Decreto Ley 4.500/63

SECRETARIA DE INFORMACIONES DEL ESTADO.

BUENOS AIRES, 31 de mayo de 1963



EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA CON FUERZA DE LEY:

Misión.

Artículo 1. La Secretaría de Informaciones de Estado es el organismo estatal que tiene por misión realizar actividades informativas y producir inteligencia en interés de la seguridad de la Nación, para la conducción de los asuntos de Estado y para acción contra el comunismo.

Tareas

Art. 2. Para el cumplimiento de su misión la Secretaría de Informaciones de Estado realizará las siguientes tareas generales:

Planear, orientar, centralizar, y coordinar la actividad informativa integral del Estado. Reunir, analizar las informaciones y producir la inteligencia en interés de la seguridad de la Nación y para la conducción de los asuntos de Estado. Planificar, dirigir y supervisar la acción del Estado en materia de comunismo y otros extremismos en concordancia con el Plan de Defensa Nacional. Intervenir en todo asunto relacionado con el comunismo que se origine en los ministerios, secretarías de Estado y demás organismos autárquicos de la Nación, excepto los involucrados en jurisdicción de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad. Coordinar la comunidad informativa integrada por los servicios de informaciones de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad como órgano central técnico. Formular las recomendaciones sobre problemas específicos de su misión al Poder Ejecutivo Nacional. Organizar y dirigir la Escuela Nacional de Inteligencia destinada a la formación y perfeccionamiento de su propio personal.

Dictar la doctrina nacional de inteligencia, por medio de estudios a realizar por la comunidad informativa. Desarrollar medios informativos propios. Solicitar de los organismos nacionales y provinciales aquellas informaciones necesarias para el mejor cumplimiento de su misión y proponer las medidas a adoptarse en los ámbitos respectivos en lo referente a la acción contra el comunismo.

Organización

Art. 3. La Secretaría de Informaciones de Estado se organizará como organismo técnico especializado en inteligencia.

Dependencia

Art. 4. El secretario de Informaciones de Estado será designado por el Poder Ejecutivo Nacional, tendrá jerarquía de secretario de Estado y dependerá directamente del presidente de la Nación.

Cooperación

Art. 5. Las distintas dependencias del Estado en el orden nacional, Policía Federal y fuerzas de seguridad coordinarán su acción con la Secretaría de Informaciones de Estado en los casos que ésta lo solicite para el cumplimiento de sus tareas específicas. El organismo podrá dirigirse directamente a los gobiernos provinciales solicitando su cooperación. Las distintas dependencias del Estado y los gobiernos provinciales podrán solicitar la cooperación de la Secretaría de Informaciones de Estado para intervenir en problemas específicos.

Represión

Art. 6. La Secretaría de Informaciones de Estado no será un organismo de represión, no tendrá facultades compulsivas ni cumplirá tareas policiales.

Personal

Art. 7. La Secretaría de Informaciones de Estado estará integrada por el siguiente personal: Personal militar superior: en actividad, especializado en informaciones y puesto a disposición de la Secretaría de Informaciones de Estado, a su solicitud, por las secretarías de las fuerzas armadas correspondientes. Personal civil superior: con su propio escalafón, reclutado entre personal militar retirado, especializado en informaciones o que haya cursado escuelas superiores, y personal civil (profesionales con título universitario o procedente de la carrera de personal civil auxiliar (técnicos) con quince años de antigüuedad mínima en el organismo y que haya cursado los cursos superiores de la Escuela Nacional de Inteligencia. Personal civil auxiliar: con su propio escalafón, agrupados en carreras: técnicos, especialistas, auxiliares especializados, auxiliares y de servicios. Todo el personal que integre el organismo deberá ser seleccionado con severas normas de idoneidad, solvencia moral y claro patriotismo. El personal civil del organismo se regirá por las disposiciones contenidas en el decreto ley "S" 2.121 y sus complementarios. A los efectos de previsión social queda comprendido en el decreto ley 15 943/46, ratificado por ley 13.593 y modificado por ley 15.472.

Medios

Art. 8. La Secretaría de Informaciones de Estado dispondrá para la ejecución de sus tareas de los medios de información que conceptúe necesarios -sean públicos, reservados o secretos- exceptuando los que correspondan a la jurisdicción militar. Deberá prestar su colaboración a tareas militares, policiales, judiciales y de seguridad, cuando las autoridades competentes así lo requieran.

Recursos

Art. 9. Para el cumplimiento de su misión la Secretaría de Informaciones de Estado dispondrá de los fondos que anualmente le asigne el presupuesto general de la Nación, actuando como responsable directo ante el Tribunal de Cuentas de la Nación y ajustando su cometido a las prescripciones de la Ley de Contabilidad y sus disposiciones reglamentarias en cuanto a los fondos públicos. Para el manejo de los fondos secretos se regirá por las disposiciones del decreto ley secreto 5.315/56

Seguridad

Art. 10 Todos las actividades que desarrolle la Secretaría de Informaciones de Estado, como así mismo su organización y documentación, toman el carácter particular de "estrictamente secreto y confidencial", en interés de la Seguridad de la Nación, siendo de aplicación, a los efectos penales, lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del decreto ley 788/63. El secretario de Informaciones de Estado dispondrá expresamente los casos en que deban ser calificados como "público", "reservado" o "secreto".

Disposiciones transitorias

Art. 11. La Secretaría de Informaciones de Estado sobre la base de su actual organización procederá a reestructurarse para dar cumplimiento a las presentes disposiciones legales fíjase el plazo máximo de un año a ese fin. Dentro del plazo de noventa días de la fecha de promulgación elevará al Poder Ejecutivo Nacional el proyecto de reglamentación del presente decreto ley, para su aprobación.

Art. 12. Oportunamente dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 13. El presente decreto ley será refrendado por los señores ministros de Interior, Defensa Nacional, Economía y Trabajo y Seguridad Social y firmado por los señores secretarios de Estado de Guerra, Marina y Aeronáutica.

Art. 14. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletin Oficial e Imprentas y archívese.

GUIDO - Astigueta - Martínez de Hoz (h.) - Villegas - Bas. Repetto - Kolungia - McLoughlin.