ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 120/2017
Buenos Aires, 30/11/2017
VISTO el Expediente N° 32.976 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS (ENARGAS); la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N°
1738/92 y sus modificatorios; el Capítulo IX de las Reglas Básicas de
la Licencia de Transporte (RBLT) aprobadas por Decreto N° 2255/92; lo
dispuesto por las Resoluciones ENARGAS N° I-4356/17, N° I-4363/17, N°
I-4362/17 y modificatorias; la Resolución ENARGAS N° I-4089/16; y
CONSIDERANDO:
Que TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. presta el servicio público de
transporte de gas natural conforme a la licencia otorgada por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL mediante Decreto N° 2458/92.
Que mediante el dictado de las Resoluciones ENARGAS N° I-4356/17, N°
I-4363/17, N° I-4362/17 citadas en el VISTO y sus correspondientes
modificatorias, este Organismo aprobó los estudios técnico económicos
sobre la Revisión Tarifaria Integral, realizados en cumplimiento de la
Cláusula 4.2 del Acuerdo Transitorio 2016 y la Resolución N° 31/16 del
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN (MINEM) a la vez que, en
lo que interesa, aprobó para METROGAS S.A., TRANSPORTADORA DE GAS DEL
NORTE S.A. y TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. los pertinentes cuadros
tarifarios de transición aplicables a partir del 1° de abril de 2017 y
una Metodología de Adecuación Semestral de la Tarifa (en adelante, “la
Metodología” o “el Mecanismo”, indistintamente) emitida considerando,
principalmente, lo dispuesto por el Artículo 41 del Decreto N° 1738/92,
la prohibición establecida por el Artículo 8° de la Ley N° 25.561 y en
los términos de la cláusula 12.1 de las Actas Acuerdo de Renegociación
Contractual Integral celebradas por el PEN con GASNOR S.A., LITORAL GAS
S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA
S.A., CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. Y GAS NEA
S.A.; así como el contenido de la cláusula 12.1.1 del Acta suscripta
con GAS NATURAL BAN S.A.
Que cabe precisar que los estudios técnico económicos relativos al
procedimiento de Revisión Tarifaria Integral (RTI) llevados a cabo por
este Organismo encuentra su origen en las disposiciones de la Ley N°
25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario –sus
modificatorias y normas complementarias– que autorizó al Poder
Ejecutivo Nacional (PEN) a renegociar los contratos comprendidos en su
Artículo 8°, estableciendo los criterios a tener en consideración para
el caso de aquellos que tuvieran por objeto la prestación de servicios
públicos, así como en lo dispuesto mediante la Resolución N° 31/16 por
el MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA DE LA NACIÓN (MINEM).
Que el Acuerdo Transitorio suscripto el 24 de febrero de 2016, en su
cláusula 4.2, dispone que sin perjuicio de lo decidido en el apartado
anterior ”... dentro de los TREINTA (30) días corridos de la
suscripción del presente ACUERDO TRANSITORIO, el MINISTERIO DE ENERGIA
Y MINERIA instruirá al ENARGAS a iniciar los estudios pertinentes para
la realización de la REVISIÓN TARIFARIA INTEGRAL. El proceso de
REVISIÓN TARIFARIA INTEGRAL se desarrollará dentro de un plazo de DOCE
(12) meses desde la instrucción del MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA
referida en el presente apartado y se pondrá en vigencia en el plazo
que se indique en el ACTA ACUERDO DE RENEGOCIACIÓN CONTRACTUAL
INTEGRAL”.
Que dicho Acuerdo Transitorio establece, en su Anexo, el conjunto de pautas que deben observarse en la RTI.
Que cabe también traer a consideración lo establecido por el Artículo
2° de la Resolución MINEM N° 31/16 por el que se instruyó al ENARGAS a
que efectúe: “ ... sobre la base de la situación económico financiera
de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria
Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los
Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el
marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de
los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a
la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que
permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de
inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de
operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar
cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas,
manteniendo la cadena de pagos, a los efectos de asegurar la
continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo
hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que
resulten de la Revisión Tarifaria Integral”.
Que con fecha 30 de marzo de 2017 la Licenciataria y el Estado Nacional
suscribieron otro Acuerdo Transitorio que habilitó la posibilidad de
emitir un cuadro tarifario de transición.
Que mediante Nota N° NO-2017-24841497-APN-MEM el MINEM efectuó, a
requerimiento de este Organismo, ciertas precisiones vinculadas con los
Acuerdos Transitorios 2017 suscriptos con METROGAS S.A., TRANSPORTADORA
DE GAS DEL NORTE S.A. Y TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A., y el
Artículo 6° in fine de la Resolución N° 74-E/2017 de dicho Ministerio.
Que al respecto, sostuvo que “el requerimiento de adecuación
transitoria de tarifas prevista en los Acuerdos Transitorios
oportunamente suscriptos les resulta aplicable a dichas Licenciatarias
hasta tanto entre en vigencia el régimen tarifario resultante de las
Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral en cuyo marco y
hasta tanto ello ocurra, corresponderá efectuar las adecuaciones que
resulten necesarias a fin de dar cumplimiento a las previsiones de la
Cláusula 2.1 de los referidos Acuerdos Transitorios, con el límite de
las propuestas formuladas en las Audiencias Públicas llevadas a cabo
por el ENARGAS en el mes de diciembre de 2016”.
Que asimismo, se indicó que “dichas adecuaciones transitorias deberán
contemplar los mecanismos de ajuste (…) necesarios a fin de que se
sostenga en el tiempo la posibilidad de dar cumplimiento a lo previsto
en (…) los mencionados Acuerdos Transitorios, teniendo en cuenta que
dado que el sistema tarifario adoptado no contempla una evaluación
continua de los costos asociados a la prestación del servicio público
de transporte y distribución, tal mecanismo de ajuste debería ser
análogo al correspondiente a las restantes licenciatarias en
cumplimiento de lo estipulado en sus Actas Acuerdo de Renegociación
Contractual Integral”.
Que en consecuencia, cabe referenciar que el ENARGAS aprobó la
Metodología en el marco de las cláusulas de los acuerdos antes
referidos y, que tal como oportunamente fue propuesto y analizado
dentro de los objetivos de las Audiencias Públicas celebradas con
motivo de la RTI, esta Autoridad Regulatoria dispuso la utilización de
un mecanismo no automático consistente en la aplicación de la variación
semestral del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) – Nivel de
General publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos
(INDEC), determinando el algoritmo de cálculo.
Que atento a lo precedentemente reseñado, corresponde en esta
oportunidad evaluar la procedencia de una adecuación transitoria de
tarifas para TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. que contemple lo
enunciado en la Nota N° NO-2017-24841497-APN-MEM del MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA.
Que, en relación con el mecanismo de ajuste a adoptar, el citado
Ministerio indicó que éste debe ser análogo al de las restantes
Licenciatarias que cuentan con Actas Acuerdo de Renegociación de sus
licencias actualmente vigentes.
Que la citada analogía encuentra fundamento en la necesidad de que los
usuarios destinatarios de los servicios de transporte o de distribución
prestados por Licenciatarias que al presente no cuentan con Actas
Acuerdo de Renegociación de sus licencias plenamente vigentes, no se
vean perjudicados en su posibilidad de contar con niveles de calidad de
servicio similares a los exigibles a las restantes Licenciatarias, así
como con un sostenido ritmo de inversiones en la confiabilidad y
seguridad del servicio.
Que, tal como se indicó en las Resoluciones citadas en el VISTO “en lo
que hace a la no automaticidad del procedimiento de ajuste semestral,
en el marco de las Actas Acuerdo, se ha previsto un procedimiento por
el cual las Licenciatarias no podrán hacer un ajuste automático por
aplicación del índice antes mencionado, sino que deberán presentar los
cálculos ante este Organismo, con una antelación no menor a quince días
hábiles antes de su entrada en vigencia, a fin de que esta Autoridad
Regulatoria realice una adecuada evaluación considerando otras
variables macroeconómicas que permitan ponderar el impacto en las
economías familiares, que no se limite al conjunto de asalariados, tal
como se previera en un inicio, sino que considere niveles de actividad,
salariales, jubilaciones, entre otras cuestiones”.
Que cabe resaltar que el citado Mecanismo sólo incluye a los segmentos
de transporte y distribución, los que fueran objeto de las audiencias
públicas convocadas por este Organismo.
Que, en tal sentido y para el caso de TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR
S.A., se celebró la Audiencia Pública N° 89 con sede en la Ciudad de
Bahía Blanca, Provincia de BUENOS AIRES, en los términos de la
Resolución ENARGAS N° 62/17, cuyo objeto consistió, en lo que en esta
instancia de resolución interesa, en la Adecuación Tarifaria
Transitoria correspondiente a dicha Transportista.
Que asimismo y siguiendo los preceptos de las Resoluciones ENARGAS N° I
N° I-4356/17, N° I-4363/17, N° I-4362/17 y modificatorias, así como lo
establecido en la referida Resolución ENARGAS N° 62/17 la Transportista
presentó al ENARGAS su propuesta de adecuación transitoria a fin de dar
cumplimiento a los objetivos previstos en el Acuerdo Transitorio 2017 y
para su evaluación por este Organismo, información que se puso a
disposición de los interesados en el sitio en Internet de este
Organismo como material de consulta.
Que el procedimiento de Audiencia Pública llevado a cabo ha dado
estricto cumplimiento a las previsiones de la Resolución ENARGAS N°
I-4089/16; en efecto, conforme luce agregado al Expediente ENARGAS N°
32853, se publicó la citada Resolución de convocatoria en el Boletín
Oficial de la República Argentina, como así como también los
correspondientes avisos en dos diarios de gran circulación nacional y
en el sitio web del ENARGAS; se habilitaron en tiempo y forma los
formularios de inscripción, recibiéndose las presentaciones
correspondientes a este procedimiento; se confeccionó y dio debida
publicidad al orden del día; la información estuvo disponible en la
sede central del ENARGAS, en los Centros Regionales y en la página web
de este Organismo; los plazos establecidos para todo ello por la
normativa vigente fueron cumplidos; y, en general todos los requisitos
estipulados por la Resolución ENARGAS N° I-4089/16.
Que, en particular, el Artículo 24 del Capítulo III, del Anexo I de la
Resolución citada en el considerando precedente, dispone que “En un
plazo no mayor a TREINTA (30) días de recibido el Informe de Cierre del
Artículo 22, el ENARGAS deberá emitir una Resolución Final fundando la
decisión que se adopta y explicando de qué manera ha tomado en cuenta
las opiniones de los participantes y la ciudadanía”, lo cual acontece,
con posterioridad a haberse emitido el Informe de Cierre, previsto en
el Artículo 22 del Anexo I de dicha Resolución y que luce agregado al
correspondiente Expediente ENARGAS.
Que, a continuación, y a fin de arribar fundadamente a la decisión a
adoptar, cabe hacer referencia a los principales tópicos que surgieron
en el transcurso de las exposiciones de los oradores durante la
Audiencia Pública N° 89.
Que, en primer término, cabe expedirse respecto de las observaciones
formuladas respecto del citado procedimiento de participación.
Que el representante de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de
Buenos Aires aludió a que en forma previa a la celebración de la
Audiencia, las cuestiones a resolver “ya están decididas de antemano” y
que solo se configuraba una instancia meramente formal, ya que se
conoce, según sostiene, por los medios de comunicación los eventuales
ajustes tarifarios resultantes.
Que a fin de aclarar debidamente dicho planteo, es menester señalar que
esta Autoridad Regulatoria en forma previa a cada audiencia pone a
disposición de todos los interesados en el sitio en Internet de este
Organismo una guía temática que, lejos de constituir un acto decisorio,
es una reseña de antecedentes a los fines de que quienes no sean
expertos en regulación del servicio público de gas puedan organizar y
acceder temáticamente la lectura de la distinta información disponible.
Que, además, se pone a disposición de los interesados la versión en
formato digital de las presentaciones de las empresas prestadoras de
los servicios públicos de transporte y distribución, resguardando su
derecho de acceso a la información.
Que ninguna de tales medidas implica una resolución anticipada por
parte de este Organismo, ni transforman a la Audiencia Pública en un
instancia meramente formal, prueba de lo cual es la motivación in
extenso del presente acto.
Que, asimismo, el citado representante solicita “mayor comunicación y
mayor transparencia a la hora de la exhibición de la documentación”,
pero sin aludir a ninguna cuestión puntual que motivara tal supuesta
falta de información.
Que las actuaciones administrativas han estado a disposición de los
interesados, tanto en sede central como a través de los Centros
Regionales de esta Autoridad, sin perjuicio de disponerse, como se dijo
previamente, en el sitio web del ENARGAS del material de consulta para
la participación en la Audiencia.
Que, en tal sentido, se modificó mediante la Resolución ENARGAS Nº
62/17, el plazo con el que contaba la Licenciataria en razón del Anexo
V de la Resolución ENARGAS Nº I-4362/17 para la remisión de los cuadros
tarifarios y la información de base para la adecuación de diciembre de
2017, disponiendo particularmente que TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR
S.A. debía presentar, en igual plazo al allí establecido, su propuesta
de adecuación transitoria a fin de dar cumplimiento a los objetivos
previstos en el Acuerdo Transitorio 2017, a efectos de que los
interesados contaran con dichos elementos de juicio con antelación
suficiente a la celebración de la Audiencia, habiéndose puesto a
disposición del público en general al ser recibidos por este Organismo.
Que, por lo expuesto, las observaciones formuladas respecto del procedimiento de Audiencia Pública deben ser desestimadas.
Que, en relación con las restantes consideraciones vertidas en la
citada Audiencia corresponde escindirlas entre aquellas que versan
sobre el objeto para el cual fuera convocada, de las que abordan
materias ajenas a la convocatoria.
Que respecto de estas últimas, cuando trataren sobre cuestiones propias
de la competencia de este Organismo serán objeto de análisis en las
actuaciones administrativas que correspondan. En tal carácter caben
mencionar, la modificación de umbrales de consumo planteada por
distintos municipios de la Provincia de Buenos Aires, así como el
recurso administrativo incoado por la firma AXXE S.A., obrante en el
Expediente ENARGAS Nº 15530 y que versa sobre los cuadros tarifarios
resultante de la Revisión Tarifaria Integral de CAMUZZI GAS PAMPEANA
S.A. y no sobre el ajuste semestral objeto del procedimiento de
Audiencia.
Que, en razón de las observaciones formuladas por diversos interesados
en relación con la necesidad de establecer una tarifa de “zona fría”
para la ciudad de Bahía Blanca, cabe aclarar que en sus presentaciones
se confunde la competencia de este Organismo para determinar umbrales
de consumo, tal como fue realizado por la Resolución ENARGAS Nº
I-4343/17, con la posibilidad de establecer una tarifa diferencial como
la de la Provincia de La Pampa o la de la Provincia del Neuquén que son
las locaciones con las que los solicitantes hacen sus comparaciones en
cuanto a consumos y temperaturas, lo cual es una cuestión ajena a la
competencia de este Organismo, toda vez que se requiere para ello la
intervención del Congreso de la Nación.
Que en lo atinente a las manifestaciones del Sr. Italiano, concejal de
Bahía Blanca, respecto de la necesidad de hacer una mención expresa en
este acto sobre la viabilidad de la reducción de la carga impositiva en
las facturas del usuario, es menester señalar que esta autoridad
Regulatoria no tiene competencia ni injerencia alguna en el diseño y
creación de tributos en ninguno de los distintos niveles de gobierno.
Que, en igual sentido, la Resolución ENARGAS Nº I-4530/17 que aprueba
”METODOLOGIA PARA LA INCLUSION EN LA FACTURA DEL SERVICIO PUBLICO DE
DISTRIBUCION DE GAS POR REDES DE TRIBUTOS LOCALES”, no genera una carga
tributaria nueva sino que aclara en la factura del usuario cuáles son
las imposiciones existentes, toda vez que, contrariamente a lo
sostenido por el Sr. Gimeno, concejal de Bahía Blanca, en su
exposición, los tributos locales no fueron considerados como gastos en
el marco de la Revisión Tarifaria Integral, por lo que no existe la
“doble imposición” alegada.
Que sobre la supuesta indexación que implicaría la aplicación del
mecanismo de ajuste semestral, es menester recordar que el sistema
tarifario establecido en el Marco Regulatorio de la Industria del Gas
es un sistema de tarifas máximas o “Price Cap”.
Que tal sistema prevé que el valor de las tarifas máximas oportunamente
definidas debe permanecer constante en términos reales durante el
quinquenio debiendo preverse, en consecuencia, el mecanismo para
mantener constante en el tiempo el valor establecido, conforme la
hermenéutica que surge de los artículos 40 y 41 de la Ley Nº 24.076 y
cuya aplicación deviene, en la actualidad, de las previsiones de las
Actas Acuerdos de Renegociación y de las resoluciones tarifarias
citadas en el VISTO.
Que, en tal sentido, no existe una deuda dineraria que haya de
repotenciarse ni indexarse, sino que se trata de mantener el valor de
la tarifa conforme los procedimientos legalmente establecidos.
Que tales procedimientos constituyen el Mecanismo de Ajuste Semestral,
que no resulta automático, toda vez que requiere tanto de un
procedimiento previo, del cual forma parte la Audiencia Pública, como
de una adecuada ponderación por parte de este Organismo.
Que en el marco de tal ponderación es menester señalar que la variación
observada en el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) - Nivel
General publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos
(INDEC) se encuentra por debajo de las variaciones apreciadas durante
el período enero-octubre de 2017 en otros indicadores de precios y
costos de la economía, y a la vez su incremento resulta inferior al
verificado en los indicadores que muestran la evolución de los salarios
y los haberes previsionales.
Que el citado Mecanismo, tanto en su diseño normativo como en la
aplicación práctica en esta instancia resulta a todas luces razonable,
sin que exista una falta de adecuación entre el objetivo legalmente
perseguido y los medios que en la práctica se instrumentan.
Que la determinación quinquenal de la tarifa otorga certeza al
consumidor respecto de sus obligaciones futuras, lo mismo acontece con
el conocimiento previo de la existencia de un mecanismo no automático
de adecuación semestral a través de un índice específico, cuestiones
que contribuyen a la adecuada previsibilidad de los ajustes.
Que la razonabilidad y previsibilidad, sumados a la implementación
escalonada (Resolución MINEM N° 74-E/17) de la Revisión Tarifaria
Integral, no hacen sino ponderar la pauta de progresividad, lo que
refuta las consideraciones efectuadas en contrario en la instancia de
participación ciudadana.
Que, por otro lado, el representante de TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR
S.A. ha manifestado en la Audiencia Pública en relación con las
Inversiones Obligatorias previstas que “conforme lo establecido en el
Acuerdo Transitorio 2017, y hasta la vigencia del acta acuerdo de
renegociación contractual, el monto de las erogaciones comprometidas es
del 10% del total del plan de inversiones 2017-2021, aprobado en el
marco de la Revisión Tarifaria Integral. Es decir, TGS tiene la
obligación de invertir la suma de $ 678 millones, ello considerando que
el Plan 2017-2021 asciende a la suma de $ 6.787 millones. Sin embargo,
y atento a la relevancia que tienen las obras contempladas en dicho
plan, esta licenciataria ha encarado la ejecución de la totalidad del
plan de inversiones 2017-2021 previsto con la vigencia de la Revisión
Tarifaria Integral. Es decir, TGS estima invertirá la suma de $ 1.358
millones en el primer año de la revisión tarifaria, lo que implica la
suma de $ 680 millones más de inversión, respecto de lo establecido en
el Acuerdo Transitorio 2017. En otras palabras, TGS duplicará la suma
de $678 millones comprometidos en el acuerdo transitorio”.
Que los relevamientos efectuados por esta Autoridad han verificado que
los niveles de cumplimiento de la Licenciataria, tanto en su obligación
de hacer como en su obligación de gastar exceden los originalmente
previstos para el período de transición.
Que, en consecuencia, la asimilación de tratamiento con las restantes
Licenciatarias, en lo atinente a la adecuación tarifaria solicitada,
debe alcanzar también a los compromisos de inversión, imponiéndose la
modificación del Artículo 3º de la Resolución ENARGAS Nº I-4362/17,
toda vez que al existir paridad en los ingresos requeridos debe darse
igualdad en las obligaciones de inversión asociadas.
Que en función de lo expuesto corresponde declarar la validez de la
Audiencia Pública N° 89 y emitir nuevos cuadros tarifarios transitorios
–considerando lo hasta aquí explicitado– para TRANSPORTADORA DE GAS DEL
SUR S.A. con vigencia a partir del 1 de diciembre de 2017, efectuando
los ajustes necesarios para su asimilación a las restantes
Licenciatarias de los Servicios de Transporte y Distribución, a fin de
cumplir los objetivos previstos en el punto 2.1. del Acuerdo
Transitorio vigente, incluyendo entre otros, el cumplimiento integral
del plan de inversiones obligatorias determinado por el ENARGAS.
Que el Servicio Jurídico de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos
38 y 52 inciso f) de la Ley N° 24.076, en el Capítulo IX de las Reglas
Básicas de la Licencia de Transporte aprobadas por Decreto N° 2255/92.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 89 en
mérito a los CONSIDERANDOS precedentes, no haciendo lugar a las
impugnaciones formuladas durante su desarrollo.
ARTÍCULO 2°.- Aprobar el cuadro tarifario de transición de
TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. conforme las previsiones del
artículo 6° in fine de la Resolución MINEM N° 74-E/2017, aplicable a
partir del 1° de diciembre de 2017, el que obra como Anexo I del
presente acto.
ARTÍCULO 3º.- Modificar el segundo párrafo del Artículo 3º de la
Resolución ENARGAS Nº I-4362/17, el que quedará redactado en los
siguiente términos: “Durante el período de transición, las erogaciones
comprometidas alcanzarán a la totalidad de las previstas en el Plan de
Inversiones para los ejercicios correspondientes, en iguales
condiciones a las restantes Licenciatarias”.
ARTÍCULO 4°.- Registrar; comunicar; notificar a TRANSPORTADORA DE GAS
DEL SUR S.A. en los términos establecidos en los Artículos 41 y
siguientes del Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017); publicar, dar a la
DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archivar. — Carlos Alberto
María Casares, Director. — Diego Fernando Guichón, Director. — Griselda
Lambertini, Directora.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 01/12/2017 N° 93809/17 v. 01/12/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)