Resolución 121/2017
Buenos Aires, 30/11/2017
VISTO el Expediente N° 32977 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS (ENARGAS); la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N°
1738/92 y sus modificatorios; el Capítulo IX de las Reglas Básicas de
la Licencia de Transporte (RBLT) aprobada por Decreto N° 2255/92; lo
dispuesto por las Resoluciones ENARGAS N° I-4356/17, N° I-4363/17, N°
I-4362/17 y modificatorias; la Resolución ENARGAS N° I-4089/16; y
CONSIDERANDO:
Que TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. presta el servicio público de
transporte de gas natural conforme a la licencia otorgada por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL mediante Decreto N° 2457/92.
Que mediante el dictado de las Resoluciones ENARGAS N° I-4356/17, N°
I-4363/17, N° I-4362/17 citadas en el VISTO y sus correspondientes
modificatorias, este Organismo aprobó los estudios técnico económicos
sobre la Revisión Tarifaria Integral, realizados en cumplimiento de la
Cláusula 4.2 del Acuerdo Transitorio 2016 y la Resolución N° 31/16 del
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN (MINEM) a la vez que, en
lo que interesa, aprobó para METROGAS S.A., TRANSPORTADORA DE GAS DEL
NORTE S.A. y TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. los pertinentes cuadros
tarifarios de transición aplicables a partir del 1° de abril de 2017 y
una Metodología de Adecuación Semestral de la Tarifa (en adelante, “la
Metodología” o “el Mecanismo”, indistintamente) emitida considerando,
principalmente, lo dispuesto por el Artículo 41 del Decreto N° 1738/92,
la prohibición establecida por el Artículo 8° de la Ley N° 25.561 y en
los términos de la cláusula 12.1 de las Actas Acuerdo de Renegociación
Contractual Integral celebradas por el PEN con GASNOR S.A., LITORAL GAS
S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA
S.A., CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. Y GAS NEA
S.A.; así como el contenido de la cláusula 12.1.1 del Acta suscripta
con GAS NATURAL BAN S.A.
Que cabe precisar que los estudios técnico económicos relativos al
procedimiento de Revisión Tarifaria Integral (RTI) llevado a cabo por
este Organismo encuentra su origen en las disposiciones de la Ley N°
25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario –sus
modificatorias y normas complementarias– que autorizó al Poder
Ejecutivo Nacional (PEN) a renegociar los contratos comprendidos en su
Artículo 8°, estableciendo los criterios a tener en consideración para
el caso de aquellos que tuvieran por objeto la prestación de servicios
públicos, así como en lo dispuesto mediante la Resolución N° 31/16 por
el MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA DE LA NACIÓN (MINEM).
Que el Acuerdo Transitorio suscripto el 24 de febrero de 2016, en su
cláusula 4.2, dispone que sin perjuicio de lo decidido en el apartado
anterior, ”... dentro de los TREINTA (30) días corridos de la
suscripción del presente ACUERDO TRANSITORIO, el MINISTERIO DE ENERGIA
Y MINERIA instruirá al ENARGAS a iniciar los estudios pertinentes para
la realización de la REVISIÓN TARIFARIA INTEGRAL. El proceso de
REVISIÓN TARIFARIA INTEGRAL se desarrollará dentro de un plazo de DOCE
(12) meses desde la instrucción del MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA
referida en el presente apartado y se pondrá en vigencia en el plazo
que se indique en el ACTA ACUERDO DE RENEGOCIACIÓN CONTRACTUAL
INTEGRAL”.
Que dicho Acuerdo Transitorio establece, en su Anexo, el conjunto de pautas que deben observarse en la RTI.
Que cabe también traer a consideración lo establecido por el Artículo
2° de la Resolución MINEM N° 31/16 por el que se instruyó al ENARGAS a
que efectúe: “ ... sobre la base de la situación económico financiera
de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria
Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los
Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el
marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de
los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a
la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que
permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de
inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de
operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar
cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas,
manteniendo la cadena de pagos, a los efectos de asegurar la
continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo
hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que
resulten de la Revisión Tarifaria Integral”.
Que con fecha 30 de marzo de 2017 la Licenciataria y el Estado Nacional
suscribieron otro Acuerdo Transitorio que habilitó la posibilidad de
emitir un cuadro tarifario de transición.
Que mediante Nota N° NO-2017-24841497-APN-MEM el MINEM efectuó, a
requerimiento de este Organismo, ciertas precisiones vinculadas con los
Acuerdos Transitorios 2017 suscriptos con METROGAS S.A., TRANSPORTADORA
DE GAS DEL NORTE S.A. Y TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A., y el
Artículo 6° in fine de la Resolución N° 74/2017 de dicho Ministerio.
Que al respecto, sostuvo que “el requerimiento de adecuación
transitoria de tarifas prevista en los Acuerdos Transitorios
oportunamente suscriptos les resulta aplicable a dichas Licenciatarias
hasta tanto entre en vigencia el régimen tarifario resultante de las
Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral en cuyo marco y
hasta tanto ello ocurra, corresponderá efectuar las adecuaciones que
resulten necesarias a fin de dar cumplimiento a las previsiones de la
Cláusula 2.1 de los referidos Acuerdos Transitorios, con el límite de
las propuestas formuladas en las Audiencias Públicas llevadas a cabo
por el ENARGAS en el mes de diciembre de 2016”.
Que asimismo, se indicó que “dichas adecuaciones transitorias deberán
contemplar los mecanismos de ajuste (…) necesarios a fin de que se
sostenga en el tiempo la posibilidad de dar cumplimiento a lo previsto
en (…) los mencionados Acuerdos Transitorios, teniendo en cuenta que
dado que el sistema tarifario adoptado no contempla una evaluación
continua de los costos asociados a la prestación del servicio público
de transporte y distribución, tal mecanismo de ajuste debería ser
análogo al correspondiente a las restantes licenciatarias en
cumplimiento de lo estipulado en sus Actas Acuerdo de Renegociación
Contractual Integral”.
Que en consecuencia, cabe referenciar que el ENARGAS aprobó la
Metodología en el marco de las cláusulas de los acuerdos antes
referidos y tal como oportunamente fue propuesto y analizado dentro de
los objetivos de las Audiencias Públicas celebradas con motivo de la
RTI, esta Autoridad Regulatoria dispuso la utilización de un mecanismo
no automático consistente en la aplicación de la variación semestral
del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) – Nivel de General
publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC),
determinando el algoritmo de cálculo.
Que atento a lo precedentemente reseñado, corresponde en esta
oportunidad evaluar la procedencia de una adecuación transitoria de
tarifas para TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. que contemple lo
enunciado en la Nota N° NO-2017-24841497-APN-MEM del MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA.
Que, en relación con el mecanismo de ajuste a adoptar, el citado
Ministerio indicó que éste debe ser análogo al de las restantes
Licenciatarias que cuentan con Actas Acuerdo de Renegociación de sus
licencias actualmente vigentes.
Que la citada analogía encuentra fundamento en la necesidad de que los
usuarios destinatarios de los servicios de transporte o de distribución
prestados por licenciatarias que al presente no cuentan con Actas
Acuerdo de Renegociación de sus licencias plenamente vigentes, no se
vean perjudicados en su posibilidad de contar con niveles de calidad de
servicio similares a los exigibles a las restantes Licenciatarias, así
como con un sostenido ritmo de inversiones en la confiabilidad y
seguridad del servicio.
Que, tal como se indicó en las Resoluciones citadas en el VISTO “en lo
que hace a la no automaticidad del procedimiento de ajuste semestral,
en el marco de las Actas Acuerdo, se ha previsto un procedimiento por
el cual las Licenciatarias no podrán hacer un ajuste automático por
aplicación del índice antes mencionado, sino que deberán presentar los
cálculos ante este Organismo, con una antelación no menor a quince días
hábiles antes de su entrada en vigencia, a fin de que esta Autoridad
Regulatoria realice una adecuada evaluación considerando otras
variables macroeconómicas que permitan ponderar el impacto en las
economías familiares, que no se limite al conjunto de asalariados, tal
como se previera en un inicio, sino que considere niveles de actividad,
salariales, jubilaciones, entre otras cuestiones”.
Que cabe resaltar que el citado Mecanismo sólo incluye a los segmentos
de transporte y distribución, los que fueran objeto de las audiencias
públicas convocadas por este Organismo.
Que, en tal sentido y para el caso de TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE
S.A., se celebró la Audiencia Pública N° 91 con sede en la Ciudad de
Santa Fe, Provincia de SANTA FE, en los términos de la Resolución
ENARGAS N° 75/17, cuyo objeto consistió, en lo que en esta instancia
interesa, en la consideración de la adecuación tarifaria
correspondiente a la Licenciataria.
Que asimismo y siguiendo los preceptos de las Resoluciones ENARGAS N° I
N° I-4356/17, N° I-4363/17, N° I-4362/17 y modificatorias, así como lo
establecido en la referida Resolución ENARGAS N° 75/17 la transportista
presentó en tiempo y forma al ENARGAS su propuesta de adecuación
transitoria a fin de dar cumplimiento a los objetivos previstos en el
Acuerdo Transitorio 2017 y para su evaluación por este Organismo,
información que se puso a disposición de los interesados en el sitio en
Internet de este Organismo como material de consulta.
Que el procedimiento de Audiencia Pública llevado a cabo ha dado
estricto cumplimiento a las previsiones de la Resolución ENARGAS N° I-
4089/16; en efecto, conforme luce agregado al Expediente ENARGAS N°
32855, se publicó la citada Resolución de convocatoria en el Boletín
Oficial de la República Argentina, como así también los
correspondientes avisos en dos diarios de gran circulación nacional y
en el sitio web del ENARGAS; se habilitaron en tiempo y forma los
formularios de inscripción, recibiéndose las presentaciones
correspondientes a este procedimiento; se confeccionó y dio debida
publicidad al orden del día; la información estuvo disponible en la
sede central del ENARGAS, los Centros Regionales y en la página web de
este Organismo; los plazos establecidos para todo ello por la normativa
vigente fueron cumplidos; y, en general todos los requisitos
estipulados por la Resolución ENARGAS N° I-4089/16.
Que, en particular, el Artículo 24 del Capítulo III, del Anexo I de la
Resolución citada en el considerando precedente, dispone que “En un
plazo no mayor a TREINTA (30) días de recibido el Informe de Cierre del
Artículo 22, el ENARGAS deberá emitir una Resolución Final fundando la
decisión que se adopta y explicando de qué manera ha tomado en cuenta
las opiniones de los participantes y la ciudadanía”, lo cual acontece,
con posterioridad a haberse emitido el Informe de Cierre, previsto en
el Artículo 22 del Anexo I de dicha Resolución y que luce agregado al
correspondiente Expediente ENARGAS.
Que, a continuación, y a fin de arribar fundadamente a la decisión a
adoptar, cabe hacer referencia a los principales tópicos que surgieron
en el transcurso de las exposiciones de los oradores durante la
Audiencia Pública N° 91.
Que TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. expuso las razones que, a su
entender, ameritaban una adecuación transitoria de su cuadro tarifario,
centrando su requerimiento, esencialmente, en la ejecución del plan de
inversiones dispuesto por esta Autoridad Regulatoria.
Que el Señor Raúl Lamberto, en su carácter de Defensor del Pueblo de la
provincia de SANTA FE, en esencia, manifestó estar en desacuerdo con
“subir tarifas que incluyen la financiación de las obras de expansión”,
que del “plan de inversiones presentado por LITORAL GAS S.A.” no
surgiría claramente cuáles son las obras concretas destinadas a
“seguridad para redes y servicios”, y, respecto de TRANSPORTADORA DE
GAS DEL NORTE S.A. que no consideraba procedente analizar “ajustes
tarifarios a cuenta de una RTI que no se concreta”.
Que el Señor Luis Oscar Garay, en su carácter de Defensor del Pueblo de
PARANÁ, expuso una posición contraria al sistema de participación para
Audiencias Públicas actualmente vigente, alegando que, dado el modo en
que se instrumenta la inscripción, el objetivo sería que estas no sean
públicas. Asimismo, manifestó la necesidad de brindar “información
clara” y requirió que el ENARGAS “haga un control sobre lo que
proyectan las empresas con respecto a los planes de inversión”, a la
vez que hizo referencia a la TARIFA SOCIAL, peticionando, además, que
“cualquier tipo de aumento que haya (…) sea acorde con lo que la Corte
falló…”.
Que el Señor Juan Marcos Aviano, representante del Centro de Educación,
Servicios y Asesoramiento al Consumidor (CESyAC), hizo referencia,
principalmente respecto de las Audiencias Públicas, a la “necesidad de
fortalecer esta herramienta” y la participación ciudadana en las
mismas; adicionando que las tarifas deben ser justas y razonables, y su
desacuerdo con los “senderos de incrementos”.
Que el Señor Alberto Muñoz, representante de la Unión de Usuarios y
Consumidores, planteó incompatibilidades respecto de “los funcionarios
que tenían que tomar decisiones” luego de las Audiencias Públicas de
diciembre de 2016, agravio que, en lo que atañe a funcionarios de este
Organismo, carece de actualidad y sustento, y que fue tratado en
oportunidad de la emisión de las Resoluciones correspondientes.
Que, asimismo, dicho orador señaló que no habría existido la
información necesaria sobre los “costos de producción por cuenca” –
materia que, desde ahora se adelanta, resulta ajena a la competencia de
este Organismo –, y sobre “cuál va a ser el aumento final que vamos a
tener en este proceso”.
Que, entre otras cuestiones, también se solicitó la suspensión “del
cuadro tarifario previsto y (…) además (…) la adopción de medidas que
generen nuevas instancias de discusión de los mecanismos de audiencias
públicas…” (Oscar Gabriel Vargas, representante de la Asociación de
Defensa de Consumidores Entrerrianos) y se reiteró la disconformidad
con el mecanismo instrumentado de Audiencia Pública, con el “aumento
tarifario” –haciendo hincapié en el fallo de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en autos “Centro de Estudios para la Promoción de
la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería
s/amparo colectivo” (CEPIS) de fecha 18/08/16.
Que el Señor Gerardo Juan Andreoli, representante de la Federación de
Subdistribuidores de Gas de la República Argentina, sostuvo que “esta
nueva actualización de tarifa nos parece medianamente ajustada a lo que
hace falta” y requirió que las Subdistribuidoras estén “en un pie de
igualdad” respecto de “las distribuidoras para las inversiones
obligatorias”, a la vez que alegó la existencia de inequidad al
respecto, exponiendo la necesidad de que se observe al “subdistribuidor
como un operador del sistema, también”.
Que, por otro lado, se requirió la “expansión del sistema” a aquellos
usuarios que todavía no se encuentran conectados a las redes de gas
(particularmente en este sentido se manifestó el Señor Abel Natalio
Lattanzi, Intendente de RUFFINO) y nuevamente se alegaron supuestas
restricciones en el mecanismo de Audiencia Pública, solicitándose que
estas “dejen de ser no vinculantes (…) para que todas las voces sean
escuchadas y puedan modificar, transformar o incidir en la discusión
que se está llevando a cabo” (Señor Conrado Ugarte).
Que, respecto de lo expuesto precedentemente, cabe efectuar una serie
de consideraciones, que se agruparán seguidamente y por orden
metodológico, ordenadas de acuerdo a la temática de cada una de ellas.
Que en lo que atañe al mecanismo de Audiencia Pública y como se indicó
previamente, esta Autoridad Regulatoria ha dado estricto cumplimiento a
las previsiones de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, la cual recepta
lo dispuesto por el Decreto N° 1172/03 y permite la más amplia
participación de los interesados.
Que teniendo en cuenta que el ENARGAS regula servicios públicos que
resultan de jurisdicción federal, alcanzando su competencia el vasto
territorio nacional, se han realizado ingentes esfuerzos para
desarrollar cuatro audiencias públicas por la misma temática
(desarrolladas en las ciudades de Córdoba, Provincia de Córdoba; Bahía
Blanca, Provincia de Buenos Aires; Santa Fe, Provincia de Santa Fe y
Ciudad Autónoma de Buenos Aires), a la vez que conexiones virtuales
intentando, con gran esfuerzo institucional, alcanzar con estos
procedimientos al mayor número de interesados.
Que por ello no pueden prosperar las argumentaciones referidas al tema
en cuestión, a lo cual cabe agregar que tanto en el Expediente de la
Audiencia Pública N° 91, como en las copias obrantes en los Centros
Regionales y en la página web del Organismo, se pudo disponer en todo
momento de la información producida a efectos de la Audiencia por parte
de esta Autoridad Regulatoria, como la presentada oportunamente por las
prestadoras del servicio.
Que, en tal sentido, se modificó mediante la Resolución ENARGAS Nº
75/17, el plazo con el que contaba la Licenciataria en razón del Anexo
V de la Resolución ENARGAS Nº I-4363/17 para la remisión de los cuadros
tarifarios y la información de base para la adecuación de diciembre
2017, disponiendo particularmente que TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE
S.A. debía presentar, en igual plazo al allí establecido, su propuesta
de adecuación transitoria a fin de dar cumplimiento a los objetivos
previstos en el Acuerdo Transitorio 2017, para que los interesados
contaran con dichos elementos de juicio con antelación suficiente a la
celebración de la audiencia, habiéndose puesto a disposición del
público en general al ser recibidos por este Organismo.
Que, por otro lado, si bien, tanto en el procedimiento establecido por
esta Autoridad Regulatoria, como en el dispuesto por el Poder Ejecutivo
Nacional, las Audiencias Públicas no son consideradas vinculantes, la
normativa establece la estricta necesidad para el poder Administrador,
de fundar y motivar la decisión que se adopte en consecuencia, por lo
cual esta no deviene arbitraria ni carente de sustento en lo que
respecta a la consideración de la participación ciudadana.
Que, además, la existencia de una versión taquigráfica y videograbación
torna posible, a la hora de analizar circunstanciadamente las distintas
participaciones, valorar y tener presente todas ellas al emitir el
Informe de Cierre y la Resolución final, bien que agrupadas
temáticamente e identificando los argumentos temáticamente.
Que los planteos efectuados en torno a la necesidad de una tarifa justa
y razonable fueron tratados en oportunidad de dictarse las resoluciones
que concluyeron la Revisión Tarifaria Integral y previeron el Mecanismo
que resulta en esta instancia objeto de convocatoria, por lo cual el
mismo ha sido efectuado contemplando tales requerimientos legales, así
como los referidos por la Corte Suprema en el fallo “CEPIS”.
Que tampoco corresponde hacer lugar a una solicitud de suspensión de
cuadros tarifarios que aún no se encontraban vigentes, debiendo
considerarse dicha solicitud como prematura y carente de fundamento.
Que es menester recordar el sistema tarifario establecido en el Marco
Regulatorio de la Industria del Gas es un sistema de tarifas máximas o
“Price Cap”.
Que tal sistema prevé que el valor de las tarifas máximas oportunamente
definidas debe permanecer constante en términos reales durante el
quinquenio debiendo preverse, en consecuencia, el mecanismo para
mantener constante en el tiempo el valor establecido, conforme la
hermenéutica que surge de los artículos 40 y 41 de la Ley Nº 24.076 y
cuya aplicación deviene, en la actualidad, de las previsiones de las
Actas Acuerdos de Renegociación y de las resoluciones tarifarias
citadas en el VISTO.
Que, en tal sentido, no existe una deuda dineraria que haya de
repotenciarse ni indexarse, sino que se trata de mantener el valor de
la tarifa conforme los procedimientos legalmente establecidos.
Que tales procedimientos constituyen el Mecanismo de Ajuste Semestral,
que no resulta automático, toda vez que requiere tanto de un
procedimiento previo, del cual forma parte la audiencia pública, como
de una adecuada ponderación por parte de este Organismo.
Que en el marco de tal ponderación es menester señalar que la variación
observada en el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) - Nivel
General publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos
(INDEC) se encuentra por debajo de las variaciones apreciadas durante
el período enero-octubre de 2017 en otros indicadores de precios y
costos de la economía, y, a la vez, su incremento resulta inferior al
verificado en los indicadores que muestran la evolución de los salarios
y los haberes previsionales.
Que el citado Mecanismo tanto en su diseño normativo como en la
aplicación práctica en esta instancia resulta a todas luces razonable,
sin que exista una falta de adecuación entre el objetivo legalmente
perseguido y los medios que en la práctica se instrumentan.
Que la determinación quinquenal de la tarifa otorga certeza al
consumidor respecto de sus obligaciones futuras, lo mismo acontece con
el conocimiento previo de la existencia de un mecanismo no automático
de adecuación semestral a través de un índice específico, cuestiones
que contribuyen a la adecuada previsibilidad de los ajustes.
Que la razonabilidad y previsibilidad, sumados a la implementación
escalonada (Resolución MINEM N° 74-E/17) de la Revisión Tarifaria
Integral, no hacen sino ponderar la pauta de progresividad, lo que
refuta las consideraciones efectuadas en contrario en la instancia de
participación ciudadana.
Que respecto de estas últimas, cuando trataren sobre cuestiones propias
de la competencia de este Organismo serán objeto de análisis en las
actuaciones administrativas que correspondan.
Que TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. en su presentación del 3 de
noviembre de 2017, identificada como Nota TGN-673-2017 afirma que el
plan de Inversiones por esta presentado y aprobado por el ENARGAS para
el quinquenio 2017-2022 significa un plan “de inversiones y
mantenimientos por más de $ 5.930 millones a valores de diciembre de
2016, de los cuales $ 760 millones están definidos para ejecutarse
durante el primer año, valor que supuera el monto establecido en el
Artículo 3º de la Resolución ENARGAS I-4363/17 para el período de
transición”
Que, en igual sentido, el representante de la citada Licenciataria ha
manifestado en la Audiencia Pública en relación con las Inversiones
Obligatorias previstas que “desde abril hasta octubre de 2017, TGN
avanzó con la ejecución de estas obras a un ritmo que supera lo
comprometido, para este período, en un 33%. Es decir, estamos 33% por
encima de las inversiones comprometidas”.
Que los relevamientos efectuados por esta Autoridad han verificado que
los niveles de cumplimiento de la Licenciataria tanto en su obligación
de hacer como en su obligación de gastar exceden los previstos para el
período de transición.
Que, en consecuencia, la asimilación de tratamiento con las restantes
licenciatarias, en lo atinente a la adecuación tarifaria solicitada,
debe alcanzar también a los alcances de los compromisos de inversión,
imponiéndose la modificación del Artículo 3º de la Resolución ENARGAS
Nº I- 4363/17, toda vez que al existir paridad en los ingresos
requeridos debe darse igualdad en las obligaciones de inversión
asociadas.
Que en función de lo expuesto corresponde declarar la validez de la
Audiencia Pública N° 91 y emitir nuevos cuadros tarifarios transitorios
–considerando lo hasta aquí explicitado– para TRANSPORTADORA DE GAS DEL
NORTE S.A.
Que por lo tanto, corresponde autorizar a TGN un nuevo cuadro de
transición, con vigencia a partir del 1 de diciembre de 2017,
efectuando los ajustes necesarios para su asimilación a las restantes
Licenciatarias de los Servicios de Transporte y Distribución, a fin de
cumplir los objetivos previstos en el punto 2.1. del Acuerdo
Transitorio vigente, incluyendo entre otros, el cumplimiento integral
del plan de inversiones obligatorias determinado por el ENARGAS.
Que el Servicio Jurídico de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos
38 y 52 inciso f) de la Ley N° 24.076, en el Capítulo IX de las Reglas
Básicas de la Licencia de Transporte aprobada por Decreto N° 2255/92.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 91 en
mérito a los CONSIDERANDOS precedentes, no haciendo lugar a las
impugnaciones formuladas durante su desarrollo.
ARTÍCULO 2°.- Aprobar el cuadro tarifario de transición de
TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. conforme las previsiones del
artículo 6° in fine de la Resolución MINEM N° 74/2017, aplicable a
partir del 1° de diciembre de 2017, el que obra como Anexo I del
presente acto.
ARTÍCULO 3º.- Modificar el segundo párrafo del Artículo 3º de la
Resolución ENARGAS Nº I-4363/17, el que quedará redactado en los
siguiente términos: “Durante el período de transición, las erogaciones
comprometidas alcanzarán a la totalidad de las previstas en el Plan de
Inversiones para los ejercicios correspondientes, en iguales
condiciones a las restantes Licenciatarias”.
ARTÍCULO 4°.- Notificar a TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. en los
términos establecidos en los Artículos 41 y ss del Reglamento de
Procedimientos Administrativos (TO 2017).
ARTÍCULO 5°.- Comunicar, publicar, dar a la Dirección Nacional de
Registro Oficial y archivar. — Daniel Alberto Perrone, Vicepresidente.
— Diego Fernando Guichón, Director. — Griselda Lambertini, Directora.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 01/12/2017 N° 93806/17 v. 01/12/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)