerdo otra moneda, cuando así convenga a sus intereses.

Condiciones para el cambio de los giros

ARTICULO 3.- 1. El cambio de giros postales entre los países contratantes se llevará a cabo por medio de listas conforme al modelo GP 1 anexo, que se encaminarán a su destino, preferentemente por la vía aérea, por cuenta de la administración expedidora. 2. En idéntica condiciones a las señaladas en el párrafo 1 de este artículo, expedirán toda su correspondencia las oficinas centrales para el cambio de giros a que se refiere el mismo párrafo. 3. Cada administración designará las oficinas de su país que hayan de encargarse de formular dichas listas y enviarlas a aquellas otras oficinas que para los mismos fines, designen las demás administraciones. 4. Asimismo, las administraciones podrán acordar la realización del servicio por el sistema de "tarjeta", esto es de remisión de títulos. 5. En los casos de fuerza mayor que imposibiliten el intercambio directo de giros, el país expedidor, aun sin que medie petición del remitente o del destinatario, podrá dirigirlos, previo acuerdo entre las administraciones interesadas y sujetos a las reglas precedentes a otro país distinto para que éste, a su vez, los reexpida a su destino por la vía que haga factible su entrega.

Giros telegráficos

ARTICULO 4.- Las disposiciones de este acuerdo se harán extensivas al servicio de giros telegráficos entre aquellas administraciones que convengan en prestarlo. A tal efecto, previo arreglo entre sí, fijarán las condiciones reglamentarias del propio servicio.

Límites máximos de emisión

ARTICULO 5.- 1. Las administraciones de los países contratantes que convengan en prestar este servicio se pondrán de acuerdo para fijar el límite máximo de los giros que cambién entre sí. 2. Sin embargo, los giros relativos al servicio de correos, emitidos con franquicia de porte en aplicación de las disposiciones del art. 9., podrán exceder del máximo fijado por cada administración.

Tasas y derechos de comisión

ARTICULO 6.- 1. El remitente de todo giro emitido conforme a las disposiciones del presente acuerdo deberá abonar la tasa que fije la administración de origen, según su reglamentación y con la escala adoptada y promulgada para su servicio interno. 2. Cuando los giros se cursen por expreso, las administraciones podrán percibir el derecho especial establecido, que no excederá del que fija para la correspondencia.

Endosos

ARTICULO 7.- Las administraciones de los países contratantes quedan autorizadas para permitir en su territorio y de acuerdo con su legislación interior el endoso de los giros de cualquier país.

Responsabilidad

ARTICULO 8.- Las administraciones serán responsables, ante los remitentes, de las cantidades que éstos depositen para ser invertidas en giros postales hasta el momento en que sean pagados a los destinatarios o endosatarios.

Franquicias de derechos

ARTICULO 9.- Estarán exentos de todo derecho los giros relativos al servicio, cambiados entre las administraciones o entre las oficinas de correos dependientes de cada administración, así como también los que remitan a las Oficinas Internacionales de Montevideo o a la de Transbordos de Panamá y viceversa.

Plazo de validez de los giros

ARTICULO 10.- 1. Salvo acuerdo en contrario, todo giro postal será pagadero en el país de destino dentro de los 6 meses siguientes al de su emisión. 2. El importe de los giros que no haya sido pagado dentro de dicho período se acreditará a la administración de origen, a la cual se enviará al efecto una fórmula GP 4 con el detalle de tales giros, para que proceda de acuerdo con su reglamento.

Cambio de dirección y reintegro de giros

ARTICULO 11.- 1. Cuando el remitente desee corregir un error en la dirección del destinatario o solicitar la devolución del importe del giro, hará la gestión ante la administración del país que lo haya emitido.

2. Por lo general un giro postal no será reintegrado sin autorización de la administración del país pagador. Dicha autorización se dará por medio de una comunicación independiente dirigida a la administración de origen, y el monto total de los giros cuyo reintegro se autorice se acreditará en la próxima cuenta a formularse.

Aviso de pago

ARTICULO 12.- 1. El remitente de un giro podrá obtener un aviso de pago mediante un derecho equivalente al percibido por la administración de origen en concepto de aviso de recibo de la correspondencia certificada. Este derecho pertenecerá a la administración de origen. 2. La administración de destino extenderá el aviso de pago en un impreso conforme al modelo GP 6 y lo remitirá al propio interesado directamente o a la administración emisora para su entrega a aquél.

Reexpedición

ARTICULO 13.- 1. A petición del remitente o del destinatario de los giros, éstos podrán ser reexpedidos a otro país distinto, siempre que exista intercambio de giros con el nuevo país de destino. En este caso la administración reexpedidora no percibirá derecho alguno. 2. En caso de reexpedición, el giro se considerará como si hubiese sido pagado por la administración reexpedidora, la cual lo incluirá en la cuenta por tal concepto, añadiendo la palabra "Reexpedición".

Legislación interior

ARTICULO 14.- Los giros postales que se cambién entre dos administraciones están sujetos, en lo que concierne a su emisión y pago a las disposiciones aplicables a los giros postales interiores vigentes en las administraciones de origen y destino.

Formación de las listas

ARTICULO 15.- 1. Cada oficina de cambio comunicará a la de cambio corresponsal , en las fechas en que se imponga el giro, las cantidades recibidas en su país para ser pagadas en el otro, haciendo uso del modelo GP 1 anexo. 2. Todo giro postal anotado en las listas llevará un número progresivo que se denominará "número internacional", comenzando el primero de julio de cada año, según se convenga, con el núm. 1 :

Cuando al término del año o semestre, se varíe la numeración, la primera lista deberá llevar, además del número de la serie, el último número internacional de la serie anterior. 3. Las oficinas de cambio se acusarán recibo de cada lista por medio de la primera lista siguiente, enviada en la dirección opuesta. 4. Cualquier lista que faltare será reclamada inmediatamente por la oficina de cambio que comprobare la falta. La oficina de cambio remitente, en tal caso, enviará lo antes posible a la reclamante un duplicado de la lista pedida, debidamente formalizado.

Comprobación y rectificación de las listas

ARTICULO 16.- 1. Las listas serán revisadas cuidadosamente por la oficina de cambio destinataria y corregidas cuando contengan simples errores.

De estas correcciones será informada la oficina de cambio remitente al acusarsele recibo de la lista en que se hubieran efectuado. 2. Cuando tales errores sean de importancia, la oficina de cambio destinataria solicitará aclaraciones a la remitente, que informará dentro del más breve plazo. Entretanto, se suspenderá la emisión de los giros postales internos correspondientes a las libranzas cuya aclaración se hubiere solicitado. Estas cuestiones se tramitarán, de ser posible, utilizando la vía aérea.

Pago de los giros

ARTICULO 17.- 1. Al recibirse en una oficina de cambio una lista de giros con arreglo a lo dispuesto en el art. 15, dicha oficina procederá a efectuar u ordenar el pago a los destinatarios en la moneda del país de destino de las cantidades que, en dicha moneda o en otra convenida, figuren en la lista, de conformidad con los reglamentos vigentes en cada país para el pago de los giros internacionales.

2. La administración de destino procurará en todos los casos realizar sin demora el pago a los beneficiarios. Si transcurrido un mes de remitido el aviso al beneficiario no se hubiera efectuado el pago, se comunicará el hecho a la administración de origen para que lo ponga en conocimiento del remitente. 3. Los duplicados de giros postales se expedirán solamente por la administración del país emisor, de conformidad con su legislación interna y previa comprobación de que el giro no ha sido ni pagado al destinatario ni reembolsado al expedidor.

Rendición y liquidación de cuentas

ARTICULO 18.- 1. Salvo acuerdo en contrario, al final de cada trimestre, la administración acreedora formulará la cuenta respectiva para la administración corresponsal, en que conste: a) los totales de las listas que contengan el detalle de los giros emitidos en ambos países durante el trimestre b) los totales de los giros que hubieran sido reintegrados a los remiten totales de los giros que hubieran sido reintegrados a los remitentes c) los totales de los giros que hubieren caducado durante el trimestre. 2. El haber de cada administración se expresará en la moneda de su país. 3. El importe menor será convertido a la moneda del país acreedor con arreglo al cambio medio del trimestre a que se refiera la cuenta. 4. Esta cuenta extendida en doble ejemplar, se enviará por la administración que la haya formulado, a la administración correspondiente. Si el saldo resultare a favor de esta administración, se pasará uniendo a la cuenta una letra a la vista sobre el país acreedor. Si el saldo resultare a favor de la administración que haya formulado la cuenta, el pago se llevará a cabo por la administración deudora, en la forma indicada en el párrafo anterior, al devolverse aceptada la cuenta. Para la formación de esta cuenta trimestral se utilizarán los modelos GP 2, GP 3, GP4 y GP5, anexos al presente acuerdo. 5. También podrán entenderse las administraciones para no efectuar conversiones sino para realizar la liquidación unilateralmente esto es, para abonar cada administración a la otra el importe total de los giros pagados por su cuenta. En tal caso, cada administración habrá de formular una cuenta trimestral.

Supresión de cuentas por intercambio de giros

ARTICULO 19.- 1. Las administraciones podrán, previo acuerdo, suprimir la formación de las cuentas a que se refiere el artículo anterior. En este caso, deberán comprometerse a enviar adjunto a cada lista de giros modelos GP 1 un cheque por el importe total de los mismos aplicándose igual procedimiento cuando esté indicado el uso de los modelos GP 3 y GP 4. 2. Los cheques, salvo acuerdo en contrario, serán expedidos en la moneda del país acreedor.

Anticipos a buena cuenta

ARTICULO 20.- 1. Cuando resultare que una administración deba a la otra, por cuenta de giros postales, un saldo que exceda de 25.000 francos oro o la equivalencia aproximada de esta cantidad en su propia moneda, , la administración deudora deberá enviar a la acreedora a la mayor brevedad posible y como anticipo a buena cuenta, una cantidad aproximada al saldo de la liquidación trimestral a que se refiere el art. 18. 2. Si la cantidad adelantada fuese superior al saldo de la liquidación definitiva del período, la diferencia será transferida al siguiente, quedando sobreentendido que, en caso de suspensión del servicio, el posible exceso será reintegrado inmediatamente en la misma moneda recibida.

Intercambio por el sistema de tarjeta

ARTICULO 21.- Las administraciones que convinieran en practicar el intercambio por el sistema a que se refiere el párr. 4 del art. 3., lo harán sobre la base de las pertinentes disposiciones del acuerdo de la Unión Postal Universal, con observancia de las peculiaridades del presente.

Suspensión del servicio

ARTICULO 22.- 1. Las administraciones de los países contratantes podrán, cuando lo juzguen conveniente, suspender temporalmente la emisión de giros postales. Asimismo, quedan facultadas para adoptar todas aquellas disposiciones que estimen oportunas para salvaguardar sus intereses y evitar posibilidad de agio. 2. La administración que adopte alguna de las medidas aludidas en el párrafo anterior deberá comunicarlo con toda urgencia a las administraciones con las que cambie giros postales.

Proposiciones durante el intervalo de los Congresos

ARTICULO 23.- El presente acuerdo podrá ser modificado en el intervalo que medie entre los congresos, siguiendo el procedimiento establecido en el Convenio de la Unión Postal Universal. Para que tengan fuerza ejecutiva las modificaciones deberán obtener: a) unanimidad de sufragios si se trata de introducir nuevas disposiciones o de modificar los arts. 1., 2., 5., 8., 9., 14, 18, 19, 20,22,23 y 24. b) dos tercios de sufragios para modificar los demás artículos.

Vigencia y duración del acuerdo

ARTICULO 24.- 1. El presente acuerdo empezará a regir el día 1 del mes de marzo del año 1961 y quedará en vigencia sin limitación de tiempo , reservándose cada uno de los países miembros el derecho de denunciarlo, mediante aviso dado por su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay, el cual lo hará saber a los demás países miembros. 2. El acuerdo dejará de regir con respecto al país miembro que lo haya denunciado al vencer el plazo de un año a contar del día de la recepción de la notificación por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay. 3. En fe de lo resuelto, los plenipotenciarios de los gobiernos de los países arriba enumerados suscriben el presente acuerdo en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de octubre de 1960.

Protocolo final del acuerdo relativo a giros postales

Los Estados Unidos de América formulan una reserva en el sentido de que no pueden aceptar las estipulaciones de los siguientes artículos: Art. 5., párr. 2, "Limites máximos de emisión". Art. 9., "Franquicia de derechos". Art. 10., "Plazo de validez de los giros". Art. 12., "Aviso de pago". Art. 13., "Reexpedición".

Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de octubre de 1960.

Reglamento de la oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España



CAPITULO I- Generalidades

ARTICULO 1. La organización y el funcionamiento de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España y las relaciones con el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, en su carácter de país sede, y con la autoridad de alta inspección, se rigen por las disposiciones de este reglamento, sin perjuicio de las contenidas en el Convenio de la Unión y en su Reglamento de Ejecución.

ARTICULO 2. Para facilitar el funcionamiento de la Oficina Internacional de la Unión y sus organismos, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: a) concederá a la oficina y a sus empleados, los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus fines b) adelantará el dinero necesario para el funcionamiento de la Oficina Internacional de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 del Convenio y 113 de su Reglamento de Ejecución c) nombrará al director y subdirector-secretario general, según lo establecido en el art. 24 del presente reglamento d) adoptará toda otra medida necesaria para el cumplimiento de los cometidos de la Oficina Internacional.

ARTICULO 3. A la Dirección General de Correos del Uruguay en su carácter de autoridad de alta inspección de la Oficina Internacional le compete: a) nombrar al sucesor letrado, al oficial de secretaria, al oficial traductor y demás personal de la Oficina según lo establecido en el art. 24 del presente reglamento b) formular las observaciones que estime procedente, al director de la Oficina Internacional sobre cualquier aspecto del funcionamiento de la Oficina c) poner en conocimiento de los países miembros, en el caso en que las observaciones formuladas de acuerdo al inc. b), no fueren tenidas en cuenta por la dirección de la Oficina Internacional d) efectuar el control "a posteriori" de todas las contrataciones , gastos, movimientos de fondos, pagos, asientos contables, etc., de la Oficina Internacional e) tomar las medidas necesarias para que se haga efectivo el adelanto de fondos para el funcionamiento de la Oficina Internacional f) vigilar el cumplimiento de lo establecido en el presupuesto anual de gastos ordinarios y extraordinarios aprobado por las administraciones de los países miembros, de acuerdo a las estipulaciones del Convenio: g) aprobar las rendiciones de cuentas anuales de los gastos de la Oficina Internacional h) resolver en definitiva las reclamaciones del personal de la Oficina contra las resoluciones de la dirección de la misma i) adoptar cualquier otra medida necesaria para el cumplimiento de sus funciones de alta inspección.

ARTICULO 4. Las relaciones de los países miembros con la autoridad de alta inspección y viceversa se efectuarán por intermedio de la Oficina Internacional, salvo lo previsto en el art. 3., inc. c) de este reglamento.

ARTICULO 5. Al director de la Oficina Internacional le compete la dirección y administración de la Oficina, de la cual es el representante legal, comprometiéndola con su firma. Le corresponden todos los asuntos que no están reservados al Gobierno de la República Oriental del Uruguay o a la autoridad de alta inspección, y especialmente: a) organizar y dirigir todos los trabajos de la Oficina Internacional b) efectuar las propuestas para el nombramiento del personal, conforme a lo establecido en el art. 24 c) conceder licencias{ vacaciones, fijar días y horarios de trabajo d) contratar empleados y obreros, con carácter eventual dando cuenta a la autoridad de alta inspección e) imponer sanciones al personal de la Oficina, y proponer las destituciones que correspondan f) organizar el legajo o foja de cada empleado, y ordenar las anotaciones en el mismo, previa vista del interesado g) preparar los proyectos de presupuestos anuales y someterlos a la consideración de los países miembros, con la antelación necesaria h) contratar o comprometer los gastos y autorizar los pagos de la Oficina, previo cumplimiento de las formalidades del caso i) resolver acerca de las bonificaciones establecidas en el cap. VI del presente reglamento j) resolver los desplazamientos del personal de la Oficina por motivos de servicio, y fijar los viáticos y gastos respectivos conforme a lo previsto en el presupuesto vigente. En los casos no previstos y atendida la necesidad de un desplazamiento requerirá el acuerdo para la regulación de la autoridad de alta inspección para la regulación del gasto respectivo k) rendir cuenta a la autoridad de alta inspección de la ejecución del presupuesto aprobado por los países miembros l) elevar a la autoridad de alta inspección las reclamaciones que los empleados de la Oficina interpongan contra las resoluciones de la dirección.

ARTICULO 6. El subdirector-secretario general es el subrogante legal del director y lo reemplaza con sus mismas atribuciones.



CAPITULO II- Presupuesto y contabilidad

ARTICULO 7. 1. El proyecto de presupuesto, que deberá ser presentado de acuerdo a lo estipulado en el Convenio, contendrá información detalla y ordenada de todos los gastos previstos para el ejercicio a que se aplicará el presupuesto, comparativamente con el presupuesto del ejercicio anterior: 2. La exposición de motivos que acompañará el proyecto de presupuesto, contendrá todas la disposiciones y detalles necesarios para la comprensión y apreciación de las modificaciones propuestas.

ARTICULO 8. El ejercicio presupuestal abarcará el período correspondiente al lapso que va del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.

ARTICULO 9. 1. El presupuesto será fijado francos oro. 2. La equivalencia del franco oro con la moneda nacional uruguaya , a los efectos del presupuesto de la Unión y del cumplimiento de este reglamento, será fijada por semestres y directamente por el Banco de la República Oriental del Uruguay, sin otro trámite o autorización ulterior. Tomará como base el contenido en oro del franco oro (art. 41 del Convenio de la Unión) y el contenido en oro del dólar de los Estados Unidos de América o de otra moneda de libre convertibilidad y la cotización de esta moneda en el mercado libre absoluto de la República Oriental del Uruguay.

ARTICULO 10. En el caso de no ser aprobado alguno de los rubros del proyecto de presupuesto presentado por la oficina, continuará rigiendo lo autorizado en el presupuesto anterior.

ARTICULO 11. No podrá comprometerse gasto ni celebrarse contrato alguno sin que exista, en el momento de contraer el compromiso, disponibilidad suficiente a tales efectos en el rubro que ha de soportar la erogación, ni afectar los mismos a recursos de ejercicios venideros. Cuando la naturaleza del gasto exija apartarse de la norma expresada, deberá recabarse previamente la conformidad de la autoridad de alta inspección.

ARTICULO 12. 1. Toda compra, así como todo contrato sobre trabajos, obras o suministros se hará en todos los casos mediante el procedimiento de la licitación pública, salvo las excepciones siguientes: a) Las compras, trabajos, obras o suministros cuyo importe no exceda de 1.500 francos oro b) Los contratos que se celebren con personas jurídicas de derecho público c) Cuando existan razones de urgencia de naturaleza imprescindible d) Cuando por la naturaleza de la contratación o por circunstancias de hecho resulte imposible o innecesario el llamado a licitación e) Cuando las compras, trabajos, obras o suministros se celebren en el extranjero f) Cuando una licitación hubiera sido declarada desierta por segunda vez o cuando se hubiere efectuado un primer llamado sin la concurrencia de ningún proponente. 2. En los casos de los incs. c), d) y f) deberá recabarse la conformidad de la autoridad de alta inspección previamente a la contratación directa. En el caso del inc. e) deberá solicitarse la colaboración de la administración postal del país donde el trabajo se realice. 3. Queda prohibido el fraccionamiento de compras, obras, suministros o trabajos cuyo monto dentro del ejercicio exceda de 1 500 francos oro.

ARTICULO 13. En las compras, obras, trabajos o suministros cuyo monto sea superior a 150 francos oro, deberán recabarse, por lo menos, 3 cotizaciones, las cuales serán agregadas al expediente respectivo .

En caso de no poder obtenerse las 3 cotizaciones, o de no ser conveniente seguir tal procedimiento, el director de la oficina podrá resolver las adquisiciones sin necesidad de dichas 3 cotizaciones.

ARTICULO 14. Toda enajenación a título oneroso o arrendamiento de bienes propiedad de la Unión, deberá hacerse en subasta o licitación pública y previa tasación.



CAPITULO III.- Disponibilidades

ARTICULO 15. El monto de los gastos ordinarios del presupuesto aprobado, incluidas en el mismo las cantidades destinadas al Fondo de Reserva para jubilaciones y pensiones, será puesto a disposición de la Oficina Internacional por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay por trimestres adelantados, depositando la suma que corresponda en moneda uruguaya en una cuenta especial que se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

ARTICULO 16. El monto de los gastos extraordinarios será depositado por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay a la orden de la Oficina Internacional, en la cuenta indicada en el artículo anterior, con la debida antelación.

ARTICULO 17. La Oficina Internacional girará contra la referida cuenta de acuerdo con las necesidades del servicio, solamente mediante cheques que deberán tener la firma del director y del funcionario que esté a cargo de la contabilidad de la Oficina.

ARTICULO 18. Los giros, cheques, transferencias de fondos provenientes de los países miembros o cualquier otra entrada de dinero a favor de la Oficina, deberán ser depositados a más tardar el próximo día hábil siguiente al de su recepción.



CAPITULO IV- Del control

ARTICULO 19. 1. El control que corresponde ala autoridad de alta inspección sobre el movimiento de fondos de la Oficina Internacional, será de carácter formal y material. 2. El control formal comprenderá: a) el examen de los libros de contabilidad y de los recibos y documentos justificativos b) la revisión de los asientos, movimientos y transferencias contables c) la comprobación del efectivo, valores, cuentas bancarias, inventario y demás bienes de la Oficina d) la verificación de si las entradas y salidas son adecuadas al presupuesto aprobado e) cualquier otro procedimiento de control formal. 3. El control material comprende el examen de la conformidad de las entradas y salidas a las disposiciones en vigor.

ARTICULO 20. La Oficina Internacional efectuará estados semestrales de movimiento de fondos que serán sometidos a examen y aprobación de la autoridad de alta inspección.

ARTICULO 21. Operada la clausura definitiva del ejercicio se procederá a la formulación de la rendición de cuentas, la cual comprenderá: a) el estado de los ingresos b) el estado de los egresos, en el cual se especificará lo legalmente autorizado, las trasposiciones efectuadas, las sumas efectivamente pagadas, las sumas pendientes de pago c) un estado de los importes comprometidos durante el ejercicio d) los saldos existentes a la iniciación y a la clausura del ejercicio e) el resultado de la gestión total del ejercicio.

ARTICULO 22. Una copia de la rendición de cuentas será enviada por la Oficina Internacional a los países miembros con la constancia de su aprobación o, en su defecto, de las observaciones que hubiera merecido.



CAPITULO V- Personal

ARTICULO 23. Los empleados de la Oficina Internacional se dividen en dos categorías: a) empleados permanentes b) empleados no permanentes.

ARTICULO 24. 1. El director de la Oficina Internacional será nombrado por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, en su carácter de país sede, de acuerdo con el resultado de la consulta previa a las administraciones postales de los países miembros y con arreglo al siguiente procedimiento: a) al producirse la vacante, la Oficina Internacional, por vía de nota circular, hará conocer esta circunstancia a las administraciones postales. Ellas, dentro del plazo de 3 meses a contar de la fecha de la comunicación, tendrán derecho a proponer un candidato acompañando sus antecedentes b) la Oficina Internacional remitirá a todas las administraciones postales la nómina de los candidatos junto con sus antecedentes, para que se pronuncien sobre uno de ellos c) se considerará que se abstienen aquellas administraciones postales que no hubieren dado respuesta en el lapso de 45 días a contar de la fecha de la comunicación a que se refiere la letra b) d) resultará elegido el candidato que en la primera votación obtenga la mayoría absoluta de los votos emitidos e) si ninguno lo lograse, se hará una segunda votación, en la que bastará la simple mayoría, siguiendo el mismo procedimiento establecido en la letra c) f) en caso de empate, esos candidatos tendrán derecho a ser propuestos g) la Oficina Internacional hará conocer a Gobierno de la República Oriental del Uruguay el resultado de la votación y solicitará la designación del candidato que haya obtenido la mayoría absoluta o, en su defecto, el más votado. En el caso previsto en la letra f), dará la nómina de los diversos candidatos para que el Gobierno decida. 2. Igual procedimiento se seguirá para cubrir la vacante de subdirector-secretario general de la Oficina. 3. En caso de que la vacancia de los cargos de director y subdirector-secretario general ocurriera dentro de los 90 días antes de la apertura de un Congreso, la proposición y elección de candidatos deberá efectuarse durante la celebración de éste. 4. Para ser candidato a director o subdirector-secretario general de la Oficina Internacional se requerirá: a) poseer una vasta experiencia de la organización y la ejecución de los servicios postales adquirida en la administración de un país miembro o, b) pertenecer al personal superior de la Oficina Internacional de la Unión. 5. Las vacantes de asesor letrado, de oficial de secretaría y de oficial traductor serán cubiertas por la autoridad de alta inspección, a propuesta del director de la Oficina y previo concurso de antecedentes, entre funcionarios de las administraciones postales de los países miembros y del personal de la Oficina. 6. El resto del personal será nombrado por la autoridad de alta inspección a propuesta del director de la Oficina.

ARTICULO 25. Los empleados de la Oficina Internacional no podrán ejercer otras actividades lucrativas sino mediante el asentimiento de la autoridad de alta inspección. Esta autorización no será otorgada si estas ocupaciones accesorias impiden el normal ampliamiento de sus obligaciones en la Oficina Internacional.

ARTICULO 26. 1. Los empleados que no cumplan con los deberes de su cargo, ya sea intencionalmente, ya sea por negligencia o imprudencia, o incurran en delito, estarán sujetos a sanciones disciplinarias de acuerdo con el grado de la falta. 2. Las sanciones disciplinarias serán: a) observación b) descuento en el sueldo c) privación del sueldo d) suspensión con reducción o privación del sueldo e) destitución 3. Las sanciones de los incs. b), c) y d) del párrafo anterior no podrán ser impuestas por un plazo mayor de 6 meses. 4. El producto de los descuentos a que se refieren las letras b), c) y d) del párr. 2, ingresarán al Fondo de Reserva para jubilaciones y pensiones.

ARTICULO 27. 1. La destitución de un empleado se hará a propuesta de la autoridad de alta inspección. Esta propuesta juntamente con una copia de las actuaciones cumplidas de acuerdo a lo dispuesto en el art. 28 será comunicada a las administraciones postales de los países miembros. 2. Para que la destitución se haga efectiva será necesario que las dos terceras partes de las administraciones así lo decidan. En tal caso, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay o la autoridad de alta inspección, si correspondiere, declararán destituido al empleado. 3. Si el hecho tuviere lugar dentro de los 90 días anteriores a la apertura del Congreso, la destitución será cumplida por éste.

ARTICULO 28. Las sanciones disciplinarias deberán imponerse por resolución motivada, después de haberse instruido un sumario y haberse dado vista del mismo al empleado inculpado, debiendo asegurarse el derecho de defensa.

ARTICULO 29. El empleado que viole los deberes de su cargo será responsable de los daños que cause.

ARTICULO 30. La jornada de trabajo será la que rija para los empleados de la Administración Pública de la República Oriental del Uruguay, y podrá ser extendida hasta 44 horas de trabajo semanales sin derecho a retribución especial. Los horarios de trabajo serán fijados por el director de la Oficina, de acuerdo con las necesidades del servicio.

ARTICULO 31. 1. Cada empleado tendrá derecho a vacaciones anuales con goce de sueldo por un plazo de 3 semanas. 2. El empleado deberá tener un año de antigüuedad en la Oficina para tener derecho a vacaciones. 3. Cada 5 años de antigüuedad en la Oficina, el empleado tendrá derecho a 3 días más de vacaciones al año{ sin que el total de las vacaciones pueda exceder de 30 días consecutivos.

ARTICULO 32. 1. Los sueldos mensuales de los empleados presupuestados de la Oficina serán los siguientes: Director ...................... 1.470 francos oro Subdirector-secretario general..1.225 francos oro Asesor letrado .................1.075 francos oro Oficial de secretaría ............765 francos oro Oficial traductor ................615 francos oro Auxiliares .......................445 francos oro Portero ..........................355 francos oro Los sueldos del personal contratado y de los jornaleros serán fijados por el director de la Oficina, de conformidad con la autoridad de alta inspección.

ARTICULO 33. En caso de nombrarse un empleado que no sea uruguayo y que se encuentre domiciliado fuera del Uruguay, tendrá derecho al reembolso de los gastos del viaje y de la mudanza par él y para los miembros de familia a su cargo. Tendrá derecho a los mismos gastos cuando regrese a su país de origen en caso de jubilación. En caso de muerte del empleado la familia gozará de los mismos derechos.

Asimismo la Unión se hará cargo de los gastos de repatriación de los restos del empleado fallecido. Por regla general los gastos de viaje y de instalación no serán reembolsados si la repatriación tiene lugar después de un plazo de 6 meses a contar del día en que el empleado se haya jubilado o haya fallecido.

ARTICULO 34. 1. Con excepción de lo dispuesto en el art. 31 del presente reglamento, el régimen de licencias del personal de la Oficina será el establecido en el Uruguay para los empleados de la Dirección General de Correos. 2. Las licencias del director serán concedidas por la autoridad de alta inspección. 3. Los empleados no uruguayos tendrán derecho, una vez cada 2 años, al reembolso por la Unión de los gastos de viaje a su país de origen por la vía más rápida, y más corta, para ellos, y eventualmente, para su esposa y sus hijos menores de 20 años.



CAPITULO VI- Bonificaciones

ARTICULO 35. Los empleados de la Oficina tendrán derecho a una asignación por cada hijo menor de 18 años o incapacitado física o mentalmente a su cargo y que no tenga ocupación remunerada. Esta asignación será de 84 francos oro por hijo y por año.

ARTICULO 36. Los empleados de la Oficina que no sean de nacionalidad uruguaya tendrán derecho a una indemnización de expatriación equivalente a un mes de sueldo por año.

ARTICULO 37. 1. Los empleados de la Oficina que tengan más de 25 años de servicios en la Oficina y/o en las administraciones postales, tendrán derecho a una gratificación equivalente a un mes de sueldo al año. 2. Los empleados con más de 40 años de servicios en la Oficina y/o en las administraciones postales, tendrán derecho a una gratificación equivalente a 2 meses de sueldo por año.

ARTICULO 38. El director de la Oficina percibirá la suma anual de 1.470 francos oro pagaderos por duodécimos, por concepto de gastos de representación.

ARTICULO 39. Los sueldos, las bonificaciones del personal de la Oficina de que trata el presente título y las jubilaciones, pensiones, subsidios y demás beneficios pagados por el Fondo de Reserva estarán exentos de toda clase de gravámenes, creados o por crearse. En Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de octubre de 1960.

Reglamento de la Oficina Internacional de Transbordos

ARTICULO 1. La Oficina Internacional de Transbordos funcionará y ejecutará sus tareas de acuerdo con lo establecido en el Convenio y respectivo Reglamento de Ejecución.

ARTICULO 2. El personal de la Oficina Internacional de Transbordos, será el siguiente y percibirá la remuneración que en cada caso se indica:

Un director con la asignación mensual de 1.400 francos oro Un jefe de transbordos, con la asignación mensual de 1.100 francos oro Un primer ayudante de transbordos, con una asignación mensual de 1 000 francos oro Un secretario, con la asignación mensual de 900 francos oro Un segundo ayudante de transbordos, con la asignación mensual de 700 francos oro Un mensajero, con la asignación mensual de 300 francos oro.

ARTICULO 3. El personal a que se refiere el artículo anterior será designado según lo establecido en el art. 108 del Reglamento de Ejecución del Convenio y no podrá ser destituido sino por mala conducta comprobada, deficiencia notoria en el servicio o en virtud de pena impuesta por sentencia judicial.

ARTICULO 4. El director de la Oficina Internacional de Transbordos tendrá a su cargo las siguientes obligaciones: a) la dirección de la labor confiada a la Oficina, relativa a todas y cada una de la operaciones de recepción, entrega y encaminamiento de los despachos consignados a la misma b) la formación detallada de las estadísticas del movimiento de despachos en tránsito c) la formación de las cuentas trimestrales para cada país, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio d) la presentación a la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones de Panamá, de un estado trimestral con indicación de las cuotas contributivas que cada una de las administraciones que hayan utilizado los servicios de la Oficina deban reintegrar por concepto de gastos de sostenimiento de la misma e) tener a su cargo la vigilancia directa de las tareas del personal de la Oficina, a quien impartirá las órdenes correspondientes para el debido cumplimiento de sus obligaciones f) rendir semestralmente a la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones de Panamá un informe detallado de la labor realizada por la Oficina con las observaciones precisas relativas a las deficiencias advertidas y la forma de subsanarlas y g) arbitrar todas las medidas conducentes a la buena marcha de la Oficina.

ARTICULO 5. Los empleados de la Oficina tendrán como obligaciones las que fije el director de la misma, en uso de la facultad que le acuerda el artículo precedente.

ARTICULO 6. Al anticipar, la Administración Postal de Panamá, conforme al art.

113. inc. 2, del Reglamento de Ejecución del Convenio, las cantidades necesarias para el servicio de la Oficina Internacional de Transbordos, verificará por mensualidades vencidas el pago de los sueldos del personal designado y suministrará al director de la expresada Oficina los anticipos que éste solicite para cubrir los gastos de alquiler de local, como los de movilización del personal de la Oficina y el de peones, transporte, fletes, etcétera, de los despachos en tránsito. Estos anticipos serán legalizados por el director de la Oficina, mensualmente, previa presentación de los comprobantes que acrediten los gastos verificados.

ARTICULO 7. La Oficina Internacional de la Unión, comunicará anualmente a las administraciones interesadas los datos estadísticos que suministre la Oficina de Transbordos, relativos al movimiento de esta Oficina, así como los informes de interés general suministrados por la mencionada Oficina.

En Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de octubre de 1960.