MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 701-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 30/11/2017
VISTO el Expediente N° S01:0040775/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 194 de fecha 1 de junio de 2011 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA se procedió al cierre de la investigación que
se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de ventiladores de mesa, de pared y turbo, con
motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin
timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su
potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado,
conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas,
con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible,
y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie,
pared y de mesa, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería
que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90.
Que en virtud de dicha resolución se fijó un derecho antidumping AD
VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del
CIENTO TREINTA Y SEIS COMA NOVENTA Y DOS POR CIENTO (136,92 %) para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
de los productos mencionados en el primer considerando, por el término
de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas ELECTRONIC
SYSTEM S.A. y AXEL S.A. presentaron una solicitud de inicio de examen
por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida
antidumping dispuesta por la resolución citada en el primer
considerando de la presente medida para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Resolución N° 231 de fecha 31 de mayo de 2016 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se declaró procedente la apertura de examen
por expiración de plazo y cambio de circunstancias, manteniéndose los
derechos antidumping fijados por la Resolución N° 194/11 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA hasta tanto se concluya el procedimiento de
revisión iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el visto para que, en caso de considerarlo necesario,
presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación mediante la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación hizo
uso del plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a las
distintas instancias que componen el examen.
Que, por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de
la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCION, elevó con fecha 24 de noviembre de 2016 el
correspondiente Informe de Determinación Final del Examen por
Expiración de Plazo y Cambio de Circunstancias donde concluyó que, del
procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo
del procedimiento, surge una diferencia entre el precio FOB promedio de
exportación tanto hacia la REPÚBLICA ARGENTINA y hacia terceros
mercados respecto al Valor Normal considerado para el origen objeto de
examen.
Que a continuación agregó que, respecto a la posibilidad de recurrencia
del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en dicho
expediente, concluyó que existe la probabilidad de que ello suceda en
caso que la medida fuera levantada.
Que del mencionado Informe se desprende que el margen de recurrencia
determinado para el presente examen para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
es de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO
(364,56 %) y hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY es de QUINIENTOS
DIECISÉIS COMA SETENTA Y UNO POR CIENTO (516,71 %).
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de esa Subsecretaría.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 2009 de fecha 14 de agosto de
2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió expresando
que desde el punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas
las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta
por Resolución Nº 194 de fecha 1 de junio de 2011 del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA, resulte probable que ingresen importaciones de ventiladores
de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable
a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus
aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor
eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el
diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y
con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir
entre ventiladores de pie, pared y de mesa, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición
del daño a la rama de producción nacional.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que, teniendo
en cuenta las conclusiones a las que arribara la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR respecto de la probabilidad de recurrencia del
dumping y la propia Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición
del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, que están
dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para
continuar con la aplicación de medidas antidumping.
Que, seguidamente, la Comisión estableció que se encuentran cumplidas
las condiciones requeridas para proceder a la modificación de los
derechos antidumping vigentes.
Que, finalmente, la citada Comisión concluyó que recomienda, de acuerdo
con lo expresado en la Sección X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada Acta de Directorio,
aplicar a las importaciones objeto de investigación, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho AD VALOREM de CIENTO SESENTA Y
CUATRO POR CIENTO (164 %).
Que mediante la Nota de fecha 14 de agosto de 2017, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió a la Dirección de Competencia
Desleal una síntesis de las consideraciones relacionadas con la
determinación del daño efectuada por ese organismo mediante el Acta de
Directorio Nº 2009/17.
Que respecto a la probabilidad de repetición del daño, la citada
Comisión manifestó que “…el precio nacionalizado del producto importado
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
se ubicó por debajo del nacional, en los períodos en los que se
registraron operaciones, con importantes subvaloraciones” y que “…sin
perjuicio de ello en la comparación que consideró los precios del
producto importado por la REPÚBLICA ARGENTINA, también se observaron
importantes niveles de subvaloración de los ventiladores chinos
respecto de los nacionales”, por lo que “… de no existir la medida
antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA desde el origen objeto de medidas a precios
inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR agregó que “…a partir de
la aplicación de la medida la participación de las importaciones de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA disminuyó considerablemente, llegando a
representar sólo el UNO POR CIENTO (1 %) del consumo aparente al final
del período, mientras que las de los orígenes no objeto de examen
mostraron una caída entre puntas de los años completos, mientras que la
industria nacional pudo aumentar su presencia en el mercado en todo el
período, la que se ubicó por encima del OCHENTA POR CIENTO (80 %) a
partir de 2014”.
Que la citada Comisión entendió que “…la medida vigente permitió que la
empresa LILIANA S.R.L. desarrollara un plan de inversiones destinado a
la construcción de nuevos galpones y a la adquisición de maquinaria
nueva, habiendo constatado el equipo técnico de esta Comisión que dicha
empresa comenzará con la puesta en marcha de dicha inversión en el
transcurso del año 2017”.
Que, seguidamente, dicha Comisión manifestó que “…las empresas del
relevamiento mostraron una caída del orden del CINCUENTA POR CIENTO (50
%) en su producción hacia el final del período y un incremento algo
menor en las ventas, sin perjuicio de lo cual no debe soslayarse que
sus existencias aumentaron significativamente a partir de 2015”
mientras que “…el grado de utilización de la capacidad de producción,
si bien aumentó durante los años completos del período, cayó
considerablemente hacia el final del mismo, destacándose que se observó
un alto grado de ociosidad en todo el período -más del SESENTA POR
CIENTO (60 %)-”.
Que la mencionada Comisión señaló que “…al examinar las estructuras de
costos del producto representativo se observaron rentabilidades siempre
positivas e inclusive, en algunos casos, muy por encima del nivel medio
considerado como razonable por esta Comisión, aunque con tendencia
decreciente hacia el final del período.
Que, en ese sentido, manifestó que “…del análisis de las cuentas
específicas, que abarcan la totalidad del producto similar nacional y
que fueron verificadas, se observaron comportamientos disímiles
dependiendo de la firma”, que “así, la rentabilidad (medida como la
relación ventas/costo) de la firma ELECTRONIC SYSTEM S.A. fue negativa
en 2013 para luego ser positiva y por encima del nivel medio
considerado como razonable por esta Comisión para los años
subsiguientes, volviendo a ser negativa en los meses analizados de
2016” y que “por el lado de la firma LILIANA S.R.L. se observó que la
rentabilidad fue siempre positiva pero en niveles por debajo del nivel
medio considerado como razonable, y con tendencia a la baja”.
Que la citada Comisión advirtió que “…si bien la rama de producción
nacional de ventiladores ha logrado recuperar participación en el
consumo aparente, se encuentra en una situación de relativa fragilidad,
que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida
vigente, debido, entre otras razones, en la tendencia decreciente de la
rentabilidad, en el importante grado de ociosidad de su capacidad
instalada, en el considerable incremento de sus existencias, en la
importancia global de las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
en el mercado mundial y en el hecho de que, si dejara de existir la
medida vigente, podrían ingresar importaciones desde el origen objeto
de revisión a precios similares a los observados en las operaciones
hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (país equiparable, dada su
cercanía geográfica y equiparación de costos de flete y características
de mercado) que, como se señalara, presentaron fuertes subvaloraciones
respecto de los precios del producto nacional”.
Que respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, la
Comisión manifestó que “…si bien se observó la presencia de
importaciones desde otros orígenes (principalmente MALASIA y TAIPEI
CHINO) que podrían afectar a la rama de producción nacional, éstas han
caído a partir del año 2015, a la vez que se ha reducido su
participación en el consumo aparente” y que “…si bien, las
importaciones originarias de TAIPEI CHINO tuvieron precios FOB de
exportación inferiores a los de las exportaciones de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA a la REPÚBLICA ARGENTINA (afectados por la medida
antidumping), en casi todo el período mientras que los de MALASIA se
ubicaron por encima de los mismos (a excepción del período analizado de
2016), ello no obsta al hecho de que las importaciones originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA muestran niveles de subvaloración tales
respecto de los precios del producto nacional, que si se levantara la
medida vigente serían capaces de recrear las condiciones de daño sobre
la rama de producción nacional”.
Que, finalmente, la citada Comisión sostuvo que “…los productores
nacionales no han realizado exportaciones durante el período analizado,
sin perjuicio de lo cual se observaron exportaciones del resto de la
industria nacional, destacándose que el coeficiente de exportación fue
insignificante en todo el período, por lo que la evolución de las
mismas no pudo de manera alguna ser considerada como un factor que
pudiera influir sobre el análisis de recurrencia de daño”.
Que en lo concerniente al cambio de circunstancias, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…las peticionantes
indicaron que el derecho antidumping vigente si bien ha sido útil para
la industria nacional, necesita ajustarse para continuar siendo
efectivo, indicando como uno de los factores coadyuvantes a la
necesidad de una modificación de la medida vigente fue la devaluación
de la moneda de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en tanto mejoró y vuelve
aún más amenazadora la gran competitividad de la exportación de dicho
origen, comprometiendo la competitividad externa e interna del sector
productivo nacional”.
Que la citada Comisión indicó que “…la rama de producción nacional
muestra una situación de cierta fragilidad, que se refleja básicamente
en la tendencia decreciente de la rentabilidad, en el importante grado
de ociosidad de su capacidad instalada, en el considerable incremento
de sus existencias, sin perjuicio de lo cual no puede dejar de
mencionarse que la medida vigente resultó favorable en tanto permitió
el ingreso de nuevos actores al mercado al mismo tiempo que permitió a
la empresa LILIANA S.R.L. realizar inversiones destinadas a la
construcción de nuevos galpones y a la adquisición de maquinaria nueva”.
Que la Comisión observó que “…en el período analizado, las empresas del
relevamiento han mantenido, en términos generales, niveles de
rentabilidad positivos aunque con tendencia a la baja hacia el final
del período, por lo que las condiciones del mercado en estudio han
contenido los precios sin permitir a la industria nacional obtener una
rentabilidad razonable en el final del período analizado” y que “…en
este contexto, no debe soslayarse que los precios de los ventiladores
importados de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, a pesar de estar afectados
por la medida vigente, resultaron inferiores a los de los ventiladores
de producción nacional, con subvaloraciones de importante magnitud”.
Que, finalmente, la citada Comisión manifestó que “…por lo tanto, si
bien la forma y cuantía de la medida aplicada habría sido suficiente
para paliar el daño a la rama de producción nacional, dados los cambios
ocurridos en el mercado internacional durante el transcurso del período
bajo análisis, como así también lo expuesto precedentemente en cuanto a
los niveles de rentabilidad y las subvaloraciones detectadas, esta
Comisión considera que correspondería realizar una actualización de la
misma”, recomendando aplicar un derecho AD VALOREM de CIENTO SESENTA Y
CUATRO POR CIENTO (164 %).
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder al
cierre del examen con la aplicación de medidas antidumping definitivas
a las operaciones de exportación del producto objeto de examen.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia
de los certificados de origen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen que se llevara a cabo
mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ventiladores de mesa, de
pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red
eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y
cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico
incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro
de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin
pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre
ventiladores de pie, pared y de mesa, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y
8414.59.90.
ARTÍCULO 2º.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto indicado en el Artículo 1° de la
presente medida, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho
antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de
exportación de CIENTO SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (164 %).
ARTÍCULO 3º.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1º de la presente resolución, el importador deberá abonar un
derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado,
establecido en el Artículo 2° de la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de
importación que se despachen a plaza de las mercaderías descriptas en
el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al
régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo
dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de
fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 5°.- El requerimiento al que se hace referencia en el artículo
anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996,
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente resolución comenzará a regir de la fecha de
su publicación en el Boletín Oficial, y tendrá vigencia por el término
de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.
e. 01/12/2017 N° 93753/17 v. 01/12/2017