Decreto Ley 5.624/63

CAMBIO DE DENOMINACION DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE LA VIVIENDA.

BUENOS AIRES, 10 de julio de 1963



EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1. En lo sucesivo, la Administración Federal de la Vivienda se denominará Superintendencia de Ahorro y Préstamo.

Art. 2. La Superintendencia de Ahorro y Préstamo estará a cargo de un superintendente que será secundado en sus funciones por un vicesuperintendente.

Art. 3. Las atribuciones conferidas a la Administración Federal de la Vivienda por las disposiciones legales vigentes, quedan transferidas a la Superintendencia de Ahorro y Préstamo.

Art. 4. Las facultades que el artículo 10 del decreto 368/62 ratificado por el decreto ley 11.179/62 confiere al presidente del Banco Central de la República Argentina se entienden otorgadas al superintendente de Ahorro y Préstamo.

Art. 5. Sustitúyese la denominación de la cuenta especial " Ministerio de Economía-Administración Federal de la Vivienda -Fondo Federal de la Vivienda", por la de "Ministerio de Economía Superintendencia de Ahorro y Préstamo", la que continuará funcionando con el régimen establecido por el decreto 6.122/61.

Art. 6. Se declaran comprendidas en lo dispuesto por el artículo 14 del decreto 368/62, todas las entidades que antes del 31 de enero de 1963 solicitaron autorización para funcionar y celebraron con carácter habitual contratos de ahorro y préstamo para la vivienda.

Art. 7. Mantiénese por el término de un año, contado desde la publicación del presente, la suspensión de la recepción de solicitudes de autorización para el funcionamiento de entidades de ahorro y préstamo para la vivienda, dispuesta por la resolución número 6 dictada por la Administración Federal de la Vivienda con fecha 12 de febrero de 1963.

Art. 8. A los fines de conceder o denegar la autorización para funcionar, o de disponer la paralización de las actuaciones formadas con motivo de los pedidos de inscripción formulados por las entidades de ahorro y préstamo, la Superintendencia de Ahorro y Préstamo seguirá el orden que se enuncia a continuación: a) Entidades que solicitaron autorización para funcionar antes del vencimiento del plazo fijado por el artículo 14 del decreto 368/62 y que en esa fecha se encontraban operando b) Entidades que solicitaron dicha autorización dentro del mismo plazo, que a su vencimiento no funcionaban y que aún no operan a la espera de la autorización a que se refiere el artículo 2. del mencionado decreto c) Entidades que solicitaron autorización para funcionar antes del 31 de enero de 1963, que no están comprendidas en los incisos a) y b) de este artículo y que aún no operan a la espera de la referida autorización d) Entidades que solicitaron autorización para funcionar antes del 31 de enero de 1963, y que no están comprendidas en los incisos a), b) y c) precedentes.

Art. 9. Facúltase a la Superintendencia de Ahorro y Préstamo para que, a solicitud de las entidades interesadas otorgue: a) Ampliaciones de plazo, no mayores de 60 días a partir de la fecha de publicación del presente decreto ley, para que obtengan la suscripción del capital mínimo establecido en el artículo 2 de las normas reglamentarias básicas aprobadas por el decreto ley 11179/62 y para la integración del 50% de dicho capital b) Ampliaciones de plazo, no mayores de 60 días, a contar del vencimiento del término acordado por el artículo 38, "in fine", de las normas reglamentarias básicas para la integración del resto del capital mínimo c) La aprobación de planes de ajuste gradual a las disposiciones del artículo 5. de las mencionadas normas cuando fuere solicitado por sociedades que no se hallaren encuadradas dentro del mismo, por situaciones creadas con anterioridad a la publicación del decreto ley 11.179/62. Para resolver los casos previstos en todos los incisos de este artículo, la Superintendencia de Ahorro y Préstamo deberá tomar en cuenta, previo informe fundado, la situación financiera, el desarrollo de las actividades de la entidad y sus perspectivas de desenvolvimiento.

Art. 10. Las sociedades que a los treinta (30) días contados desde la fecha de publicación del presente decreto ley no hubiesen dado cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 6 de las normas reglamentarias básicas aprobadas por decreto ley 11.179/62, entrarán de pleno derecho en estado de disolución, sin necesidad de declaración judicial o administrativa y su liquidación se practicará por el procedimiento establecido en los artículos 21 y 22 del presente decreto ley.

Art. 11. La Superintendencia de Ahorro y Préstamo podrá conceder prórrogas individuales al plazo fijado en el artículo anterior, las que en ningún caso podrán exceder del 31 de diciembre de 1963, siempre que mediasen las siguientes circunstancias: a) Que dentro de los 10 días de la publicación del presente decreto ley las entidades interesadas se presenten ante la Superintendencia de Ahorro y Préstamo solicitando prórroga y proponiendo un plan de ajuste a las disposiciones del artículo 6 de las normas reglamentarias básicas citadas b) Que al tiempo de formular la solicitud de prórroga, hayan dado cumplimiento a la resolución 12/63, dictada por la Administración Federal de la Vivienda c) Que para asegurar el cumplimiento del plan propuesto dentro de los plazos que soliciten ofrezcan garantía real o aval bancario.

Sólo excepcionalmente la Superintendencia de Ahorro y Préstamo podrá aceptar otro tipo de garantía que a su juicio resulte suficiente.

Art. 12. La Superintendencia de Ahorro y Préstamo no concederá las prórrogas a que se refiere el artículo anterior, cuando a su juicio la situación patrimonial de la sociedad o la marcha de sus negocios las hicieren improcedentes.

Art. 13. Los plazos que concediera la Superintendencia de Ahorro y Préstamo por la aplicación del artículo 11, quedarán sin efecto, a decisión de la Superintendencia, cuando los planes de regularización propuestos por las entidades no se cumplieren estrictamente, caso en el cual será de aplicación lo dispuesto en artículo 10.

Art. 14. Las sociedades comprendidas en el artículo 11 del presente decreto ley serán objeto de inspección permanente hasta su total regularización. La decisión de la Superintendencia de Ahorro y Préstamo para autorizar el funcionamiento de dichas sociedades artículo 2. del decreto 368/62-quedará diferida hasta el cumplimiento del plan propuesto.

Art. 15. En todas las causas judiciales o administrativas del régimen instituido por el decreto 368/62 y por el decreto ley 11 179/62, el Estado nacional actuará por intermedio de la Superintendencia de Ahorro y Préstamo.

Art. 16. El superintendente de Ahorro y Préstamo queda investido de la facultad de estar en juicio en representación de ese organismo en todos los asuntos en que esa superintendencia sea parte interesada, pudiendo conferir poderes generales o especiales, revocarlos y reasumir la personería.

Art. 17. En todos los casos en que fuese necesario para el efectivo cumplimiento de las resoluciones que adopte, la Superintendencia de Ahorro y Préstamo requerirá la incautación de libros, papeles y documentos, allanamientos y clausuras, mediante petición al juez federal de Primera Instancia en lo Contencioso-Administrativo de la Capital Federal, cuya decisión se dictará sin sustanciación alguna y será apelable, al solo efecto devolutivo, por el trámite establecido por la ley 50.

Art. 18. Las medidas y sanciones que dicte la Superintendencia de Ahorro y Préstamo en ejercicio de sus funciones y que causaren gravamen irreparable, serán apelables dentro del perentorio término de cinco (5) días, contados desde su notificación, por ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital Federal, Sala en lo Contencioso- Administrativo.

Art. 19. Recibidas las actuaciones por la Cámara de Apelaciones, el apelante deberá sostener el recurso mediante memorial que presentará dentro del quinto día del llamamiento de autos, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. A pedido de parte y cuando lo considere necesario para la sustanciación de la causa, el Tribunal podrá decretar su apertura a prueba por el término de diez (10) días, vencidos los cuales y sin otro trámite, resolverá en definitiva dentro de los diez (10) días siguientes.

Art. 20. En los casos en que se recurriese de decisiones adoptadas por la Superintendencia de Ahorro y Préstamo que implicaren la liquidación de la entidad o su intervención y hasta tanto la justicia resuelva en definitiva, la Superintendencia de Ahorro y Préstamo podrá asumir la intervención de la sociedad.

Art. 21. La Superintendencia de Ahorro y Préstamo podrá resolver la liquidación de las entidades bajo su fiscalización cuando éstas se encontrasen comprendidas en las disposiciones pertinentes del Código de Comercio o en los casos previstos en el decreto número 368/62, en el decreto ley número 11.179/62 y en el presente. La Superintendencia de Ahorro y Préstamo se encargará de los procedimientos de la liquidación, pero podrá, si lo considera conveniente y existiesen las suficientes garantías, dejarlos en manos de los liquidadores naturales. Las entidades cuya liquidación se halle a cargo de la Superintendencia de Ahorro y Préstamo no podrán ser declaradas en quiebra. En caso de solicitarse la quiebra o concurso de una entidad, antes de proveer los pedidos, los jueces deberán dar intervención a la Superintendencia de Ahorro y Préstamo para que, si así correspondiese, resuelva la liquidación y la tome a su cargo.

Art. 22. Cuando la liquidación fuese judicial se seguirá el procedimiento de la liquidación sin declaración de quiebra y las funciones de síndico, inventariador y/o liquidador serán desempeñadas por la Superintendencia de Ahorro y Préstamo, debiendo ésta promover las acciones civiles o penales contra los responsables. Cuando la liquidación a cargo de la Superintendencia de Ahorro y Préstamo sea extrajudicial, serán de aplicación las disposiciones del Código de Comercio sobre liquidación de sociedades, con las modificaciones siguientes: a) La comunicación mensual prescripta por el artículo 426, inciso 2. del mencionado Código será sustituida por informes trimestrales sobre el estado de la liquidacíon, que permanecerán en el lugar de la sede social de la entidad liquidada a disposición de los interesados b) Terminada la liquidación la Superintendencia de Ahorro y Préstamo se presentará ante el juez de Comercio competente acompañando el balance final de la misma y un proyecto de división del haber social entre los socios o accionistas, previa deducción de los créditos pasivos de la entidad que aún no hubieran podido ser satisfechos. De esta presentación se dará noticia por edictos publicados durante tres (3) días en dos diarios del lugar en que la entidad tenga su sede social, uno de los cuales será el de anuncios legales Dentro de los treinta (30) días siguientes al de la última publicación, los socios o accionistas podrán formular observaciones, las que serán resueltas por el juez en un único juicio en el que aquéllos tendrán derecho a intervenir. La sentencia que se dicte tendrá efecto aun con respecto a los socios o accionistas que no hayan intervenido en el juicio. Transcurrido el término sin que se hubieran opuesto observaciones, o resueltas éstas, tanto el balance como el proyecto de división se tendrán como aprobados por todos los socios y accionistas y se procederá al reintegro del haber social c) Las sumas de dinero no reclamadas por sus titulares serán depositadas en cuenta especial en el Banco de la Nación Argentina y se mantendrán a su disposición por el término de cinco (5) años, a cuyo vencimiento cualquier saldo no reclamado será considerado vacante y pasará a incrementar el "Fondo de Garantía" previsto por el artículo 7. del decreto 368/62 d) Reintegrado el haber social y/o efectuado el depósito indicado en el inciso precedente, el juzgado declarará extinguida a la entidad y no podrá en lo sucesivo entablarse acción alguna contra la misma o contra la Superintendencia de Ahorro y Préstamo por su gestión liquidadora. Los acreedores de la entidad sólo podrán accionar contra la misma mientras no haya sido pronunciada la declaración judicial de extinción y únicamente hasta la concurrencia de los bienes sociales aún no divididos o de los importes aún no depositados, sin perjuicio de las acciones que les correspondan contra los socios accionistas e) Los libros y documentación de la entidad serán depositados en la Superintendencia de Ahorro y Préstamo por el término de diez (10) años, a contar de la fecha de la declaración judicial de extinción de la entidad, a cuyo vencimiento podrán ser destruidos.

En todos los casos la Superintendencia de Ahorro y Préstamo sólo podrá cobrar por su gestión los gastos de cualquier naturaleza en que hubiera incurrido como consecuencia de las liquidaciones. Las reglas contenidas en este artículo se aplicarán manteniéndose lo dispuesto por los artículos 7. y 8. del decreto 368/62.

Art. 23. El Poder Ejecutivo Nacional podrá, cuando lo considere conveniente y en cuanto fuera pertinente someter al régimen del decreto 368/62, de las Normas Reglamentarias Básicas aprobadas por decreto ley 11.179/62 y del presente decreto ley, a las entidades de ahorro y préstamo, cualquiera fuera el objeto de sus operaciones.

Art. 24. Dentro de los noventa (90) días de la fecha del presente decreto ley, la Superintendencia de Ahorro y Préstamo elevará, por conducto del Ministerio de Economía a la aprobación del Poder Ejecutivo nacional, su régimen legal, estructura funcional y presupuesto de gastos y cálculo de recursos ajustados a dicha estructura. Durante el término a que se refiere este artículo, el superintendente podrá delegar total o parcialmente en el vicesuperintendente las facultades que le son propias.

Art. 25. El Poder Ejecutivo nacional procederá por decreto a sancionar el texto ordenado del decreto 368/62, del decreto ley 11 179/62, de las Normas Reglamentarias Básicas aprobadas por este último y del presente decreto ley.

Art. 26. Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente.

Art. 27. El presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios de Estado en los Departamentos de Interior, Defensa Nacional y Economía.

Art. 28. Comuníquese,publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

GUIDO - Villegas - Astigueta - Martínez de Hoz.