SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS
Resolución 287-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 30/11/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-29140957-APN-DDYME#MEM, la Ley N°
26.020, el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, las
Resoluciones Nros. 49 de fecha 31 de marzo de 2015, 70 de fecha 1 de
abril de 2015, ambas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO
DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, 19 de fecha 27
de julio de 2016, 56 de fecha 4 de abril de 2017 y 75 de fecha 5 de
junio de 2017, todas de la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 26.020 se estableció el marco regulatorio para
la industria y comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Que dicha ley tiene como objetivo esencial asegurar el suministro
regular, confiable y económico de GLP a sectores sociales residenciales
de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas por redes.
Que mediante el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 se
reglamentaron los artículos 44, 45 y 46 de la citada ley y se creó el
PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (HOGAR), cuyo reglamento fue aprobado por
la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la ex SECRETARÍA DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS.
Que mediante el inciso b) del artículo 7° de la Ley N° 26.020, se
establece como objetivo para la regulación de la industria y
comercialización de GLP, garantizar el abastecimiento del mercado
interno de GLP, como así también el acceso al producto a granel, por
parte de los consumidores del mercado interno, a precios que no superen
los de paridad de exportación.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley N° 26.020,
la Autoridad de Aplicación deberá fijar precios de referencia, los que
serán publicados y propenderán a que los sujetos activos tengan
retribución por sus costos eficientes y una razonable rentabilidad.
Que la citada Resolución N° 49/2015, modificada por las Resoluciones
Nros. 19 de fecha 27 de julio de 2016 y 75 de fecha 5 de junio de 2017,
ambas de esta Secretaría, estableció la metodología para el cálculo de
dichos Precios Máximos de Referencia y dispuso en el Apartado 12.1 que
la Autoridad de Aplicación podrá modificar los Precios Máximos de
Referencia cuando lo considere oportuno mediante acto administrativo.
Que mediante la Resolución N° 70 de fecha 1 de abril de 2015 de la
citada ex Secretaría se aprobaron: a) Los Precios Máximos de Referencia
y Compensaciones para los Productores de butano y propano de uso
doméstico con destino a garrafas de DIEZ KILOGRAMOS (10 kg), DOCE
KILOGRAMOS (12 kg) y QUINCE KILOGRAMOS (15 kg), y b) los Precios
Máximos de Referencia de garrafas de GLP de DIEZ KILOGRAMOS (10 kg),
DOCE KILOGRAMOS (12 kg) y QUINCE KILOGRAMOS (15 kg) para los
Fraccionadores, Distribuidores y Comercios.
Que mediante la Resolución N° 56 de fecha 4 de abril de 2017 de esta
Secretaría se modificaron los Precios Maximos de Referencia para la
garrafa de DIEZ KILOGRAMOS (10 kg), DOCE KILOGRAMOS (12 kg) y QUINCE
KILOGRAMOS (15 kg).
Que el objetivo planteado por este Ministerio es el de modificar
gradualmente los subsidios asociados a la producción de GLP hasta
alcanzar los valores previstos en la Ley N° 26.020 compatibles con el
precio paridad de exportación, siempre manteniendo la protección de los
usuarios vulnerables a través del citado Programa HOGAR.
Que en relación al referido Programa HOGAR, el propósito buscado es la
convergencia del costo de la energía para el usuario vulnerable de la
garrafa con el costo equivalente de energía para el usuario vulnerable
de gas natural por redes que accede a la Tarifa Social Federal.
Que en ese sentido es necesario ajustar el Precio Subsidiado para la
garrafa de DIEZ KILOGRAMOS (10 kg) para los hogares beneficiarios.
Que la metodología empleada para implementar la actualización de
precios se sustenta en un pormenorizado análisis que ha tenido en
consideración diversos factores, como la estructura de precios
reflejada en la normativa vigente, los valores de referencia de paridad
de exportación del butano y el propano, la variación de la estructura
de costos de cada actividad del ramo y las modificaciones que han ido
experimentando las variables que intervienen en la formación de los
costos de dichas actividades, de conformidad con lo prescripto por el
artículo 34 de la Ley N° 26.020 y la citada Resolución N° 49/2015 y sus
modificaciones.
Que no obstante ello, atendiendo a lo enunciado en el objetivo esencial
de la mencionada Ley N° 26.020, en la modificación de los Precios
Máximos de Referencia deberá tenerse en cuenta la protección de los
sectores sociales residenciales de escasos recursos, para lo cual es
aconsejable seguir un criterio de gradualidad en la implementación de
las actualizaciones de dichos valores, como así también mantener un
esquema de subsidio a la demanda compatible con esos fines.
Que a los efectos de alcanzar los objetivos propiciados por la
legislación referenciada, resulta necesario efectuar las modificaciones
normativas pertinentes, de manera tal que las mismas contemplen las
responsabilidades de los distintos organismos, según sus competencias
asignadas, consistente con una mayor eficacia y eficiencia en la
ejecución de las mismas.
Que en virtud de lo manifestado en el considerando anterior corresponde
actualizar los puntos 9 y 9.1 del Anexo de la citada Resolución N°
49/2015.
Que en el mismo orden de ideas, resulta necesario adecuar la definición
del Precio para el Cálculo del Subsidio enunciada en el punto 11.1,
como así también adecuar la fórmula incluida en el punto 11.2, junto
con la derogación del punto 11.2.1, todos del Anexo de la citada
Resolución N° 49/2015.
Que similarmente, considerando lo previsto en el Anexo II de la citada
Resolución N° 56/2017, corresponde modificar el punto 21.6 del Anexo de
la citada Resolución N° 49/2015, en cuanto al costo por el servicio de
venta a domicilio.
Que a los efectos de respetar los PRECIOS MAXIMOS DE REFERENCIA que se
fijan por medio de la presente, y que los mismos no se vean afectados
en razón de la pretensión de cobro de un servicio o prestación
adicional, cualquiera sea la denominación que se le asigne, por parte
del Fraccionador al Distribuidor, resulta necesario modificar el punto
21.3 del Anexo de la citada Resolución N° 49/2015.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que mediante el artículo 1° de la Resolución N° 111 de fecha 28 de
abril de 2017 de este Ministerio, se encomendó la firma del despacho de
esta Secretaría al Subsecretario de Exploración y Producción hasta
tanto se designe a su titular.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los artículos 7°, incisos a) y b), 10, 34, y 37, inciso
b) de la Ley N° 26.020, el artículo 23 nonies de la Ley de Ministerios
(Texto Ordenado por Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus
modificaciones, el artículo 1°, inciso d) de la Resolución N° 24 de
fecha 16 de marzo de 2016 y el artículo 1° de la Resolución N°
111/2017, ambas de este Ministerio.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN A CARGO DE LA SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Anexo I de la Resolución N° 70 de fecha 1
de abril 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, sustituido por la
Resolución N° 56 de fecha 4 de abril 2017 de esta Secretaría, por el
Anexo I (IF-2017-30027198-APN-SSRC#MEM) que forma parte integrante de
la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el Anexo II de la citada Resolución N°
70/2015, sustituido por las Resoluciones Nros. 19 de fecha 27 de julio
2016 y 56/2017, ambas de esta Secretaría, por el Anexo II
(IF2017-30027771-APN-SSRC#MEM) que forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 4° de la citada Resolución N°
70/2015, ratificado por el artículo 3° de la citada Resolución N°
56/2017, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Apruébese el valor del PRECIO SUBSIDIADO para el GLP envasado en
garrafa de DIEZ (10) KILOGRAMOS en PESOS TREINTA Y NUEVE ($39), al
único efecto del cálculo del subsidio de los beneficiarios del PROGRAMA
HOGAR.”
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el punto 9 del Anexo Reglamento del PROGRAMA
HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR) de la Resolución N° 49 de fecha 31 de
marzo de 2015 de la citada ex Secretaría, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
“A los efectos de contar con información que permita tener un
seguimiento de los PRECIOS DE VENTA a CONSUMIDORES FINALES, la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN implementará la realización de los
relevamientos que considere pertinentes a través de los organismos
nacionales y/o provinciales con competencia en la materia”.
ARTÍCULO 5°.- Deróguese el punto 9.1 del Anexo “REGLAMENTO GENERAL” de la citada Resolución N° 49/2015.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el punto 11.1 del Anexo Reglamento del
PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR) de la citada Resolución N°
49/2015, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“PRECIO PARA EL CALCULO DEL SUBSIDIO: precio de la garrafa de DIEZ
KILOGRAMOS (10 kg), utilizado al único efecto del cálculo del subsidio.
Es un precio teórico igual al PRECIO MAXIMO DE REFERENCIA de venta al
público (consumidor final) IVA incluido, vigente para el periodo en
cuestión.
PRECIO SUBSIDIADO: precio preestablecido por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN
al único efecto del cálculo del subsidio. Es el costo que se pretende
que tenga la garrafa DIEZ (10) KILOGRAMOS para los hogares
beneficiarios.”
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el punto 11.2 del Anexo Reglamento del
PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR) de la citada Resolución N°
49/2015, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“El monto total del subsidio será determinado como la diferencia entre
el PRECIO PARA EL CALCULO DEL SUBSIDIO y el PRECIO SUBSIDIADO.”
ARTÍCULO 8°.- Deróguese el punto 11.2.1 del Anexo Reglamento del
PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR) de la citada Resolución N°
49/2015.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el punto 21.6 del Anexo Reglamento del
PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR) de la citada Resolución N°
49/2015, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“21.6. RESPECTO AL COMERCIO MINORISTA, ESTACIONES DE SERVICIO Y/O VENDEDOR FINAL DE LAS GARRAFAS.
Deberán respetar el PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA y el APARTAMIENTO
MÁXIMO PERMITIDO al CONSUMIDOR FINAL, determinados por la AUTORIDAD DE
APLICACIÓN.
Asimismo, deberán exhibir tanto el cartel del PROGRAMA HOGAR que
establezca la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, como el precio final al público.
A su vez, deberán mantener las garrafas de hasta DIEZ KILOGRAMOS (10
kg), DOCE KILOGRAMOS (12 kg) y QUINCE KILOGRAMOS (15 kg) con el
distintivo que identifique al PROGRAMA HOGAR, como también cumplir con
las medidas de seguridad y requisitos técnicos, establecidos por la
normativa vigente.”
ARTÍCULO 10.- Agrégase como último párrafo del punto 21.3 del Anexo
Reglamento del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR) de la citada
Resolución N° 49/2015, el siguiente:
“No se podrá cobrar al DISTRIBUIDOR ningún servicio o prestación
adicional, cualquiera sea la denominación que se le asigne, en tanto
con ello se superen los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA y los
APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS. A los efectos del PROGRAMA, cualquier
servicio o prestación adicional se considerará incluido en el PRECIO
MÁXIMO DE REFERENCIA y los APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS.”
ARTICULO 11.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de diciembre de 2017.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Marcos Pourteau.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 01/12/2017 N° 93798/17 v. 01/12/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
Precios Máximos de Referencia (en planta del productor) y
Compensaciones a Productores de butano y propano de uso doméstico con
destino a garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS.
Precios máximos de referencia y compensaciones vigentes a partir del 01 de Diciembre de 2017
Los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA son antes de impuestos.
ANEXO II
Precios Máximos de Referencia de garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE
(12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad para Fraccionadores,
Distribuidores y Comercios.
Precios máximos de referencia vigentes a partir del 01 de Diciembre de 2017
Los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA son antes de impuestos y no incluyen servicio de venta a domicilio.