Ministerio del Interior

ELECCIONES

Se completan y aclaran normas de los Decretos-Leyes 3.284/63 y 4.046/1963

DECRETO-LEY Nº 4.874

Buenos Aires, 19 de junio de 1963.

VISTOS y CONSIDERANDO: Que en las Provincias de Salta y Jujuy se intenta eludir la aplicación de las normas limitativas del Decreto-Ley 4.046/63, mediante entendimientos de coaliciones del Partido Unión Popular con agrupaciones afines, tendientes a burlar las condiciones que, como única manera de hacer posible su concurrencia a los próximos comicios, fueron impuestas al referido partido; Que el Poder Ejecutivo debe asegurar el cumplimiento de sus decisiones, adoptando las medidas necesarias a fin de impedir procedimientos contrarios a la letra y al espíritu de las mismas; Que no es propósito del Gobierno alcanzar con las sanciones del presente decreto-ley a los partidos políticos no afines a la Unión Popular, que incluyan en sus listas de candidatos a ciudadanos que podrían resultar comprendidos en sus disposiciones, ya que tal inclusión, en todo caso, importaría la recuperación de esos ciudadanos por partidos indiscutidamente democráticos; Que ante la posibilidad de que las situaciones concretamente planteadas en las provincias mencionadas se repitan en otros distritos, corresponde completar y aclarar, con carácter general, las normas de los Decretos-Leyes 3.284/63 y 4.046/63; Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina, DECRETA con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º. - Las limitaciones establecidas por el Decreto-Ley número 4.046/63 para el Partido Unión Popular se harán extensivas a todos aquellos partidos que, bajo cualquier denominación, presenten los mismos candidatos a electores de Presidente y Vicepresidente de la Nación o de Gobernador y Vicegobernador de provincia que hubiere pretendido oficializar la Unión Popular, o que hubieren sido afiliados a esta agrupación o participantes en ella. Será denegada la oficialización de todas las listas presentadas en infracción a lo dispuesto precedentemente, aunque sólo algunos de los candidatos encuadre en las condiciones previstas.

ARTICULO 2º. - Regirán las mismas disposiciones cuando medien elementos de juicio suficientes para establecer que, por intermedio de dichos partidos, no obstante actuar con otras denominaciones, se intente eludir las restricciones prescriptas por el Decreto-Ley 4.046/63 y por el presente.

ARTICULO 3º. - Las juntas electorales nacionales y provinciales, o la Justicia Electoral, revocarán las oficializaciones ya acordadas con respecto a dichas listas de candidatos y en cualquier caso las autoridades de escrutinio computarán como votos anulados los sufragios emitidos en favor de aquéllas.

ARTICULO 4º. - Aclárase lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto-Ley 4.046/63 en el sentido de que, aun cuando la Unión Popular integrare una coalición de partidos en acuerdo público, ninguna de las agrupaciones participantes podrá oficializar listas de candidatos que contraríen lo establecido por los artículos 1º y 2º de este decreto-ley, siendo aplicable a su respecto lo establecido en el artículo 3º.

ARTICULO 5º. - La Cámara Nacional Electoral tendrá jurisdicción para pronunciarse en todas las cuestiones vinculadas a la presentación de listas de candidatos que excedan la competencia limitada que el artículo 6º del Decreto-Ley 3.284/63 acuerda a las Juntas Electorales. Estas sólo intervendrán como tribunales de alzada en los casos en que sea necesario decidir sobre la habilidad o inhabilidad personal de cada candidato. La jurisdicción otorgada a la Cámara Nacional Electoral se considera subsistente aun cuando hubiere mediado pronunciamiento de la Junta Electoral en la materia que, conforme a dicho artículo 6º, no es de su competencia.

ARTICULO 6º. - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos del Interior y de Defensa Nacional.

ARTICULO 7º. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.