Decreto Ley 6.004/63

REGIMEN DE AFILIACION DEL PERSONAL DE LA SECRETARIA DE INFORMACIONES DEL ESTADO.

BUENOS AIRES, 22 de julio de 1963



EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1.- (Nota de redacción) Modifica D-L.15.943/46 y D-L.12.600/62.

Art. 2.- El personal de la Secretaría de Informaciones de Estado, actualmente en servicio, podrá optar por su afiliación a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal dentro de los seis meses de la publicación del presente decreto. Si no lo hiciere dentro de este plazo, continuará en su afiliación anterior.

El personal que ingrese a la Secretaría de Informaciones de Estado con posterioridad a la publicación del presente decreto, será afiliado obligatorio.

Art. 3.- Los servicios comprendidos en el régimen de este decreto serán computables de igual manera que los del personal civil de la Policía Federal y como lo dispone el régimen concerniente a dicho personal.

Art. 4.- Para obtener derecho a los beneficios que este decreto instituye, el personal comprendido en él deberá computar, como mínimo, diez años de servicios en la Secretaría de Informaciones de Estado o en los servicios de informaciones de las fuerzas armadas, de los cuales, por lo menos, tres inmediatamente anteriores al pedido de jubilación. Quedan dispensados de este requisito los agentes que durante veinte (20) años o más, hubieran revistado en el presupuesto de la Secretaría de Informaciones de Estado o acrediten la prestación de servicios anteriores equivalentes, que en el total sumen esa antigüuedad.

Art. 5.- La caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado ingresará a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, los aportes o haber jubilatorio o pensión que hubiera correspondido al personal a partir de la fecha de opción, que deberá serle comunicada de inmediato. La transferencia se hará efectiva inmediatamente después de haber concedido el correspondiente beneficio.

Art. 6.- A los efectos de establecer el haber jubilatorio que corresponda, conforme al régimen instituido por este decreto, se computarán todos los emolumentos que el agente perciba en forma habitual, formulándose el cargo pertinente por los que no se hubiera efectuado aporte. El haber del retiro se determinará en base a lo percibido en el último mes de trabajo. El haber del retiro voluntario se determinará sobre idéntica base.

Art. 7.- El personal ya jubilado o sus derechos habientes, beneficiarios de prestaciones de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado, cuyos titulares hubieran cumplido las condiciones especificadas en el artículo 4., podrán optar por el ingreso a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, dentro de los ciento veinte días de la publicación de este decreto. El beneficio que corresponde se liquidará a partir de la fecha en que se formule la opción, efectuándose el reajuste de las jubilaciones o pensiones respectivas con arreglo a las normas anteriores vigentes y a las que ordena este decreto. En lo demás serán aplicables las disposiciones del decreto ley 15 312/57, complementarias y modificatorias.

Art. 8.- El personal referido en el artículo anterior, que fuera acreedor al ciento por ciento del haber correspondiente a su jerarquía o empleo, incrementará el mismo con un suplemento equivalente al monto necesario para completar el 82% de la totalidad de los emolumentos que percibe o percibiere el personal en actividad en sus respectivas jerarquías o empleos. El que fuere acreedor a menos del ciento por ciento del haber correspondiente a su jerarquía o empleo, percibirá la cantidad que resulte de aplicar sobre los importes indicados, la escala de reducción especificada en la Ley Orgánica de la Policía Federal (decreto ley 333/58) en su artículo 86.

Art. 9.- Las pensiones respectivas serán incrementadas de acuerdo al procedimiento ordenado en el artículo anterior.

Art. 10.- Facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y aclaratorias que correspondan.

Art. 11.- Oportunamente dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 12.- El presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios de los departamentos del Interior, de Defensa Nacional y de Trabajo y Seguridad Social.

Art. 13- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

GUIDO - Villegas - Astigueta - Bas.