Decreto Ley 6.706/63

FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE AHORRO Y PRESTAMO.

BUENOS AIRES, 12 de agost0 de 1963



El presidente de la Nación Argentina
DECRETA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- La Superintendencia de Ahorro y Préstamo es una institución de derecho público y con capacidad para actuar pública y privadamente, de acuerdo con lo que establecen las leyes de la Nación. Funcionará en jurisdicción del Ministerio de Economía, con la autarquía que le acuerda el presente decreto, tanto en lo que se refiere a su organización y funcionamiento como en lo que atañe a la aplicación de las disposiciones vigentes en materia de ahorro y préstamo para la vivienda.

ARTICULO 2.- La Superintendencia de Ahorro y Préstamo tendrá a su cargo la fiscalización, contralor e inspección de las entidades de ahorro y préstamo para la vivienda y de las que se constituyan de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del decreto 368/62, en todo lo relacionado con su régimen económico, financiero, técnico y publicitario.

ARTICULO 3.- La Superintendencia de Ahorro y Préstamo tendrá a su cargo el manejo de los fondos destinados a financiar la ejecución de su presupuesto general de gastos e inversiones.

ARTICULO 4.- La Superintendencia de Ahorro y Préstamo estará a cargo de un superintendente secundado por un vicesuperintendente.

Tanto el superintendente como el vicesuperintendente serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía.

ARTICULO 5.- El superintendente es el jefe superior de la repartición, ejerce la representación legal de la misma y sin perjuicio de las facultades y obligaciones que le confieren las leyes y reglamentaciones de la materia, tendrá las siguientes atribuciones: a) Impartir normas generales obligatorias para las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda con relación a los siguientes puntos: autorizaciones para funcionar aprobación o fijación de planes operativos y de contratos capitales mínimos relación entre la responsabilidad propia y total de compromisos proporción de utilidades que deberán destinarse a reservas encajes mínimos inversiones régimen de contabilidad de balances y otras informaciones que deberán proporcionar periódicamente o cuando se le solicite aspectos operativos y, en general las que considere necesarias para lograr el cumplimiento de sus fines y dar seguridad a los ahorros b) Dictar normas relativas a la inversión del capital en la parte en que exceda al monto fijado por el artículo 1 de las normas reglamentarias básicas aprobadas por decreto ley 11.179/62 c) Interpretar con carácter general y particular las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, cuando así lo estime conveniente o lo soliciten las entidades o cualquier organización que las representen. Las resoluciones generales del superintendente de Ahorro y Préstamo se publicarán en el Boletín Oficial y tendrán el carácter de normas generales y obligatorias si al expirar el plazo de quince (15) días hábiles desde la fecha de su publicación no fueren apeladas ante el Ministerio de Economía por cualquiera de las entidades mencionadas en el párrafo anterior, en cuyo caso tendrán dicho carácter el día siguiente a aquel en que se publique en el Boletín Oficial la aprobación o modificación de dicho ministerio. Las interpretaciones firmes podrán ser rectificadas por la autoridad que las dictó o por resolución del Ministerio de Economía, pero las modificaciones sólo tendrán efecto a partir del momento en que entren en vigor d) Requerir el asesoramiento de los organismos empresariales específicos en las cuestiones de carácter general, pudiendo poner en funcionamiento un consejo consultivo e) Representar a la institución en todos los actos o contratos ya sea personalmente o por mandatario, suscribir los documentos públicos o privados que se requieran para el funcionamiento de los servicios, de acuerdo con las disposiciones en vigor f) Elevar al Poder Ejecutivo nacional el proyecto de presupuesto de gastos en personal, otros gastos e inversiones g) Determinar los responsables de "cajas chicas" estableciendo el movimiento y régimen para la inversión y reposición de fondos h) Autorizar y aprobar la contratación de trabajos, adquisiciones y arrendamientos, dentro de su presupuesto, de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Contabilidad i) Nombrar, promover, retrogradar, aceptar renuncias, disponer cesantías y exoneraciones y dar de baja al personal con arreglo a las prescripciones del Estatuto para la Administración Pública, su reglamentación y/o demás disposiciones sobre la materia j) Autorizar y aprobar los gastos de movilidad, viáticos, reintegros de gastos por cualquier concepto, indemnización por traslado, pasajes y cargas, conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional k) Establecer las autoridades jurisdiccionales hábiles para contratar, fijando los montos de las respectivas autorizaciones l) Requerir los servicios de personal ajeno a la repartición para labores extraordinarias, esenciales y/o transitorias, fijando las condiciones de trabajo y su retribución de acuerdo a la reglamentación que dicte el poder Ejecutivo nacional m) Ejercer las facultades que confiere a la Inspección General de Justicia el decreto reglamentario de 27 de abril de 1923 en cuanto fuera pertinente n) Proponer al Poder Ejecutivo las medidas legislativas que estime necesarias para el perfeccionamiento del sistema de ahorro y préstamo.

ARTICULO 6.- El vicesuperintendente, sin perjuicio de reemplazar al superintendente en caso de ausencia o impedimento en el ejercicio de todas sus funciones y atribuciones, participará de las funciones relacionadas con la aplicación de todas las disposiciones legales en vigor sobre la materia. El vicesuperintendente podrá sustituir al superintendente en la medida y condiciones que éste determine, en todas las atribuciones que le otorga el presente decreto.

ARTICULO 7.- El personal de la Superintendencia de Ahorro y préstamo se regirá por las normas del Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional aprobado por decreto 6 666/57.

ARTICULO 8.- Dentro de los noventa (90) días de la fecha del presente decreto la Superintendencia de Ahorro y préstamo elevará por conducto del Ministerio de Economía a la aprobación del poder Ejecutivo nacional, su estructura funcional y presupuesto de gastos y cálculo de recursos ajustados a dicha estructura.

ARTICULO 9.- Se deroga el límite máximo de hasta el diez por ciento establecido por el artículo 26 de las normas reglamentarias básicas aprobadas por el decreto ley 11.179/62.

ARTICULO 10.- Las adjudicaciones de préstamos se practicarán de acuerdo al puntaje, quedando prohibidos los sorteos u otros sistemas de adjudicación. A los fines de este artículo, el puntaje se calculará multiplicando cada aporte de ahorro por el número de días transcurridos entre la respectiva fecha de aporte y la de adjudicación, y dividiendo la suma de estos productos por el monto total del contrato. En caso de contratos con cláusula de reajuste, la determinación del puntaje se practicará computando el importe del reajuste en la fecha en que hubiese acreditado en la respectiva cuenta de ahorro. En estos casos se utilizará como divisor el monto del contrato reajustado. Las sociedades de ahorro y préstamo podrán utilizar otros métodos, siempre que el resultado ordinal sea básicamente el mismo. Por razones que hagan al buen funcionamiento del mismo sistema, o por motivos de orden social, la Superintendencia de Ahorro y Préstamo podrá aprobar sistemas excepcionales de adjudicación distintos al establecido en este artículo, siempre que las alteraciones al orden resultante del puntaje no impliquen modificación sustancial del sistema precedentemente establecido.

ARTICULO 11.- La adjudicación de todo préstamo deberá estar precedida por aportes mensuales regulares durante el término de un año y su equivalente en puntaje cuando los aportes no fueran regulares o continuos. Pero en ningún caso el plazo mínimo de ahorro podrá ser inferior a un año. La Superintendencia de Ahorro y Préstamo podra elevar este plazo hasta el de dos años.

ARTICULO 12.- Queda prohibida la determinación fija de plazos de ahorro y de porcentajes de ahorro con relación al préstamo o al monto de todo contrato de ahorro y préstamo.

ARTICULO 13.- El monto máximo a que se refiere el artículo 14 de las normas reglamentarias básicas aprobadas por decreto ley 11 279/62 será reajustado anualmente en forma automática, en proporción a la alteración del índice del costo de la construcción calculado por la Dirección Nacional de Estadística y Censos, partiendo de la base del promedio del año 1962.

ARTICULO 14.- La Superintendencia de Ahorro y Préstamo publicará mensualmente el monto total de los depósitos de ahorro, de los créditos otorgados y de los contratos suscriptos por las entidades a que se refiere el artículo 2 de este decreto.

ARTICULO 15.- La contribución para el fondo de garantía a que se refiere el artículo 7 del decreto 368/62, será percibida por la Superintendencia de Ahorro y Préstamo hasta que alcance al cinco por ciento de los ahorros totales de las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente decreto. Alcanzado ese límite, la contribución de las entidades quedará interrumpida hasta que el fondo de garantía sea inferior al tres por ciento de los ahorros totales, en cuyo caso la contribución entrará nuevamente en vigor.

ARTICULO 16.- Los aranceles notariales correspondientes a honorarios por escrituras de venta, de hipoteca y por el estudio de antecedentes y títulos, se reducirán a la mitad cuando aquéllas constituyan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de dominio o de hipoteca relacionados con operaciones de ahorro y préstamo para la vivienda.

ARTICULO 17.- El presente decreto pasará a integrar el texto ordenado a que se refiere el artículo 25 del decreto ley 5.624/63.

ARTICULO 18.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 19.- El presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos del Interior, Defensa Nacional y Economía y firmado por el señor secretario de Estado de Hacienda.

ARTICULO 20.- Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese,

GUIDO - Villegas - Astigueta - Martínez de Hoz - Tiscornia.