Decreto Ley 4.974/63
CUPOS A LA EXPORTACION DE AZUCAR
BUENOS AIRES, 21 de junio de 1963
El presidente de la Nación Argentina
DECRETA CON FUERZA DE LEY:
Exportación de excedentes de azúcar
Artículo 1. Para el caso de que resulte necesario estabilizar el mercado interno de azúcar o asegurar su normal abastecimiento, queda facultado el Poder Ejecutivo para fijar, como medida de emergencia, la cantidad de azúcar a exportarse en determinado período, teniendo en cuenta los excedentes de producción y las necesidades de consumo.
Art.2. Cuando las circunstancias económicas así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo otorgará compensaciones con cargo al "Fondo Regulador Azucarero", a las exportaciones de los excedentes de azúcar que realicen los ingenios en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del presente decreto. Dichas compensaciones serán equivalentes al monto que, sumado al precio obtenido en el mercado de exportación, resulte necesario para alcanzar los niveles del precio medio del azúcar en el mercado interno y podrán ser acordadas sobre un volumen de exportación de hasta el treinta por ciento (30%) de la producción respectiva. En caso de ser necesario fijar cupos de exportación individuales con derecho a compensación, dichos cupos serán prorrateados entre todos los ingenios del país en proporción a sus respectivas producciones de la zafra correspondiente, sin perjuicio de que cada ingenio, pueda, en todos los casos, mantener para suministros al mercado interno un volumen de azúcar no inferior al ochenta por ciento (80%) del promedio de su producción en las últimas cinco (5) zafras.
Normas técnicas y económicas
Art.3. El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Secretaría de Estado de Comercio de la Nación, establecerá anualmente las normas técnicas y económicas, así como también las bases contractuales que reglarán todas las relaciones entre productores de materia prima e industriales. A tal fin, se lo faculta: a) A fijar los porcentajes provisorios y definitivos de participación de productores de materia prima e industriales en el producido neto de comercialización del azúcar y la melaza b) A establecer anticipos quincenales a cuenta y fechas y montos de liquidación y pagos parciales y totales del valor de la materia prima entregada para la molienda, como así también intereses para los casos de mora c) A determinar y oficializar el producido neto de comercialización del azúcar y la melaza, aplicando a tal efecto promedios generales o bimestrales, según corresponda, eliminando en este último caso aquellos promedios de ingenio que no llegaren al nivel de hasta un cinco por ciento (5%) inferior al primer promedio bimestral obtenido d) A oficializar las tarifas por transporte de azúcar y alcohol y los importes en concepto de gastos de refinación y comercialización de azúcar y de destilación, desnaturalización, fraccionamiento y comercialización de alcohol, a deducir para obtener el producido neto a que hace referencia el inciso c) del presente artículo e) A determinar los rendimientos fabriles que se aplicarán a los efectos de la liquidación de la materia prima, en base al sistema de cargaderos o individuales. Sólo en casos de excepción plenamente justificados, autorizará las liquidaciones a rendimiento ingenio y en ningún caso a promedio de grupos de ingenio, zonas, provincias o general del pais f) A fijar las condiciones físico químicas mínimas de entrega de la materia prima, a verificar su pesaje y el proceso de su industrialización, a cuyos fines podrá aplicar sistemas o fórmulas que garanticen los intereses de los productores independientes y a requerir la instalación por parte de los ingenios de los elementos técnicos necesarios para su mejor contralor g) A determinar la forma o proporción en que contribuirán los productores de materia prima e industriales a atender los gastos de pesada y cargada, fletes y mermas de transporte h) A adoptar todos los recaudos que aconsejen las circunstancias a fin de armonizar los sectores de la producción de la actividad azucarera, dentro del espirítu del presente decreto, a cuyo fin coordinará y orientará las actividades de los organismos provinciales y particulares interesados en la materia.
Pago de la materia prima
Art.4. Los créditos que otorgue el Banco de la Nación Argentina a los ingenios con destino a la financiación de gastos de cosecha, adquisición de caña y molienda y elaboración, estarán condicionados al cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) Al pago del anticipo quincenal a cuenta del precio final de la materia prima, en el monto y plazos que establezca el Poder Ejecutivo b) Al pago de las liquidaciones parciales y finales por los azúcares comercializados, en los montos y plazos que periódicamente fije el Poder Ejecutivo c) A que todos los pagos a efectuar a los cañeros en concepto de precio de caña de la zafra 1963 en adelante, se realicen por intermedio del Banco de la Nación Argentina, a través de una cuenta especial que deberá abrir a tales efectos cada ingenio.
Art.5. A efectos de asegurar el cumplimiento de las obligaciones de pago por los ingenios a los productores, por entrega de materia prima, según las normas legales en vigencia, el Banco de la Nación Argentina exigirá, antes de proceder a la liberación de los azúcares prendados, e independientemente del pago de la prenda al banco o cesión de la documentación exigida en estos casos, la entrega en efectivo del monto de la deuda con sus cañeros, correspondiente a la zafra respectiva, o, en su defecto, documentos suscritos por los ingenios o de terceros, endosados por éstos, a la orden de los respectivos cañeros, con vencimiento a las fechas que se determinen en los regímenes de liquidación de zafra y por los montos correspondientes a los azúcares comercializados. Los ingenios que no hagan uso del crédito para financiar la zafra que otorga el Banco de la Nación Argentina, deberán hacer igualmente efectivos los pagos a los productores de materia prima o suscribir documentos en las mismas condiciones que se señalan en el presente artículo y en el inciso c) del artículo 4. Los documentos aludidos precedentemente serán depositados al cobro con orden de protesto, a fin de que en caso de incumplimiento por parte del ingenio, el productor de materia prima pueda iniciar de inmediato, por sí o por mandato expreso, las acciones ejecutivas correspondientes. A tales efectos, el Banco de la Nación Argentina podrá aceptar el pertinente mandato de los productores de materia prima. A los fines indicados en el presente artículo la Secretaría de Estado de Comercio de la Nación, fijará mensualmente, en forma provisoria, el valor unitario por kilogramo de azúcar elaborado con materia prima de productores independientes.
Art.6. El Banco de la Nación Argentina procederá a acreditar los importes en efectivo percibidos, como así también los que ingresen al vencimiento de los documentos indicados en el artículo 5., en una cuenta especial que abrirá para cada ingenio y contra la cual deberá girar únicamente éste para hacer efectivo el pago a los productores, en forma individual.
Art.7. Las obligaciones de pago de los ingenios con los productores de materia prima que no fueran atendidas a su vencimiento, motivarán la suspensión, por parte del Banco de la Nación Argentina, de toda otra posterior liberación de prendas sobre azúcar con respecto a los ingenios en mora.
Art.8. El Banco de la Nación Argentina y la Secretaría de Estado de Comercio de la Nación (Dirección Nacional de Azúcar y Envases), coordinarán la reglamentación que deberá aplicarse en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4. a 7., inclusive, del presente decreto, que deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo.
Art.9. Una vez saldada la liquidación final de cada zafra a la totalidad de los productores independientes de cada ingenio, el Banco de la Nación Argentina procederá a acreditar el saldo que pudiera existir en la cuenta a que se refiere el artículo 6. del presente decreto, en la cuenta particular del ingenio correspondiente.
Art.10. Las disposiciones de los artículos 3. a 9., inclusive, del presente decreto, serán de aplicación en los casos que no medie acuerdo de partes entre productores.
Sobreprecio con carácter de impuesto
Art.11. Fíjase su sobreprecio, con carácter de impuesto, de hasta un peso (m$n.1), por kilogramo de azúcar, peso neto, procedente de la zafra 1963 y siguientes y/o importado, que se comercialicen en el mercado interno, que los ingenios y/o importadores facturarán por separado, cobrarán, retendrán y depositarán en la cuenta "Secretaría de Estado de Comercio Fondo Regulador Azucarero", dentro de los plazos que establezca la Secretaría de Estado de Comercio de la Nación. A tal efecto, el Poder Ejecutivo queda facultado a establecer y graduar el monto del impuesto que se fija por el presente artículo. Este sobreprecio regirá también para las operaciones de exportación con embarques posteriores al primero (1.) de enero de 1964, cuando las mismas se hayan realizado a precios equivalentes o superiores a los del mercado interno y su producido solamente podrá ser destinado a atender en forma exclusiva las erogaciones que demande el cumplimiento del inciso b), artículo 14 del presente decreto.
Art.12. En caso de recursos a recaudarse por concepto del sobreprecio fijado por el artículo 11 resulten insuficientes para atender los fines previstos en el inciso b) del artículo 14 del presente decreto, el Poder Ejecutivo queda facultado para aumentar dicho sobreprecio hasta un máximo de dos pesos con cincuenta centavos ($2 50) moneda nacional por kilogramo de azúcar. Los fondos que se recauden en virtud de este aumento deberán ser destinados exclusivamente a atender las erogaciones que se demande el cumplimiento del inciso b), artículo 14 del presente decreto.
Art.13. La aplicación, percepción y fiscalización del sobreprecio con carácter de impuesto establecido por los artículos 11 y 12 del presente decreto, estará a cargo de la Secretaría de Estado de Comercio de la Nación y se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado y complementarios, a cuyo efecto las facultades y poderes que acuerda dicha ley a la Dirección General Impositiva deberán entenderse como referidas a la Secretaría de Estado de Comercio de la Nación.
Art.14. Los fondos que se recauden en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 11 del presente decreto tendrán los siguientes destinos: a) Compensar los menores rendimientos fabriles, hasta la total eliminación de esta compensación, que se otorgará únicamente hasta la zafra de 1964, conforme a lo previsto por el artículo 7. del decreto 8.747/59 b) Afrontar los quebrantos que puedan resultar de las exportaciones de azúcar que se realicen en cumplimiento de cupos de exportación que fije el Poder Ejecutivo c) Abonar las deudas que el Fondo Regulador Azucarero tenga pendientes le liquidación a la fecha d) Ocho centavos de pesos ($ 0 08) moneda nacional por kilogramo de azúcar, peso neto, sobre las sumas acreditadas al Fondo Regulador Azucarero . se destinarán como recurso de la cuenta especial Secretaría de Estado de Comercio, Dirección Nacional de Azúcar y Envases , cuya habilitación será dispuesta por el Poder Ejecutivo.
Art. 15. Los débitos que los ingenios tengan con el Fondo Regulador Azucarero por el concepto establecido en los artículos 11 y 12 del presente decreto, serán compensables con los créditos que tengan a su favor, con cargo a la misma cuenta, conforme a la reglamentación que dicte al efecto la Secretaría de Estado de Comercio de la Nación.
Art. 16. El Banco de la Nación Argentina y demás instituciones oficiales de crédito, condicionarán el otorgamiento de préstamos a los ingenios azucareros, a la prestación de una certificación expedida por la Secretaría de Estado de Comercio de la Nación (Dirección Nacional de Azúcar y Envase) en la que conste que el ingenio ha dado cumplimiento al pago del importe fijado por los artículos 11 y 12 del presente decreto, conforme a las disposiciones que el efecto se establezcan.
Disposiciones transitorias
Art. 17. Ratifícase el decreto 5.420/62 en cuanto se refiere al aporte de noventa y cuatro centavos de peso ($ 0,94) moneda nacional y la contribución obligatoria de seis centavos de pesos ($ 0,06) moneda nacional por kilogramo de azúcar de la zafra 1962, así como el decreto 4.536/63.
Penalidades
Art. 18. Las infracciones por incumplimiento del presente decreto y sus reglamentaciones, incluso las que versen sobre el pago de la materia prima, serán penadas con multa por valor de una a cinco veces al de la operación en infracción. Si la infracción consistiera en emisión, manifestaciones inexactas en declaraciones juradas, o no fuera susceptible de estimación pecuniaria, será pasible de multa de diez mil pesos ($ 10.000) moneda nacional hasta un millón de pesos ($ 1.000.000) moneda nacional. La aplicación de estas penalidades estará a cargo de la Secretaría de Estado de Comercio de la Nación y el cobro de las multas se perseguirá por via de apremio, pudiendo ser apeladas por ante el juzgado federal del domicilio de la persona o sociedad sancionada, dentro de los cinco ($) días hábiles de la notificación, conforme al procedimiento previsto por la ley 50.
Disposiciones generales
Art. 19. El Poder Ejecutivo podrá crear Registro de las personas o entidades comprendidas en el presente decreto, establecer y controlar existencias comprobar orígenes y costos y precios de venta solicitar órdenes de allanamiento y registros en los casos que se estime procedente exigir la exhibición de libros y comprobantes requerir en forma jurada balances, cuadros demostrativos de ganancias y pérdidas, planillas analíticas tendientes a determinar costos, ventas y resultados y ejercitar todos los recursos que aseguren el cumplimiento del presente decreto.
Art. 20. La aplicación del presente decreto y el contralor de su cumplimiento estarán a cargo de la Secretaría de Estado de Comercio de la Nación, para lo cual el Poder Ejecutivo a propuesta de dicha Secretaría de Estado dotará a la Dirección Nacional de Azúcar y Envases de los servicios técnicos necesarios, especialmente en cuanto concierne a las relaciones contractuales técnico económicas y fiscalización del comercio de exportación. La autoridad de aplicación deberá recabar opinión de las organizaciones de productores de materia prima e industriales antes de adoptar las medidas a que se refieren los artículos 1.,2. y 3.
inciso a) del presente decreto.
Art. 21. El presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Interior, Economía y Defensa Nacional y firmado por los señores secretarios de Estado de Comercio y de Hacienda.
Art. 22. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General de Boletín Oficial e Imprentas y archivese.
GUIDO. Villegas. Martinez de Hoz. Astigueta. Gottheil. Tiscornia.