Ministerio del Interior

JUSTICIA ELECTORAL

Normas de procedimiento para la aplicación del Decreto-Ley 4.874/63.

DECRETO-LEY Nº 5.069

Buenos Aires, 25 de junio de 1963.

VISTA la necesidad de fijar normas de procedimiento para la aplicación del Decreto-Ley 4.874, complementario y aclaratorio del Decreto-Ley Nº 4.046/63; atento lo dispuesto por Decretos-Leyes 7.163/62 y 3.284/63, y CONSIDERANDO: Que para la substanciación de las impugnaciones que puedan promoverse en razón del Decreto-Ley 4.874/63 deben establecerse trámites sumarios y términos reducidos, a fin de procurar que ellas sean resueltas, en definitiva, con prudente anticipación a la fecha de los comicios; Que corresponde, asimismo, dar directivas a los fiscales electorales, lo que se hará por conducto del Ministerio del Interior, a fin de que las acciones que deduzcan en cumplimiento del Decreto-Ley 4.874/63 se limiten a los casos en que aparezca "prima facie" demostrada la intención de burlar las limitaciones impuestas por el Decreto-Ley 4.046 y pueda, de tal modo, llegar a incidirse en los colegios electorales con electores que el Decreto-Ley 4.046/63 no ha autorizado al Partido Unión Popular;

El Presidente de la Nación Argentina, DECRETA con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º. - Las decisiones de la Justicia Electoral o de las Juntas Electorales Nacionales o Provinciales a que se refieren los artículos 1º a 4º del Decreto-Ley 4.874/63, podrán dictarse: a) de oficio; b) a requerimiento de los fiscales electorales; c) por denuncia de una agrupación política.

ARTICULO 2º. - El procedimiento será sumario, verbal y actuado. Iniciada la causa, el juez fijará audiencia la cual se realizará dentro de las 48 horas y se expedirá dentro de las 24 siguientes. La resolución que se dicte podrá recurrirse para ante la Cámara Nacional Electoral dentro de las 24 horas de la notificación. Esta se producirá de oficio al día siguiente de dictada. La apelación será obligatoria para el Fiscal Electoral si se resolviera no hacer lugar a la impugnación planteada. Recibidos los autos, la Cámara resolverá en definitiva dentro de las 24 horas, con audiencia fiscal, considerándose la cuestión de puro derecho. Las resoluciones firmes serán comunicadas inmediatamente a las autoridades de comicio.

ARTICULO 3º. - Los fiscales electorales deberán promover las inhabilitaciones previstas por el Decreto-Ley 4.874, siempre que de los elementos de juicio existentes en su poder o en el Juzgado Electoral respectivo o que lleguen a su conocimiento por cualquier conducto, surja, "prima facie", que se ha intentado burlar o eludir las limitaciones prescriptas por el Decreto-Ley 4.46/63, por cualquiera de los medios señalados en el Decreto-Ley 4.874/63. Por el Ministerio del Interior se impartirán las instrucciones complementarias que resulten precisas para el mejor cumplimiento de tales gestiones.

ARTICULO 4º. - Las impugnaciones que no lleguen a resolverse con carácter definitivo antes del 6 de julio del corriente año no producirán efecto alguno, debiendo tenérselas por no formuladas.

ARTICULO 5º. - El presente decreto-ley será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos del Interior y de Defensa Nacional.

ARTICULO 6º. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.