Decreto Ley 6.771/63

ADOPCION DE LA NOMENCLATURA ARANCELARIA DE BRUSELAS. CREACION DE LA COMISION DE ARANCELES.

BUENOS AIRES, 12 de agost0 de 1963



El presidente de la Nación Argentina
DECRETA CON FUERZA DE LEY:

*ARTICULO 1. - Para todos los fines vinculados al comercio exterior, cualquiera fuera su naturaleza (tributarios o estadísticos), adóptase desde el 1 de enero de 1964 la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas, sus Notas Legales, Reglas Interpretativas y Notas Explicativas, aplicándose en materia de importaciones, desde esa fecha, la nomenclatura anexa al presente Decreto.

*ARTICULO 2. - Desde el 1 de enero de 1964 y hasta tanto se determinen conforme con lo establecido en el presente Decreto los niveles y características de los aranceles que corresponderá aplicar sobre las importaciones, los despachos a plaza que se efectúen desde esa fecha abonarán los recargos que se indican en la nomenclatura anexa, en reemplazo de los gravámenes actualmente en vigor, con las excepciones previstas en el presente Decreto.

*ARTICULO 3. - El pago de los recargos a que se refiere el artículo 2 precedente, salvo indicación en contrario, será calculado sobre el valor de las mercaderías, en la forma establecida o que establezca el Poder Ejecutivo.

*ARTICULO 4. - Facúltase al Poder Ejecutivo para: a) Aumentar, eximir o disminuir en la medida en que lo estime conveniente, los recargos establecidos conforme al presente Decreto b) Establecer un recargo compensatorio a las mercaderías, gravadas o no, que se beneficien, en los países de origen o de procedencia, con una prima o subvención directa o indirecta a la producción, fabricación o exportación, o haya sido objeto de "dumping" en las condiciones establecidas por el Decreto 5.342/63. Del ejercicio de estas facultades el Poder Ejecutivo dará cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

*ARTICULO 5. - El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para mantener actualizada la nomenclatura estatuída por el presente Decreto, para lo cual podrá crear, sustituir o desdoblar las subposiciones de su nomenclatura o refundir dos o más de ellas en una sola.

*ARTICULO 6. - Salvo situaciones especiales que determinará en cada caso el Poder Ejecutivo, las modificaciones que disponga desde el 1 de enero de 1964 en uso de las atribuciones que le confiere el presente Decreto, entrarán en vigor a los sesenta (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.

*ARTICULO 7. - Créase la Comisión de Aranceles que funcionará en jurisdicción del Ministerio de Economía y que tendrá por función asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo concerniente al ejercicio, por parte del Poder Ejecutivo, de las facultades que a éste se lo otorgan por el presente Decreto (modificación o exención de recargos, actualización permanente de la nomenclatura, determinación del régimen de valoración de la mercadería) y, en general, en todo asunto relacionado con la política arancelaria y de importación.

*ARTICULO 8. - La Comisión de Aranceles no intervendrá en casos particulares de clasificación arancelaria, valor aduanero y toda otra cuestión derivada de la aplicación del presente Decreto, que corresponde ser dilucidado por la autoridad aduanera o el organismo administrativo competente. Sin embargo, no podrá excusarse de emitir opinión si así le fuera solicitado por los organismos estatales pertinentes.

*ARTICULO 9. - La Comisión de Aranceles será presidida por el subsecretario de Economía de la Nación, o, en caso de ausencia o impedimento de éste, por el funcionario del Ministerio de Economía que este departamento de Estado designe en su reemplazo. Estará integrada por diez miembros designados por el Poder Ejecutivo, seis de los cuales lo representarán y los otros cuatro actuarán en representación de los sectores más representativos de la actividad privada. La Comisión de Aranceles podrá constituirse y funcionar con los miembros que representan al Poder Ejecutivo.

*ARTICULO 10. - La Comisión de Aranceles queda facultada para recibir y solicitar las informaciones y opiniones necesarias para su cometido, tanto de entidades oficiales como de personas o entidades del sector privado. Asimismo, establecerá el régimen que se aplicará para que los distintos sectores del país puedan pedir formalmente modificaciones de las subposiciones y recargos contenidos en la nomenclatura anexa. Dictará su reglamento interno con sujeción a las presentes disposiciones y a los Decretos reglamentarios que en la materia se dicten.

*ARTICULO 11. - La comisión podrá contar con subcomisiones permanentes de técnicos y asesores y con los demás cuerpos técnicos y administrativos que establezca su reglamento interno y coordinará sus tareas, en los aspectos de su competencia, con la autoridad aduanera y con las dependencias públicas correspondientes a fin de completar sus propios estudios e investigaciones y cumplir con su cometido.

*ARTICULO 12. - Además de las funciones que se le asignan por el presente Decreto, la Comisión de Aranceles someterá al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Economía, para ser elevado a consideración del Honorable Congreso de la Nación, en el término de un año, a contar de la fecha de su constitución, el cuerpo de disposiciones y los aranceles que corresponderá aplicar en sustitución de los recargos que en virtud del presente Decreto entren en vigor al 1 de enero de 1964.

*ARTICULO 13. - Hasta el 31 de diciembre del corriente año, la Comisión Asesora de Importaciones, creada por Decreto 5.800/59, funcionará como Subcomisión de la Comisión de Aranceles que se crea por el presente Decreto. Después de esa fecha, dicha Comisión Asesora de Importaciones cesará en sus funciones.

*ARTICULO 14. - Mientras no se disponga lo contrario, continuarán en vigor después del 1 de enero de 1964, adecuándose a las disposiciones del presente Decreto, siempre que no se opongan a ellas las disposiciones, reglamentaciones y demás normas que se aplican para el despacho a plaza de las mercaderías. La Tasa de Estadística continuará percibiéndose conforme a la legislación vigente.

*ARTICULO 15. - Los organismos que tengan a su cargo la aplicación de disposiciones por las cuales se prevea el otorgamiento de franquicias en materia de gravámenes de importación, o la aplicación de regímenes especiales de importación, harán llegar al Ministerio de Economía, antes del 30 de septiembre del corriente año, las reformas que deban introducirse a las normas en vigor, a los efectos de adecuar su aplicación a las disposiciones emergentes del presente Decreto.

*ARTICULO 16. - Los gravámenes establecidos por Decreto 3.762/58 sobre "Fondo de Contribución al desarrollo del plan siderúrgico argentino" y 1.282/62 sobre la importación de productos forestales, se seguirán aplicando conforme a las disposiciones de dichos Decretos, debiendo adecuarse los gravámenes del Decreto 3.762/58 a la nomenclatura adoptada por el presente Decreto.

*ARTICULO 17. - Sin perjuicio del régimen que se establezca para las modificaciones a introducirse en la nomenclatura y recargos que se instituyen por el presente Decreto, los distintos sectores interesados podrán dirigirse a la comisión de aranceles hasta el 31 de octubre del corriente año, a los efectos de solicitar aquellas modificaciones de forma que estimen deberían efectuarse en razón de no responder las subclasificaciones o recargos fijados al criterio seguido para su determinación, a fin de introducir, si correspondiere, los ajustes del caso.

*ARTICULO 18. - Las importaciones de mercaderías comprendidas en las listas que rijan en virtud de negociaciones celebradas conforme al Tratado de Montevideo (Asociación Latinoamericana de Libre Comercio), abonarán los gravámenes establecidos en dichas listas.

*ARTICULO 19. - Desde el 1 de enero de 1964 las normas de legislación aduanera relativas a los derechos de aduana y recargos de importación se entenderán referidas a los recargos establecidos por este Decreto, con las siguientes excepciones: 1) el porcentaje destinado al "Fondo de Estímulo del Personal de la Aduana de la Nación" será determinado por el Poder Ejecutivo y 2) las multas aplicables serán de hasta diez veces el valor de las mercaderías, en las condiciones que reglamente el Poder Ejecutivo.

*ARTICULO 20. - El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Estado de Hacienda, dispondrá la inmediata publicación de las "Notas Explicativas de la Nomenclatura de Bruselas".

*ARTICULO 21. - Los gastos que demande el cumplimiento de las disposiciones precedentes se tomarán de Rentas Generales con imputación al presente Decreto.

*ARTICULO 22. - Quedan sin efecto las disposiciones contenidas en el Decreto ley 5.168 del 18 de abril de 1958, ratificado por la Ley 14.467, en lo referente a la comisión de aranceles.

*ARTICULO 23. - Quedan igualmente sin efecto desde el 1 de enero de 1964, todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente Decreto.

ARTICULO 24. - El presente Decreto será refrendado por los señores ministros secretarios en los departamentos de Economía, Relaciones Exteriores y Culto, Interior y Defensa Nacional, y firmado por los señores secretarios de Estado de Hacienda, Agricultura y Ganadería, Comercio, Energía y Combustibles e Industria y Minería.

ARTICULO 25. - Comuníquese, publíquese, pase a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

GUIDO - Martínez de Hoz - Cordini - Villegas - Astigueta - Tiscornia - Lopez Saubidet - Martín - Bermúdez Emparanza - Gottheil-

ANEXO A: ADUANA-ECONOMIA-COMERCIO EXTERIOR-IMPORTACION-Nomenclatura Aduanera-Reglas para la interpretación de la nomenclatura- *NOMENCLATURA ADUANERA Importaciones Reglas para la interpretación de la nomenclatura

1. - El texto de los epígrafes de cada sección, capítulo o subcapítulo, no tiene más que un valor puramente indicativo, puesto que la clasificación de una mercancía está determinada legalmente por el contenido de las partidas y de las notas de cada una de las secciones o capítulos y por las reglas que a continuación se exponen, siempre que no sean contrarias al texto de dichas partidas y notas.

2. - Cualquier mención de una materia hecha en una partida determinada de la nomenclatura se refiere a dicha materia, bien en estado puro, bien mezclada o asociada a otras materias. Asimismo, cualquier mención relativa a manufacturas de una materia determinada se refiere a las manufacturas constituídas, total o parcialmente, por dicha materia. La clasificación de estos artículos mezclados o compuestos de varias materias, debe efectuarse según los principios enunciados en la regla tercera.

3. - Cuando, por aplicación de la regla segunda, así como en cualquier otro caso, una mercancía puede ser incluída en dos o más partidas, su elaboración se efectuará de la manera siguiente: a) La partida más específica tendrá prioridad sobre la más genérica b) Los productos mezclados y las manufacturas compuestas de diferentes materias o constituidas por la unión de diversos artículos, cuya clasificación no pueda llevarse a cabo mediante la aplicación del apartado a), deben considerarse como de la materia o artículo que le confiere su carácter esencial siempre que sea posible llevar a cabo esta determinación c) En los casos en que la clasificación no pueda efectuarse con arreglo a lo dispuesto en los apartados a) y b), el artículo en cuestión debe clasificarse en la partida que dé lugar a la aplicación de mayores derechos.

4. - Cuando alguna nota de una sección o de un capítulo prevea la exclusión de ciertos artículos, haciendo referencia a otras secciones o capítulos o partidas determinadas, la exclusión deberá alcanzar, salvo disposiciones en contrario, a todos los artículos que entren en estas secciones, capítulos o partidas, aún cuando la enumeración de dichos artículos sea incompleta.

5. - Las mercancías que no aparezcan contenidas en ninguna de las partidas de la nomenclatura, deben clasificarse en la partida que comprenda los artículos de mayor similitud o analogía.

INDICE Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Arancelaria

Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Arancelaria