Decreto Ley 4.743/63

USO DE FERTILIZANTES.

BUENOS AIRES, 12 de junio de 1963



EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA CON FUERZA DE LEY:

ART. 1. (Nota de redacción) Modificatorio del Decreto 5.439/59.

ART. 2 . (Nota de redacción) Modificatorio del Decreto 5.439/59.

ART. 3 . (Nota de redacción) Modificatorio del Decreto 5.439/59.

ART. 4 . (Nota de redacción) Modificatorio del Decreto 5.439/59.

ART.5 La comprobación de destino a que se hace referencia en el artículo 4 precedente, estará a cargo de la Secretaría de Estado de Hacienda (Dirección Nacional de Aduanas).

Art. 6. Todos los productos enunciados en el artículo 4 que antecede, quedarán eximidos del pago del derecho consular. El derecho de estadística se reducirá al 3% (tres por mil).

Art. 7. A partir de la fecha de este decreto las ventas de fertilizantes, sean éstos de origen nacional o extranjero, quedan exentas del pago del impuesto a las ventas.

*Art. 8. (Nota de redacción) Derogado por Ley 18.032 )

Art. 9. El Ministerio del Interior invitará a los Gobiernos provinciales a otorgar, en sus respectivas jurisdicciones, facilidades impositivas que contribuyan a que los fertilizantes puedan llegar a bajo precio al productor rural.

Art. 10. Las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 regirán hasta el 31 de diciembre de 1965. Si antes de esa fecha las fábricas nacionales existentes o que se establezcan en el futuro se encontraran en condiciones de abastecer adecuadamente los requerimientos del mercado interno a precios competitivos, las secretarías de Estado de Industria y Minería y de Agricultura y Ganadería, por resolución conjunta, podrán dejar sin efecto lo establecido por los artículos mencionados más arriba con referencia a todos o algunos de los productos liberados de recargos.

Art. 11. En el caso previsto en el segundo párrafo del artículo anterior, el restablecimiento de los recargos subsistirá hasta tanto la Secretaría de Estado de Industria y Minería arbitre o promueva las medidas que correspondan para preservar la evolución de las industrias nacionales, asegurándoles condiciones de competencia en relación a niveles de precios internacionales.

Art. 12. El presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios en los departamentos de Interior, de Defensa Nacional, de Relaciones Exteriores y Culto y de Economía y firmado por los señores secretarios de Estado de Hacienda, de Industria y Minería, de Comercio y de Agricultura y Ganadería.

Art. 13. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

GUIDO - Villegas - Astigueta - Cordini - Martínez de Hoz - Tiscornia - Gottheil - López Saubidet.