Ley 16.086

ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE COMUNICACIONES.

BUENOS AIRES, 16 de noviembre de 1961



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:



CAPITULO I
Ambito

ARTICULO 1.- Fíjase para todo el personal de la Secretaría de Estado de Comunicaciones el presente Estatuto y Escalafón de Sueldos, en reemplazo del sancionado por ley 14.517 y las modificaciones introducidas por los decretos 2.173/60 y 13.378/60, con vigencia al 1 de noviembre de 1961 y que se aplicará conforme a las disposiciones determinadas a continuación.



CAPITULO II
Ingreso

ARTICULO 2.- El ingreso como agente de la Secretaría de Estado de Comunicaciones se hará previa acreditación de idoneidad, por el grupo inferior y sueldo inicial de la función en que se incorpore y de conformidad con las normas que establezca la reglamentación pertinente, con sujeción a los siguientes requisitos: a) Ser argentino, salvo en caso de excepción expresamente fundada en necesidades del servicio. Cuando se trate de un agente menor de dieciocho años, el requisito de la nacionalidad argentina no será exigido, hasta que el mismo alcance esa edad b) Contar con 14 años de edad y aprobar el examen de ingreso pertinente para la función en que se incorpora, o poseer título habilitante c) Aprobar el examen médico d) Acreditar antecedentes morales y de conducta.

ARTICULO 3.- No podrá ingresar: a) El que hubiera sufrido condena por grave hecho doloso b) El que hubiera sido condenado por delito peculiar al personal de la Administración Pública c) El fallido o concursado civilmente, hasta que no obtenga su rehabilitación d) El que tenga pendiente expreso criminal e) El que esté inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos durante el término de la inhabilitación f) El que hubiera sido exonerado hasta tanto no fuera rehabilitado g) El que se encuentre en situación de inhabilidad o incompatibilidad de las previstas en el artículo 7. h) El que padezca de enfermedad infecto-contagiosa.

ARTICULO 4.- El nombramiento del personal en cargos vacantes de presupuesto tendrá carácter provisional durante los seis (6) meses iniciales de la prestación de servicios, al término de los cuales se transformará en definitivo, cuando de la información reunida se determine en forma expresa que dicho personal debe ser confirmado.

En caso contrario, no obstante haberse dispuesto su nombramiento, se prescindirá de sus servicios sin otro requisito.



CAPITULO III
Deberes y prohibiciones

ARTICULO 5.- El personal del cuadro 1 cumplirá una jornada mínima de cuarenta (40) horas semanales de labor. Los agentes ubicados en los cuadros 2 a 11 ajustarán sus horarios de acuerdo a las disposiciones vigentes, a excepción del de ejecución de servicios, que cumplirá treinta y seis (36) horas semanales de labor.

ARTICULO 6.- Sin perjuicio de los deberes que particularmente impongan las leyes, decretos y resoluciones especiales, el personal está obligado: a) A la prestación personal del servicio con eficiencia, capacidad y diligencia, en el lugar, condiciones de tiempo y forma que determinen las disposiciones reglamentarias correspondientes b) A observar, en el servicio y fuera de él, una conducta decorosa y digna de la consideración y de la confianza que su estado oficial exige c) A conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicio con el público, conducta que deberá observar, así mismo, respecto de sus superiores, compañeros y subordinados d) A obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico, con atribuciones y competencia para darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio e) A rehusar dádivas, obsequios, recompensas o cualesquiera otras ventajas con motivo de sus funciones f) A guardar secreto de todo asunto del servicio que deba permanecer en reserva en razón de su naturaleza o de instrucciones especiales, obligación que subsistirá aún después de cesar en sus funciones. g) A promover las acciones judiciales que correspondan cuando fuere objeto de imputaciones delictuosas h) A permanecer en el cargo, en caso de renuncia, por el término de treinta días, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión, o autorizado a cesar en sus funciones i) A declarar sus actividades de carácter profesional, comercial, industrial, inclusive cooperativas, a fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de sus funciones j) A declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores, en la forma y tiempo que se fije por reglamentación, proporcionando los informes y documentación que al respecto se le requieran k) A declarar las deudas contraídas con dependencias oficiales y servicios sociales, proporcionando la documentación que se establezca en cada oportunidad, en las condiciones y forma que se fijen por reglamentación l) A excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad y/o concurra incompatibilidad moral ll) A encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos.

ARTICULO 7.- Queda prohibido al personal, sin perjuicio de lo que al respecto establezca la reglamentación pertinente: a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo, hasta un año después del egreso b) Prestar servicios, remunerados o no, asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la administración, en el orden nacional, provincial o municipal, o que sean proveedoras o contratistas de la misma c) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones celebrados u otorgados por la administración, en el orden nacional, provincial o municipal d) Mantener vinculaciones que les representen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la repartición a que pertenezcan e) Realizar propaganda o coacción política con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones, cualquiera sea el ámbito donde se realicen las mismas f) Realizar o propiciar actos incompatibles con las normas de moral, urbanidad y buenas costumbres.



CAPITULO IV
Derechos

ARTICULO 8.- El personal tiene derecho a la percepción de las retribuciones que se establecen en la presente ley, de acuerdo con la función en que revista, y a la estabilidad en el empleo después de 3 años de servicios continuos o 5 discontinuos en la administración nacional.

ARTICULO 9.- El personal tendrá derecho a las licencias por descanso anual, para tratamiento de salud y para asuntos personales, de familia y gremiales en la medida en que lo establecen las disposiciones vigentes o las que se dicten en el futuro para el personal de la administración nacional.

ARTICULO 10.- El personal de la Secretaría de Comunicaciones tendrá derecho a percibir, compensaciones por viático, comida, movilidad, servicios extraordinarios, traslado, permanente, órdenes de pasaje y cargas y subsidios por fallecimiento que otorguen las leyes, decretos y/o disposiciones de la Nación para el personal de la administración pública nacional.

ARTICULO 11.- Todo recargo en la jornada legal de trabajo que experimenten los agentes de los cuadros 3 al 11 deberá ser retribuido conforme a las siguientes especificaciones: 1.a) Para el personal a sueldo, la remuneración por hora extra se calculará sobre la base del cociente que resulte de dividir el sueldo básico y bonificación mensual que perciba, por veinte (20) o veinticuatro (24) días, según se trate de personal que trabaje de lunes a viernes o de lunes a sábado, respectivamente, y por el número de horas que tenga asignada la jornada normal de labor b) Para el personal a jornal la remuneración por hora extra será la resultante de dividir la retribución diaria, estimada sobre el sueldo básico y bonificación, por el número de horas que tenga asignada la jornada normal de labor. 2. La retribución por hora establecida en los incisos a) y b) del apartado anterior se bonificará con los porcentajes que en cada caso se indican, cuando las tareas extraordinarias se realicen:

a) Entre las veintidós (22) y seis (6) horas, con el ciento por ciento b) En domingos y feriados nacionales, con el ciento por ciento c) En días no laborables, con el cincuenta por ciento. No procederá el pago por servicios extraordinarios en los casos de fracciones inferiores de hasta 30 minutos.

ARTICULO 12.- Al personal excluido del beneficio que se establece en el artículo anterior, siempre que no disponga de un lapso mayor de una y media (1 1/2) hora para comer y deba realizar gastos por este concepto, los mismos le serán reintegrados de conformidad con las disposiciones que reglen la materia.

ARTICULO 13.- El personal podrá recargarse hasta un máximo de cuatro (4) horas diarias sobre el horario normal de labor establecido y será retribuido de acuerdo con la especificación del artículo 11.

ARTICULO 14.- El agente que se desempeñe en estafetas y oficinas ambulantes ferroviarias no podrá percibir en concepto de viático menos del 75% de la asignación mínima acordada para el personal comisionado en general y del 100% cuando deba pernoctar, si no se le provee alojamiento.

ARTICULO 15.- El personal tiene derecho a ser promovido siguiendo el orden ascendente del cuadro y grupo respectivo, según el orden de mérito que obtuviere. A ese fin será calificado periódicamente y cuando menos una vez al año. La calificación será el resultado de tres instancias jerárquicas, salvo que razones justificadas impidan cumplir tales extremos, en cuyo caso se estará al máximo de instancias posibles. Si el agente no obtuviera un mínimo del 40% de la calificación máxima durante dos años consecutivos, será pasible de retrogradación. Si ello ocurriera durante un año más, será pasible de cesantía.

ARTICULO 16.- El personal que con retención de su cargo fuera nombrado para desempeñar funciones excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley, será escalafonado de acuerdo con la última calificación obtenida y las modalidades del cuadro al cual pertenece, durante el lapso que ejerza dichas funciones. A su término, se reintegrará a la función, cuadro y grupo que le corresponden.

ARTICULO 17.- El personal que tuviera más de tres años de servicios en la administración nacional y que resultara electo miembro de los poderes Ejecutivo o Legislativo de la Nación, de las provincias o de las municipalidades quedará apartado del ejercicio de sus funciones sin percepción de haberes mientras dure su mandato. A su término será reintegrado al cargo de origen. A solicitud del interesado, podrá hacerse efectivo tal reintegro dentro de los 60 (sesenta) días siguientes al cese de las funciones para las que fue elegido, lapso éste que también deberá considerarse, sin percepción de haberes.

ARTICULO 18.- El personal tendrá derecho a jubilación ordinaria o extraordinaria y al retiro voluntario, de conformidad con la legislación vigente.

ARTICULO 19.- El personal no podrá ser obligado a jubilarse hasta transcurridos dos años de haber cumplido los extremos necesarios para obtener su jubilación ordinaria. A los efectos del haber jubilatorio se considerarán como parte integrante del sueldo del agente los importes correspondientes a "servicios calificados", "dedicación funcional" y/o "responsabilidad jerárquica".

ARTICULO 20.- El personal que fuera colocado en situación de jubilarse o solicitare su jubilación o retiro voluntario no podrá cesar en la prestación de su servicio por tal causa hasta que se le acuerde el respectivo beneficio y por un término no mayor de seis (6) meses.

ARTICULO 21.- El personal tendrá derecho a interponer el reclamo correspondiente, fundado y documentado por cuestiones relativas a calificaciones, ascensos, menciones y orden de méritos. Igual derecho le asistirá si sufriera sanciones disciplinarias que no requieran sumario, las que se deducirán por la vía jerárquica común en forma de asegurar al agente una segunda instancia. El reclamo deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días de haberse notificado de la medida, en la forma y condiciones que fije la reglamentación.

ARTICULO 22.- Contra los actos firmes del Poder Ejecutivo nacional o de autoridad de la Secretaría de Comunicaciones, que dispongan la cesantía o la exoneración del personal comprendido en el régimen de estabilidad previsto por esta ley, se podrá recurrir para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-Administrativo de la Capital Federal. El recurso será presentado por intermedio de los organismos competentes dependientes del Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 23.- El recurso deberá interponerse dentro de los treinta (30) días de haberse notificado de la cesantía o de la exoneración, fundado en la ilegalidad de la medida aplicada, indicando las leyes, decretos y resoluciones especiales que justifiquen el mismo y/o los vicios incurridos en el sumario instruido. Interpuesto el recurso, la autoridad administrativa deberá elevarlo al tribunal dentro de los quince (15) días con los antecedentes que determinarón la medida, si no la revocare por contrario imperio.

El tribunal, recibidos los antecedentes, correrá traslado por su orden por diez (10) días al apelante y a la autoridad administrativa. Contestado el traslado o vencido el término sin que las partes lo hubieren hecho, el tribunal, cumplidas las medidas que para mejor proveer haya dispuesto, dictará la providencia de autos para sentencia.

ARTICULO 24.- El tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días. Si su decisión fuese favorable al agente, considerándolo amparado por la estabilidad, hará lugar a su reincorporación con los derechos correspondientes determinados en esta ley.

ARTICULO 25.- Cuando el fallo disponga la reincorporación del agente, ésta deberá efectuarse en el mismo lugar o en el más próximo al de su anterior situación de revista y en la función, cuadro y grupo igual a la situación que precedió a la instrucción del sumario, con el reconocimiento de los haberes devengados desde la fecha que se dispuso el cese de la prestación del servicio.

ARTICULO 26.- En todos los casos de recursos interpuestos para ante la justicia se deberán tomar los recaudos presupuestarios correspondientes, conservando libre la vacante respectiva hasta tanto el agente quede separado en forma definitiva, después de haber utilizado todos los recursos que determine esta ley.

ARTICULO 27.- El personal tendrá derecho a su reincorporación cuando fuere separado del cargo por causas no determinadas en esta ley o en el Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública Nacional (decreto ley 6.666/57), pudiendo optar por hacer efectiva la indemnización que le corresponda de acuerdo con la aplicación de la escala siguiente: Más de 3 años y hasta 10 años: 100 % de la última remuneración total mensual percibida por cada año de antigüuedad Más de 10 años y hasta 15 años: el 90 % de la última remuneración total mensual percibida por cada año de antigüuedad que exceda de los 10 años Más de 15 años y hasta 20 años: el 80 % de la última remuneración total mensual percibida por cada año de antigüuedad que exceda de los 15 años. La escala precedente es acumulativa, y no será computada la antigüuedad que exceda de los 20 años. A los efectos de la aplicación de esta escala se tendrán en cuenta el sueldo básico y cualquier otra bonificación, sobreasignación retribución que el agente percibía en forma normal y permanente.

ARTICULO 28.- El agente tendrá derecho a reclamar ante la autoridad superior el pago de la indemnización por la que hubiere optado, dentro de los treinta (30) días de haberse notificado de la sentencia que dispuso su reincorporación. La autoridad administrativa, recibido el reclamo, asumirá la responsabilidad del estricto cumplimiento de la aplicación de la escala determinada en el artículo anterior y el pago de la indemnización dentro de un plazo no mayor de quince (15) días.

ARTICULO 29.- El agente tendrá derecho a indemnización especial en los casos de traslado por cambio de destino, gastos y daños originados en o por actos de servicio, accidentes de trabajo y enfermedad profesional, y en otros supuestos que reglamentariamente puedan disponerse con fines de protección social y familiar. En los casos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional se aplicarán las indemnizaciones acordadas por las leyes nacionales que amparan al resto de los trabajadores del país, sin perjuicio de otros beneficios que el Poder Ejecutivo considere oportuno determinar en la reglamentación que al efecto dicte.

ARTICULO 30.- El personal de la Secretaría de Comunicaciones tendrá derecho a asociarse con fines culturales y sociales, de acuerdo con el régimen establecio en la Constitución Nacional, las modalidades impuestas por la costumbre y las instituciones existentes en el país.

ARTICULO 31.- El personal que deba cumplir con el servicio militar o fuera incorporado obligatoriamente a las fuerzas armadas conservará su condición estatutaria con todos los derechos que ella determina y percibirá el cincuenta por ciento (50%) de los sueldos, bonificaciones y/o retribuciones adicionales que se fijan en la presente ley, en el caso de los agentes solteros, y el ciento por ciento (100%) en el de los casados.



Capítulo V
Carrera administrativa

ARTICULO 32.- La carrera administrativa del personal se llevará a cabo de acuerdo con las condiciones que se determinan en la presente ley o las que se dicten en el futuro para el logro de una mayor eficiencia en el cumplimiento de los propósitos de la misma, y sus asignaciones se ajustarán a las consignadas en los cuadros y grupos detallados, sin perjuicio de las demás retribuciones fijadas en la presente o que le correspondan en el futuro por aplicación de otras disposiciones.

ARTICULO 33.- El aumento de las asignaciones al personal comprendido en los cuadros 1 al 11 inclusive, que corresponde efectuar por antigüuedad y/o calificación, se hará efectivo o partir del 1. de mayo o 1. de noviembre siguientes al cumplimiento de años de servicio o mejora de calificación: a) Para los agentes que cumplan años de servicio o modifiquen calificación en el semestre mayo-octubre, la promoción se realizará a contar del 1. de noviembre inmediato y para aquellos que cumplimenten dichos requisitos entre noviembre-abril, la misma se hará efectiva a partir del 1. de mayo b) La promoción de los menores que cumplan 18 años de edad se llevará a cabo a partir del 1. del mes siguiente

ARTICULO 34.- El cambio de funciones de los cuadros 11 al 3, se efectuará al grupo inferior del cuadro al cual pasa a revistar, no debiendo originar dicha medida rebaja de haberes. A los seis (6) meses el personal deberá ser calificado a efectos de determinar su ubicación definitiva en el cuadro y grupo al que ha evolucionado.

Si se encontrara percibiendo uno de los beneficios determinados en los artículos 44 y 45, y como consecuencia de esta nueva calificación deba dejar de percibirla, el reajuste se efectuará a partir del 1. del mes inmediato siguiente de esa calificación. Si, dispuesta la ubicación del agente, su remuneración superara a la del grupo en el que pasó a revistar de acuerdo con su antigüuedad y calificación, permanecerá estacionario en esa situación hasta tanto sea superada por escalafón.

ARTICULO 35.- El sueldo no podrá ser disminuido a menos que ello se disponga por las siguientes causas: a) Por rebaja de categoría como sanción disciplinaria aplicada previa actuación sumaria b) Por cambio de funciones y/o traslado a solicitud del interesado fundado en causas de índole privada. Excepcionalmente, y cuando a juicio de autoridad competente medien razones atendibles que lo justifiquen, no se dispondrá la referida rebaja, debiendo el agente permanecer estacionario en su sueldo hasta tanto sea superado por escalafón.

ARTICULO 36.- Cuando el pase a una función menor retribuida obedezca a razones de salud debidamente certificadas y el agente cuente con una antigüuedad mínima de cinco (5) años de servicios en la Secretaría de Comunicaciones, la rebaja de haberes que pudiera corresponderle no se hará efectiva, sin perjuicio de ubicársele en su real situación de revista cuando la remuneración que registre sea superada escalafonariamente. Si la disminución física responde a una causal de accidente de trabajo, la situación de revista del agente no sufrirá variación alguna, aun cuando deba pasar a una función menor retribuida, y seguirá percibiendo la remuneración fijada para la categoría en que revistaba en el momento en que se registró el accidente.

ARTICULO 37.- Como medida tendiente a posibilitar que el personal en general con mayores merecimientos pueda ocupar funciones comprendidas en el cuadro 1 de la presente ley, la Secretaría de Comunicaciones estructurará un régimen que permita a los agentes conocer con la suficiente antelación los nombres de los candidatos seleccionados para ocupar las vacantes que se produzcan con el objeto de que, en tiempo y forma, puedan interponerse los recursos previstos en los artículos 21 y 40 de la presente ley. De igual modo, pero adaptado a las características propias de las respectivas funciones, se procederá con respecto a los cambios de designación de los cuadros 11 al 3.



CAPITULO VI
Juntas de disciplina y calificaciones

ARTICULO 38.- En la Secretaría de Comunicaciones funcionarán una o más juntas de disciplina y una junta de calificaciones. Cada junta estará compuesta de cinco (5) miembros titulares y cinco (5) suplentes. Tres (3) titulares y tres (3) suplentes, uno de ellos, por lo menos, letrado, serán nombrado por la citada secretaría de Estado, y dos (2) titulares y dos (2) suplentes representarán al personal. Para ser miembros de las juntas se requiere: Ser argentino, haber cumplido 30 años de edad y registrar cinco (5), por lo menos, de antigüuedad en la Secretaría de Comunicaciones. Los miembros de las juntas durarán tres (3) años y se renovarán totalmente al finalizar el período, pudiendo ser reelectos. Si finalizado el período no se hubiese procedido a la renovación, los miembros actuantes continuarán en funciones hasta la constitución de una nueva junta. Los dos (2) miembros titulares y los dos (2) suplentes que representarán al personal en la junta de disciplina y en la junta de calificaciones serán elegidos por voto secreto y directo de todo el personal, a simple pluralidad de sufragios.

ARTICULO 39.- La junta de disciplina dictaminará necesariamente en todo sumario administrativo incoado por razones disciplinarias, a cuyo fin le serán remitidas las actuaciones dentro de los cinco (5) días de concluidas por el sumariante correspondiente. Se acompañará en todos los casos el legajo del sumariado. La junta debe pronunciarse dentro de los veinte (20) días, plazo prorrogable al doble si fuera necesario para mejor proveer.

ARTICULO 40.- La junta de calificaciones tendrá competencia y resolverá necesariamente en todo reclamo interpuesto por razones de calificaciones, ascensos, menciones y orden de méritos, a cuyo fin le serán remitidos los antecedentes, legajos, sumarios y todo cuanto la misma requiera o disponga, dentro de los cinco (5) días de haberlos solicitado. La junta debe pronunciarse dentro de los diez (10) días, plazo prorrogable al doble si fuera necesario para mejor resolver.



CAPITULO VII
Calificación

ARTICULO 41.- El personal será calificado mediante el régimen vigente o el que se establezca en su reemplazo. En este último caso se procederá de acuerdo con el sistema establecido en el artículo 54 de la presente ley.



CAPITULO VIII
Régimen disciplinario

ARTICULO 42.- Mediante los estudios que realizará la comisión cuyo funcionamiento se prevé en el artículo 54 de la presente ley, se establecerá el régimen disciplinario ajustado a las necesidades de la Secretaría de Comunicaciones. Hasta tanto se dicten dichas normas serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública Nacional (decreto ley 6.666/57, así como sus disposiciones complementarias, reglamentarias y normas de interpretación emanadas de los organismos competentes.



CAPITULO IX
Retribuciones adicionales

ARTICULO 43.- El personal comprendido en el cuadro 1 percibirá, además de la remuneración básica que se establece en cada caso, cincuenta pesos ($ 50) por cada año de antigüuedad.

ARTICULO 44.- Los agentes comprendidos en los cuadros 3 al 11 que hayan merecido durante dos (2) períodos consecutivos el puntaje máximo correspondiente al concepto "sobresaliente" percibirán, por una única vez, un adicional mensual en concepto de sobreasignación de quinientos pesos ($ 500), que incrementará su haber total, con prescindencia de cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle. Esta bonificación será excluyente de la que se establece por el artículo 45, y se mantendrá mientras el referido puntaje no sufra disminución de registrarse ésta, perderá dicha sobreasignación a partir del reajuste escalafonario siguiente, de acuerdo con los períodos previstos en el artículo 33.

ARTICULO 45.- Los agentes comprendidos en los cuadros 3 al 11 que obtengan calificación "sobresaliente", cualquiera sea su antigüuedad, percibirán, por una única vez, un adicional mensual en concepto de sobreasignación de doscientos cincuenta pesos ($ 250), que incrementará su haber total con prescindencia de cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle. Esta bonificación será excluyente de la prevista en el artículo 44, y se mantendrá mientras subsista dicha calificación. En caso de obtener una menor, perderá la bonificación citada en el reajuste escalafonario siguiente, de acuerdo con los períodos previstos en el artículo 33.

ARTICULO 46.- Los agentes con funciones comprendidas en los cuadros 3 al 10 que se mencionan a continuación percibirán retribuciones en concepto de bonificación impersonal en los casos que se indican: a) El personal que realice servicio nocturno, entendiéndose por tal el que cumpla por lo menos tres (3) horas corridas de su horario entre las 23 y las 7 horas inclusive: $ 600 mensuales. Dicha bonificación se abonará en proporción al número neto de días trabajados y francos correspondientes a razón de $ 20 por días y hasta un máximo de $ 600 mensuales. Quedan exceptuados de percibir dicho beneficio los agentes que perciban otra retribución especial o viáticos b) El personal de choferes que al término de cada mes no registre accidentes de tránsito que le sean imputables, desperfecto en las unidades a su cargo por negligencia o impericia, antecedentes desfavorables por mala conservación de los vehículos en general y transgresiones en el cumplimiento de sus deberes relacionados con el ejercicio de su labor específica: $ 300 mensuales c) El personal de cuadrillas, por todo concepto, cuando realice vida de campamento: $ 1.000 d) El personal comprendido en los cuadros 1 y 3 al 10 inclusive con curso o examen aprobado en la Escuela Técnica Central y sus filiales para funciones superiores a las que revista percibirá, hasta tanto se lo designe en el puesto respectivo, las asignaciones que las normas vigentes determinan o las que se fijen en el futuro.

El régimen para los agentes con curso o examen aprobado para funciones comprendidas en el cuadro 1 deberá determinar específicamente los casos en que corresponde reconocer dicho beneficio e) La posesión de título habilitantes reconocidos será bonificada conforme a lo establecido por las normas vigentes o las que se dicten en su reemplazo Las retribuciones adicionales previstas en los incisos d) y e) serán excluyentes entre sí y con aquellas que correspondan a egresados de cursos o con examen aprobado en la Escuela Técnica Central y sus filiales, otorgándose en un solo concepto el importe más beneficioso para el agente.

ARTICULO 47.- Los egresados de los cursos a los que la Secretaría de Comunicaciones califique como superiores que se dicten en la Escuela Técnica Central y sus filiales, hasta tanto sean ubicados en puestos de su especialidad, percibirán en concepto de sobresueldo $ 450 mensuales. Cuando a un empleado que se encuentre gozando del beneficio establecido precedentemente se le ofrezca un destino y función acorde con la capacitación adquirida en los cursos que aprobara y no lo acepte, perderá el derecho a percibirlo, lo que no significará ninguna traba para considerarlo candidato para futuras vacantes. También perderán el derecho a percibir este beneficio los agentes que incurran en actos de inconducta o irregularidades que administrativamente los inhiban para ocupar las posiciones para las cuales tienen aprobado el curso respectivo.

ARTICULO 48.- Los agentés que se desempeñen en forma permanente o temporaría en zonas inhóspitas, insalubres, cordilleranas, de peligrosidad, patagónicas o de sacrificio percibirán, independientemente de cualquier otra asignación que les corresponda, una compensación mensual proporcionada a las características desfavorables del lugar, cuyo régimen de retribución se ajustará a la forma que determine la autoridad competente.

ARTICULO 49.- El personal comprendido en los cuadrados 2 al 10 que por exigencias del servicio, y previa autorización del organismo competente, reemplace funciones del cuadro 1 percibirá por el lapso que dure su actuación, siempre que la misma no sea inferior a 15 días, la diferencia entre ambos cargos, no debiendo superar en ningún caso el sueldo del titular. Cuando se trate de agentes que revistan en el cuadro 1, sólo corresponderá el pago de este beneficio si el cumplimiento del desempeño interino le impone reglamentariamente una jornada de labor superior a la que tiene asignada el cargo del que es titular.

ARTICULO 50.- El personal percibirá, además del "subsidio familiar" vigente o que se establezca en su reemplazo para la administración pública nacional, las siguientes bonificaciones:

a) Por casamiento, $ 2.000 b) Por nacimiento de cada hijo, $ 2.000 c) Por el fallecimiento del cónyuge o de hijos y padres a su cargo, $ 5.000

ARTICULO 51.- El personal que se acoja a los beneficios de la jubilación ordinaria o por invalidez recibirá el egreso una suma equivalente a un mes de la última remuneración total mensual percibida por cada cinco (5) años de servicios o fracción mayor de tres (3), hasta un máximo de cinco (5) ciclos. Para la aplicación de este beneficio sólo serán considerados los servicios desempeñados únicamente en jurisdicción de la Secretaría de Comunicaciones. En caso de fallecimiento del empleado que estuviera en condiciones de percibir dicha asignación, la misma le será liquidada a sus derecho habientes.



CAPITULO X
Disposiciones generales

ARTICULO 52.- El personal en servicio, los que ingresen, los reingresantes que tengan servicios prestados en organismos nacionales, provinciales o municipales y/o instituciones, entidades o empresas privadas, que hubieran sido incorporados al patrimonio nacional -cuando el agente hubiera estado en servicio a la fecha de la nacionalización-, así como también en la ex Asociación Mutualista de Previsión Social y en la Dirección General de Obra Social de Comunicaciones, será ubicado en el sueldo inicial del cuadro y grupo que corresponda, debiendo permanecer en esta situación hasta tanto le sean acumulados dichos servicios, en concordancia con las normas que rigen la materia o la reglamentación que se dicte en el futuro.

ARTICULO 53.- A los encargados de estafetas y personal transitorio, jornalizados, reemplazantes, temporeros, que fueran designados con carácter efectivo en algunas de las funciones determinadas en esta ley corresponde reconocerles su antigüuedad en forma inmediata.

ARTICULO 54.- Las relaciones del trabajo entre la Secretaría de Comunicaciones y la parte sindical serán mantenidas a través de un organismo de relaciones laborales que estará a cargo de un funcionario con conocimientos generales de los servicios específicos de comunicaciones. Subsidiariamente, y para la consideración de los asuntos que por su importancia adquieran el carácter de problema general, funcionará una Comisión Nacional de Relaciones Laborales, integrada por representantes de la Secretaría de Comunicaciones y la parte sindical. Esta comisión actuará a solicitud de una de las partes.

ARTICULO 55.- El secretario de Estado de Comunicaciones queda facultado para incorporar en sueldos iniciales o superiores al inicial básico de cada grupo a candidatos que acrediten relevantes condiciones de capacidad y preparación o mérito, y para promover, remover o modificar la situación de revista del personal, cuando exigencias del servicio así lo requieran, siempre que ello no afecte la carrera administrativa del resto del personal, salvo que fundadas razones lo justifiquen. Consecuentemente, el empleado que haya sido beneficiado con una medida de ese carácter continuará percibiendo, mientras duren los motivos que la determinaron a juicio de la autoridad competente, la diferencia de sueldo que resulte a su favor, la que se sumará a la remuneración que le corresponda por la presente ley. Cuando el agente que se encuentre gozando de este beneficio sea promovido a una posición jerárquica superior, la diferencia de sueldo que venía percibiendo será absorbida por el ascenso que le corresponda.

ARTICULO 56.- En caso de fallecimiento de un agente de la Secretaría de Comunicaciones, se dará prioridad al nombramiento de su viuda o de un hijo de éste cuando se cuente con la posibilidad presupuestaria para designarlo en el cargo para el cual aquélla o aquél reúna los requisitos de ingreso establecidos.

ARTICULO 57.- Los agentes en servicios o los egresados o que egresen por jubilación ordinaria, por invalidez o retiro voluntario de la Secretaría de Comunicaciones gozarán de los mismos beneficios que el personal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en materia de abono mensual y cargos de instalación u otras especificaciones del servicio telefónico local cuando sean titulares del mismo.

ARTICULO 58.- A los efectos del encuadre del personal, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley se ubicará al mismo en los grupos III, II y I de los cuadros 3 al 10, de acuerdo con la antigüuedad, calificación y/o posición escalafonaria en que reviste al 1. de noviembre de 1961, de modo que pase a ocupar la jerarquía equivalente a la función en que revistaba dentro del cuadro respectivo. Determinada dicha ubicación, desarrollará su carrera futura conforme lo establece la presente ley.

ARTICULO 59.- Queda comprendido en los términos de la presente ley el personal que se halle en servicio a la fecha de su aprobación y el que ingrese con posterioridad, y las promociones a que dé lugar su aplicación se harán tomando en consideración las funciones a cargo del agente, su antigüuedad real y la calificación que corresponda, con prescindencia de la remuneración o ubicación adjudicada hasta el momento.

ARTICULO 60.- La Secretaría de Comunicaciones queda facultada para dictar normas complementarias o aclaratorias, disponer el encuadre de las distintas funciones y, con carácter excepcional, incorporar otras nuevas cuando conveniencias imprescindibles del servicio así lo aconsejen.

ARTICULO 61.- Para atender la aplicación de la presente ley el presupuesto de sueldos de la Secretaría de Comunicaciones contará con: a) Un presupuesto fijo representado por monto total de los sueldos correspondientes a cada una de las categorías en que se clasifica el personal b) Una partida global denominada cuenta especial "fondo escalafón", destinada a absorber las variantes que en más o en menos demanden:

1.) El cumplimiento de las prescripciones de la presente ley en los distintos aspectos. 2.) La asignación de las remuneraciones establecidas en los cuadros de la especialidad respectiva a los empleados que cumplen 18 años de edad. 3.) La atención de las diferencias de sueldos en los casos en que por necesidades del servicio se acuerden otras funciones. 4.) Partidas globales para atender designaciones de personal eventual.

ARTICULO 62.- Cualquier otro beneficio que en materia de remuneración y/o sobreasignación se disponga en el futuro para el personal de la administración pública nacional, y que supere a los estipulados en la presente, serán otorgados a los agentes comprendidos en esta ley.

ARTICULO 63.- En los casos que no estén especialmente regidos será de aplicación el Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública Nacional (decreto ley 6.666/57), así como sus disposiciones complementarias, reglamentarias y normas de interpretación emanadas de los organismos competentes.

ARTICULO 64.- Deróganse o modificanse, en cuanto concierne al personal comprendido en esta ley, las leyes, decretos y disposiciones vigentes, generales o especiales, en la parte en que se opongan a la presente.

ARTICULO 65.- El gasto que demande el cumplimiento de esta ley se hará de rentas generales con imputación a la misma hasta tanto se incluya en el presupuesto de la Nación

ARTICULO 66.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

GUIDO - Barraza - Secretario del Senado. MONJARDIN. T. Oliver. Secretario de la C. de DD.