Ley 16.450

IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS: PERCEPCION

BUENOS AIRES, 8 de febrero de 1962


El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA
DE LEY



Procedimiento

ARTICULO 1.- (Nota de redacción) (Modificatorio l. 11.683 (T.O. 1960) )

ARTICULO 2.- (Nota de redacción) (Modificatorio Ley IMPUESTO A LOS REDITOS )(TO 1960)

ARTICULO 3.-(Nota de redacción) (Modificatorio Ley IMPUESTO A LOS BENEFICIOS )EXTRAORDINARIOS (T.O. 1960)

ARTICULO 4.-(Nota de redacción) (Modificatorio Ley 12.143 (T.O. 1960) )

ARTICULO 5.-(Nota de redacción) (Modificatorio Ley IMPUESTOS INTERNOS (TO 1956) )

ARTICULO 6.-(Nota de redacción) (Modificatorio Ley DE SELLOS (T.O. 1961) )

ARTICULO 7.-(Nota de redacción) (Modificatorio Decreto Ley 7 101/56) )

ARTICULO 8.-(Nota de redacción) (Modificatorio Ley. DERECHOS DE INSPECCION DE )SOCIEDADES ANONIMAS T.O. 1955)

ARTICULO 9.-(Nota de redacción) (Modificatorio Ley. ADUANA T.O. 1956) )

ARTICULO 10.-(Nota de redacción) (Modificatorio Ley. IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL )GRAVAMEN A LA TRANSMISION GRATUITA DE BIENES (TO 1960)

ARTICULO 11.-(Nota de redacción) (Modificatorio Ley IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL )GRAVAMEN A LA TRANSMISION GRATUITA DE BIENES (T.O 1960)

ARTICULO 12.-(Nota de redacción) (Modificatorio Ley 11.287 (T.O. 1961). )

ARTICULO 13.- A partir del 1 de enero de 1962 la aplicación, percepción y fiscalización del impuesto municipal a las actividades lucrativas estará a cargo de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. A tal efecto, facúltase a la Dirección General Impositiva actualmente a cargo de dicho gravamen- para convenir con el ente municipal la forma y condiciones en que se procederá a concretar la correspondiente transferencia. Las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1960 y sus modificaciones y las del reglamento de dicha ley que se refieren al impuesto a las actividades lucrativas, continuarán siendo de aplicación mientras la Municipalidad de Buenos Aires no dicte nuevas normas al respecto. Esta disposición será igualmente de aplicación a las actuaciones en trámite el 1 de enero de 1962 que , en virtud del convenio a que se refiere este artículo, puedan transitoria o definitivamente seguir a cargo de la Dirección General Impositiva. El intendente municipal de la ciudad de Buenos Aires tendrá las mismas facultades que la ley 11.683 (t.o. en 1960) otorga a la Dirección General Impositiva, para entender en las cuestiones vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización del impuesto municipal a las actividades lucrativas, que se susciten con los contribuyentes y demás responsables por los años en que dicho gravamen se rigió por los preceptos de esta ley.

ARTICULO 14.-(Nota de redacción) (Modificatorio L. 12.704)

ARTICULO 15.-(Nota de redacción) (Modificatorio L. 13.487)

ARTICULO 16.- Cancélanse las deudas por contribución territorial y contribución inmobiliaria, sus recargos, intereses y multas correspondientes a ejercicios anteriores a 1952. Condónanse los recargos, intereses y multas por mora en el pago de la contribución inmobiliaria de los años 1952 a 1960, ambos años inclusive, a condición de que los responsables ingresen el gravamen adeudado antes del 1 de abril de 1962. Los cobradores fiscales percibirán como única retribución el diez por ciento del impuesto que tuvieren en gestión de cobro y que se ingrese con motivo de esta disposición. Quedan exentos de impuesto de contribución territorial, a partir del 1 de enero de 1961, los inmuebles ubicados en zonas de jurisdicción nacional.

ARTICULO 17.- Condónanse las sumas adeudadas por el ex Frigorífico Nacional "Doctor Lisandro de la Torre" en concepto de impuesto a las ventas, sus accesorios, intereses y multas correspondientes a los períodos en que desarrolló sus actividades bajo dependencia oficial, ya sea del Estado nacional o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 18.-(Nota de redacción) (Modificatorio L. de IMPUESTOS PARA EL )APRENDIZAJE T.O. 1959)

*ARTICULO 19.-(Nota de redacción) (DEROGADO POR LEY 22.374)

ARTICULO 20.- Facúltase al Poder Ejecutivo para instituir un impuesto de hasta un cinco por ciento (5%) sobre el precio básico a las rifas o sorteos de carácter privado que se autoricen en las condiciones que establezca la reglamentación.

*ARTICULO 21.- (Nota de redacción) (DEROGADO POR LEY 17.129)

ARTICULO 22.- Auméntase a cincuenta mil pesos moneda nacional ($50 000) la multa máxima prevista en el artículo 14 de la ley 14.046. Las multas a que se refiere dicho artículo serán aplicadas por la Dirección Nacional de Estadísticas y Censos. En las actuaciones respectivas no será necesario el asesoramiento legal a que alude el artículo 23 de dicha ley.

ARTICULO 23.- Estará exenta del impuesto de sellos la constitución de sociedades de cualquier tipo, incluso anónimas, que sean formadas por empleados y obreros del Estado a fin de asumir la administración y explotación de servicios que sean privatizados. La exención comprenderá también todo otro impuesto que grave la constitución de tales sociedades.

ARTICULO 24.- Facúltase al Poder Ejecutivo para ordenar las leyes de impuestos con las modificaciones dispuestas por esta ley.

ARTICULO 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

GUIDO - Monjardín - Maffei - González.