Decreto Ley 4.460

APROBACION DEL INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO ADOPTADO POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO EN GINEBRA DE 1962.

BUENOS AIRES, 31 de mayo de 1963


EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1. Apruébase el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (1962), consistente en la reforma del artículo 7, párrafos 1, 2 y 4, y adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo el 22 de junio de 1962, en el curso de su 46 reunión.

Art.2. Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar la comunicación al director general de la Oficina Internacional del Trabajo.

Art.3. El presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Interior, Defensa Nacional, Relaciones Exteriores y Culto y Trabajo y Seguridad Social.

Art.4. Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas, publíquese y archívese.

GUIDO - Villegas - Astigueta - Bas.

ANEXO A- TRABAJO-ORGANISMOS INTERNACIONALES-ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (1962) consistente en la reforma del art.7 Párrafos 1, 2 y 4 y adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo el 22 de Junio de 1962 en el curso de su 46a. reunión. INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO EN SU 46 REUNION.

ARTICULO 1. En el texto de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, tal como está actualmente en vigor: a) Los números "cuarenta" y "veinte" que figuran en los párrafos 1 y 2 del artículo 7 serán sustituidos respectivamente por los números "cuarenta y ocho" y "veinticuatro" b) El número "diez" que figura en el párrafo 1 del artículo 7 será sustituido por el número "doce" c) El número "diez" citado en el párrafo 2 del artículo 7 referente a los representantes que serán nombrados por los Miembros designados al efecto por los delegados gubernamentales a la Conferencia será sustituido por el número "catorce" d) Suprimir del artículo 7, párrafo 4, de la Constitución, las palabras: "Dos representantes de los empleadores y dos representantes de los trabajadores deberán pertenecer a Estados no europeos".

ARTICULO 2. A partir de la fecha en que entre en vigor este Instrumento de enmienda, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo surtirá sus efectos en la forma enmendada de conformidad con el artículo precedente.

ARTICULO 3. Al entrar en vigor el Instrumento de enmienda, el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo preparará un texto oficial de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, tal como ha quedado modificada por las disposiciones de este Instrumento de enmienda, en dos ejemplares originales debidamente autenticados con su firma, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Oficina Internacional del Trabajo y el otro será remitido al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El Director General remitirá una copia certificada de este texto a cada uno de los Estados Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.

ARTICULO 4. Dos ejemplares de este Instrumento de enmienda serán autenticados con la firma del Presidente de la Conferencia y la del Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Uno de dichos ejemplares será depositado en los archivos de la Oficina Internacional del Trabajo y el otro será remitido al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El Director General remitirá una copia certificada del Instrumento a cada uno de los Estados Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.

ARTICULO 5. 1. Las ratificaciones o aceptaciones formales de este Instrumento de enmienda serán remitidas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, quien informará al respecto a los Estados Miembros de la Organizacion. 2. Este Instrumento de enmienda entrará en vigor de conformidad con las disposiciones del artículo 36 de la Constitución de la Organizacion Internacional del Trabajo. 3. Al entrar en vigor este Instrumento, el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo lo comunicará a los Estados miembros de la Organización Internacional del Trabajo y al Secretario General de las Naciones Unidas.