Ley 16.437

CREACION DEL FONDO DE SANEAMIENTO URBANO DEL CONGLOMERADO BONAERENSE.

BUENOS AIRES, 20 de diciembre de 1961


El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1.- Creáse el Fondo de Saneamiento Urbano del Aglomerado Bonaerense destinado a la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, para la financiación de las obras básicas a realizar en el mencionado aglomerado para la prestación integral de los servicios de provisión de agua potable y desagüues de liquido cloacal, de acuerdo al detalle indicado en las adjuntas planillas, que forman parte integrante de la presente ley, en la que se incluyen las obras ordenadas por la ley 15.714 relativas a la cobertura del arroyo Cildáñez, en el tramo comprendido entre el cruce de las calles Basualdo y Remedios y la calle Santander y las obras que se requieran para la cobertura de los arroyos Tellier y San Pedrito, todos ellos de la Capital Federal. Obras Sanitarias de la Nación podrá alterar dicho plan si razones de orden técnico así lo exigen.

*ARTICULO 2.- El Fondeo de Saneamiento Urbano del Aglomerado Bonaerense, se formará con los siguientes recursos: 1. Recargo impositivo equivalente hasta el diez por ciento (10%) del importe de las cuotas que se abonan a la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación por la prestación de los servicios sanitarios que correspondan a las propiedades ubicadas en la Capital Federal. El recargo será percibido por la citada institución en la forma y periodicidad que determine la reglamentación de la presente ley. 2. Recargo sobre las tarifas de prestación del servicio, en concepto de contribución por mejoras a percibirse en los centros urbanos servidos por la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, en el aglomerado bonaerense, excluida la Capital Federal. El monto del recargo no excederá del diez por ciento (10%) del importe de las cuotas que se abonen por la prestación del servicio y será percibido con posterioridad a la terminación de cada una de las obras básicas a realizarse, limitada en su jurisdicción, a la zona beneficiada por la misma. 3. De las partidas que anualmente se incluyan en la ley de presupuesto general de la Nación. 4. Los aportes que efectúe el gobierno de la provincia de Buenos Aires y las comunas que forman el aglomerado bonaerense inclusive la de la ciudad de Buenos Aires. 5. Donaciones, legados o aportes. 6. Renta de títulos e intereses por sumas acreedoras. 7. Multas por incumplimiento de contratos de obras correspondientes al plan de la presente ley, las que se especificarán en cada uno de los contratos que se realicen.

art. 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, a suscribir convenios con el gobierno de la provincia de Buenos Aires y/o con los municipios que integran el aglomerado bonaerense, inclusive el de la ciudad de Buenos Aires, tendientes a establecer los aportes de los mismos para incrementar el Fondo de Saneamiento Urbano que se crea por la presente ley.

ARTICULO 4.- Todos los recursos serán depositados en el Banco de la Nación Argentina, en cuenta especial y al interés corriente y a disposición de la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación.

ARTICULO 5.- Determínase que los gastos que deban efectuarse para los estudios, proyectos, dirección e inspección de las obras a que se refiere la presente ley no podrán exceder del cinco por ciento (5%) del valor de las mismas, facultándose a la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación a abonar, con cargo a dicho fondo, compensaciones al personal técnico y profesional que intervenga en tales tareas, como complemento de las retribuciones ordinarias en la forma y por los montos que determine el decreto reglamentario de la presente ley.

ARTICULO 6.- Las disposiciones de la presente ley regirán por el término de dieciocho (18) años o bien hasta que las obligaciones de inversión sean cubiertas, si ello se produjera en un plazo menor.

En el apartado 2 del artículo 2. el período de dieciocho (18) años regirá a partir de la habilitación de cada obra.

ARTICULO 7.- El Poder Ejecutivo nacional dictará el decreto reglamentario de la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.

ARTICULO 8.- (Nota de redacción) (Modificatorio L. 15.714)

ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

BERTORA. MONJARDIN. Maffei. Oliver.

PLANILLA N.1 AGLOMERADO BONAERENSE - PLAN DE GRANDES OBRAS BASICAS PROGRAMA DE INVERSIONES NO MEMORIZABLE (CUADRO)

NO MEMORIZABLE PLANILLA

PLANILLA N. 2 AGLOMERADO BONAERENSE - PLAN DE GRANDES OBRAS BASICAS PROGRAMA DE INVERSIONES NO MEMORIZABLE (CUADRO)

PLANILLA NO MEMORIZABLE

PLANILLA N. 3 AGLOMERADO BONAERENSE - PLAN DE GRANDES OBRAS BASICAS PROGRAMA DE INVERSIONES AGLOMERADO BONAERENSE - PROGRAMA DE INVERSIONES RESUMEN NO MEMORIZABLE (CUADRO)

PLANILLA NO MEMORIZABLE