TRABAJO
TRABAJO DE MUJERES Y MENORES
LEY N° 15.984
Amplíase el artículo 3° de la Ley N° 11.317.
Sancionada: 26 de octubre de 1961.
Promulgada: 10 de noviembre de 1961.
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1°.- Agrégase a continuación del artículo 3° de la Ley N° 11.317 lo siguiente:
"Se considerarán asimilados en tal carácter, los talleres o
establecimientos privados o estatales cuando concurran a ellos con el
único fin de adquirir los conocimientos del oficio, aun cuando abonen a
los aprendices cualquier suma en concepto de viáticos o salario, y en
jornadas, no superiores a cuatro (4) horas diarias. La reglamentación,
en este último supuesto determinará la autoridad y procedimientos para
el contralor, el que deberá encaminarse preferentemente a proteger la
salud, el desarrollo físico la continuidad de la instrucción escolar y
la formación moral del aprendiz.
ARTICULO 2°.- Comuníquese el Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
veintiséis días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y
uno.
J.M. GUIDO |
F.F. MONJARDIN
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Alejandro N. Barraza
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Eduardo T. Oliver
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Registrada bajo el número 15.984