DECRETO LEY 6.640/63

OBLIGATORIEDAD DE CALIFICACION DE LA LECHE.

BUENOS AIRES, 8 de agost0 de 1963


EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Los establecimientos que reciban leche con destino al consumo en estado fluido o para industrialización, deberán proceder a la calificación total de la misma. Se hallan sujetos a dicha obligación los establecimientos ubicados en: a) Jurisdicción Federal b) Provincias adheridas c) Provincias no adheridas, cuando adquieran leche de tambos situados fuera de la provincia, transporten o comercialicen la leche o sus derivados fuera de la misma. La citada obligación se extiende asimismo, dentro del ámbito señalado, a los acopiadores y a todas aquellas personas que, para su venta, adquieran leche directamente a los productores. Los gastos que demande la calificación correrán por cuenta de los recibidores.

*ARTICULO 2.- La obligación de calificar la leche a que se refiere el artículo anterior, comenzará a regir el 1 de septiembre de 1963.

La autoridad de aplicación podrá conceder una prórroga de hasta seis (6) meses para iniciar esta tarea, a aquellos recibidores que justifiquen debidamente la imposibilidad de dar comienzo a la misma en la fecha indicada.

ARTICULO 3.- Créase la Comisión Nacional Permanente para el Mejoramiento de la Calidad de la Leche, que estará integrada por los siguientes representantes: Uno por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería Uno por el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública Uno por cada provincia adherida Uno por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires Cuatro por los industriales lechero y Cuatro por los productores lecheros. Todos los miembros de la Comisión tendrán carácter ad-honórem debiendo ser designados los representantes de los industriales y productores en la forma que establezca la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería. La presidencia será ejercida por el representante de dicha Secretaría de Estado.

*ARTICULO 4.- Serán funciones de la citada Comisión:

a) Proponer modificaciones a las normas de calificación que serán sometidas a consideración de la autoridad de aplicación b) Promover acuerdos entre productores y recibidores tendientes a obtener se amplíe el ámbito de aplicación del presente decreto c) considerar y proponer a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería medidas tendientes a mejorar la calidad de la leche d) Resolver en los diferendos que se susciten entre las partes en la situación prevista en el artículo 8 c) Delegar parcial o totalmente sus funciones cuando lo estime oportuno, en Comisiones que actuarán en determinadas provincias o zonas, estableciendo cómo se integrarán y funcionarán f) Dictar su reglamento interno.

*ARTICULO 5.- A pedido de más del cincuenta por ciento (50 %) de productores o industriales inscritos de una determinada zona, la autoridad de aplicación deberá constituir comisiones mixtas, integradas por igual número de representantes de productores e industriales, que tendrán a su cargo la calificación de la leche.

Las comisiones mixtas podrán delegar esta función en los recibidores, en cuyo caso deberán fiscalizar y supervisar dicha calificación. La citada autoridad de aplicación controlará su actuación y podrá autorizarlas para ejercer aquellas facultades que resulten necesarias para un mejor desempeño de su cometido.

Las comisiones mixtas podrán constituirse igualmente por acuerdo de partes.

ARTICULO 6.- Los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones mixtas se cubrirán mediante el pago de aranceles mensuales a cargo del recibidor, los que serán establecidos por dichas comisiones en forma proporcional a las cantidades mensuales de leche recibida.

*ARTICULO 7.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.263

*ARTICULO 8.- Los productores e industriales tendrán libre acceso para presenciar la calificación de la leche. En caso de disconformidad, la parte afectada podrá recurrir ante las comisiones a que se refiere el artículo 4, inciso e), o en su defecto ante la comisión nacional permanente. De la resolución de tales organismos podrá apelarse ante la autoridad de aplicación, que resolverá como tribunal de última instancia.

*ARTICULO 9.- Todo tambo que comercialice leche con los establecimientos o personas indicados en el artículo 1 deberá estar inscripto en el REGISTRO DE PRODUCTORES TAMBEROS, que se crea por el presente decreto y que habilitará la Autoridad de Aplicación Los recibidores no podrán adquirir leche de tambos no inscriptos y deberán comunicar semestralmente a la Autoridad de Aplicación o cuando ésta lo requiera, la nómina de los tambos de donde proviene el producto. Además están obligados a comunicarle cualquier modificación introducida en las instalaciones del tambo, que pudiera influir sobre la calificación de la leche que se remita.

*ARTICULO 10.- LA AUTORIDAD DE APLICACION ajustará la calificación correspondiente a la leche procedente de tambos, que de acuerdo a las normas vigentes resulte apta para el consumo humano en lo que hace a: 1.- Pruebas que permitan apreciar la actividad microbiana. 2.- Incorporación de tecnología y eficiencia. 3.- Sanidad Animal. Dicha calificación se instrumentará por medio de un sistema de bonificación sobre el precio que el productor recibe por la leche remitida.

*ARTICULO 11.- Las entidades representativas de los productores e industriales, determinarán de común acuerdo y al solo efecto del cálculo de las bonificaciones que establezca la reglamentación, el precio básico de la leche, que se informará a la AUTORIDAD DE APLICACION para ser utilizado como referencia. En el supuesto que las entidades no alcanzarán acuerdos sobre el precio básico, LA AUTORIDAD DE APLICACION determinará el procedimiento a seguir, siendo su resolución obligatoria para las partes intervinientes.

*ARTICULO 12.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.263

*ARTICULO 13.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.263.

*ARTICULO 14.- La certificación de que los rodeos se encuentran libres de brucelosis o tuberculosis deberá ser efectuada por médicos veterinarios en la forma que reglamente la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, dentro de los sesenta (60) días de la fecha del presente decreto. Dichos técnicos deberán inscribirse en un Registro especial que será habilitado por la autoridad de aplicación y serán directamente responsables de la veracidad de lo que certifiquen. En caso de incumplimiento de sus obligaciones la citada podrá proceder a su suspensión o eliminación del Registro, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Consejo Profesional y de las acciones judiciales a que pudiere haber lugar.

*ARTICULO 15.- Las tareas de calificación de la leche a que se refieren los artículos 5 y 10 serán realizadas exclusivamente por personas inscriptas ante la autoridad de aplicación previo reconocimiento de su idoneidad en la forma que establezca esta repartición. En caso de incumplimiento de sus obligaciones podrán ser suspendidos o dados de baja en el Registro.

*ARTICULO 16.- Queda prohibido el agregado de sustancias conservadoras, antisépticas o adulterantes de la leche, así como la comercialización y promoción de estos productos para ese uso.

*ARTICULO 17.- La Autoridad de aplicación determinará los casos en que el productor deberá comunicar al recibidor el uso de remedios que hubiere efectuado para la cura de enfermedades en los animales productores de la leche.

*ARTICULO 18.- Los infractores a la presente ley y a los reglamentos que en su consecuencia se dicten serán pasibles de las siguientes sanciones: A) Apercibimiento B) Multas graduales entre un mínimo de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) y un máximo de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000) Los importes de las multas serán reajustados semestralmente por LA AUTORIDAD DE APLICACION, de acuerdo con la evolución del Indice de precios al por Mayor-Nivel General suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS. C) Suspensión de hasta UN (1) año o cancelación de la inscripción en los registros respectivos. Con carácter accesorio podrá imponerse la sanción de inhabilitación temporaria o definitiva y el comiso de los productos o elementos involucrados en la infracción, de acuerdo con los antecedentes del infractor, la gravedad de la infracción y la naturaleza de los hechos. Las sanciones serán aplicadas por los funcionarios que determine LA AUTORIDAD DE APLICACION, y de acuerdo al procedimiento que se establezca reglamentariamente, el que deberá asegurar el derecho de defensa del imputado. Serán recurribles por la vía del recurso de reconsideración, el que en caso de ser denegado llevará implícito en forma subsidiaria el de apelación ante la Cámara Federal que corresponda por su competencia, en razón del lugar en que la infracción fue cometida. El recurso deberá interponerse y fundarse ante la autoridad que aplicó la sanción dentro de los QUINCE (15) días hábiles de notificadas, previo pago del importe cuando se tratara de pena de multa.

ARTICULO 19.- (Nota de redacción) (Modificatorio D-L.3.750/46)

*ARTICULO 20.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.263.

*ARTICULO 21.- Las provincias podrán acogerse al régimen del presente Decreto-Ley, en cuyo caso las sanciones previstas en el artículo 18, cuya aplicación fuere de su competencia, serán dispuestas por los respectivos organismos provinciales y el monto de las multas ingresará al Tesoro Provincial.

*ARTICULO 22.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.263.

*ARTICULO 23.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.263.

ARTICULO 24.- Derógase el decreto 4.432 del 21 de mayo de 1962 y las resoluciones números 568 y 52 del 14 de mayo de 1959 y 7 de febrero de 1963, respectivamente, dictadas por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

ARTICULO 25.- El presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios en los departamentos de Economía, Trabajo y Seguridad Social, Interior y Defensa Nacional y firmado por los señores secretarios de Estado y Agricultura y Ganadería y de Hacienda.

ARTICULO 25 BIS.- Será AUTORIDAD DE APLICACION la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA. EL PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará el presente Decreto-Ley dentro de los TREINTA (30) días de promulgadas las modificaciones.

ARTICULO 26.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y previa intervención del Tribunal de Cuentas de la Nación, pase a la Contaduría General de la Nación, a sus efectos.

GUIDO-Astigueta-Martínez de Hoz-Bas-Villegas-López Saubidet-Tiscornia.