ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 126/2017
Buenos Aires, 30/11/2017
VISTO el Expediente N° 32.971 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS (ENARGAS); la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N°
1738/92 y sus modificatorios; el Capítulo IX de las Reglas Básicas de
la Licencia de Transporte (RBLT) y el Capítulo IX de las Reglas Básicas
de la Licencia de Distribución (RBLD), aprobadas ambas por Decreto N°
2255/92; lo dispuesto por las Resoluciones ENARGAS N° I-4353/17, N°
I-4354/17, N° I-4357/17, N° I-4358/17, N° I-4359/17, N° I-4360/17, N°
I-4361/17, N° I-4364/17 y sus modificatorias; la Resolución ENARGAS N°
I-4089/16; y
CONSIDERANDO:
Que GASNOR S.A. presta el servicio público de distribución de gas
natural conforme a la licencia otorgada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL
mediante Decreto N° 2452/92.
Que mediante el dictado de las Resoluciones ENARGAS N° I-4353/17, N°
I-4354/17, N° I-4357/17, N° I-4358/17, N° I-4359/17, N° I-4360/17, N°
I-4361/17, N° I-4364/17 citadas en el VISTO y sus correspondientes
modificatorias, este Organismo culminó el procedimiento de Revisión
Tarifaria Integral (RTI) originado en las disposiciones de la Ley N°
25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario –sus
modificatorias y normas complementarias– que autorizó al Poder
Ejecutivo Nacional (PEN) a renegociar los contratos comprendidos en su
Artículo 8°, estableciendo los criterios a tener en consideración para
el caso de aquellos que tuvieran por objeto la prestación de servicios
públicos.
Que la Resolución N° 74-E/2017 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE
LA NACIÓN (MINEM) previó, en su Artículo 6º, que la puesta en vigencia
de los cuadros tarifarios resultantes del procedimiento de RTI se
efectuaría en forma escalonada, a los fines de una implementación
gradual y progresiva, debiendo instrumentarse el segundo escalón a
partir del 1º de diciembre de 2017, lo cual se vio reflejado en las
correspondientes Resoluciones de este Organismo N° I-4353/17, N°
I-4354/17, N° I-4357/17, N° I-4358/17, N° I-4359/17, N° I-4360/17, N°
I-4361/17 y N° I-4364/17.
Que respecto de dicho tópico (implementación de las tarifas resultantes
de la Revisión Tarifaria), previo al dictado de la Resolución ENARGAS
N° I-4353/17, este Organismo celebró la Audiencia Pública pertinente
durante el mes de diciembre de 2016.
Que en ese contexto, el ENARGAS aprobó, respectivamente, para GASNOR
S.A., GAS NATURAL BAN S.A., CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., CAMUZZI GAS DEL
SUR S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS
CUYANA S.A., LITORAL GAS S.A. y GAS NEA S.A., una Metodología de
Adecuación Semestral de la Tarifa (en adelante, “la Metodología” o “el
Mecanismo”, indistintamente) emitida considerando, principalmente, lo
dispuesto por el Artículo 41 del Decreto N° 1738/92, la prohibición
establecida por el Artículo 8° de la Ley N° 25.561 y en los términos de
la cláusula 12.1 de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual
Integral celebradas por el PEN con GASNOR S.A., LITORAL GAS S.A.,
DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.,
CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. y GAS NEA S.A.; así
como el contenido de la cláusula 12.1.1 del Acta suscripta con GAS
NATURAL BAN S.A.
Que dichas clausulas establecían que durante el procedimiento de RTI el
ENARGAS debía introducir mecanismos no automáticos de adecuación
semestral de la TARIFA DE DISTRIBUCIÓN de la LICENCIATARIA, a efectos
de mantener la sustentabilidad económica-financiera de la prestación y
la calidad del servicio.
Que atento la Metodología establecida en orden a las cláusulas antes
mencionadas y tal como oportunamente fue propuesto y analizado dentro
de los objetivos de las Audiencias Públicas celebradas con motivo de la
RTI, esta Autoridad Regulatoria dispuso la utilización de un mecanismo
no automático consistente en la aplicación de la variación semestral
del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) – Nivel de General
publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC),
determinando el algoritmo de cálculo.
Que conforme la normativa precedentemente reseñada, a fin de mantener
en moneda constante el nivel tarifario durante este quinquenio,
corresponde en esta oportunidad aplicar dicho Mecanismo para el mes de
diciembre de 2017, del cual resultarán, sin perjuicio de la aplicación
de los numerales correspondientes del RBLD respecto de los restantes
componentes de la tarifa, los nuevos cuadros tarifarios a aplicar.
Que, tal como se indicó en las Resoluciones citadas en el VISTO “en lo
que hace a la no automaticidad del procedimiento de ajuste semestral,
en el marco de las Actas Acuerdo, se ha previsto un procedimiento por
el cual las Licenciatarias no podrán hacer un ajuste automático por
aplicación del índice antes mencionado, sino que deberán presentar los
cálculos ante este Organismo, con una antelación no menor a quince días
hábiles antes de su entrada en vigencia, a fin de que esta Autoridad
Regulatoria realice una adecuada evaluación considerando otras
variables macroeconómicas que permitan ponderar el impacto en las
economías familiares, que no se limite al conjunto de asalariados, tal
como se previera en un inicio, sino que considere niveles de actividad,
salariales, jubilaciones, entre otras cuestiones”.
Que cabe resaltar que el citado Mecanismo sólo incluye a los segmentos
de transporte y distribución, los que fueran objeto de las audiencias
públicas convocadas por este Organismo.
Que, en tal sentido y para el caso de GASNOR S.A., se celebró la
Audiencia Pública N° 88 con sede en la Ciudad de Córdoba, Provincia de
CÓRDOBA, en los términos de la Resolución ENARGAS N° 61/17, cuyo objeto
consistió, en lo que en esta instancia interesa, en la consideración de
la aplicación de la Metodología de Adecuación Semestral de la Tarifa,
en los términos de lo dispuesto por la referida Resolución y la
Resolución ENARGAS N° I-4353/17.
Que, asimismo, y siguiendo los preceptos de las Resoluciones ENARGAS N°
I-4353/17, N° I-4354/17, N° I-4357/17, N° I-4358/17, N° I-4359/17, N°
I-4360/17, N° I-4361/17, N° I-4364/17 y sus modificatorias, así como lo
establecido en la referida Resolución ENARGAS N° 61/17, GASNOR S.A.
presentó al ENARGAS, mediante la Nota GGNº 33/17, los cuadros
tarifarios propuestos resultantes de la aplicación de la Metodología,
juntamente con los cálculos de donde surgen los coeficientes de
adecuación utilizados a fin de su evaluación por este Organismo,
información que se puso a disposición de los interesados en el sitio en
Internet de este Organismo como material de consulta.
Que el procedimiento de Audiencia Pública llevado a cabo ha dado
estricto cumplimiento a las previsiones de la Resolución ENARGAS N°
I-4089/16; en efecto, conforme luce agregado al Expediente ENARGAS N°
32852, se publicó la citada Resolución de convocatoria en el Boletín
Oficial de la República Argentina, como así como también los
correspondientes avisos en dos diarios de gran circulación nacional y
en el sitio web del ENARGAS; se habilitaron en tiempo y forma los
formularios de inscripción, recibiéndose las presentaciones
correspondientes a este procedimiento; se confeccionó y dio debida
publicidad al orden del día; la información estuvo disponible en la
sede central del ENARGAS, en los Centros Regionales y en la página web
de este Organismo; los plazos establecidos para todo ello por la
normativa vigente fueron cumplidos; y, en general todos los requisitos
estipulados por la Resolución ENARGAS N° I-4089/16.
Que, en particular, el Artículo 24 del Capítulo III, del Anexo I de la
Resolución citada en el considerando precedente, dispone que “En un
plazo no mayor a TREINTA (30) días de recibido el Informe de Cierre del
Artículo 22, el ENARGAS deberá emitir una Resolución Final fundando la
decisión que se adopta y explicando de qué manera ha tomado en cuenta
las opiniones de los participantes y la ciudadanía”, lo cual acontece,
con posterioridad a haberse emitido el Informe de Cierre, previsto en
el Artículo 22 del Anexo I de dicha Resolución y que obra en el
correspondiente Expediente ENARGAS.
Que, a continuación y a fin de arribar fundadamente a la decisión a
adoptar, cabe hacer referencia a los principales tópicos que surgieron
en el transcurso de las exposiciones de los oradores durante la
Audiencia Pública N° 88.
Que, en primer término, cabe expedirse respecto de los planteos de
nulidad impetrados contra el citado procedimiento de participación.
Que, en forma preliminar, cabe rechazar las consideraciones formuladas
por el Sr. Viqueira en lo atinente a una supuesta incompatibilidad de
quienes presidían la Audiencia, Ing. Daniel Perrone –Vicepresidente del
Directorio del ENARGAS – y Dra. Griselda Lambertini –Tercer Vocal del
Directorio del ENARGAS-, fundada en el Artículo 56 de la Ley Nº 24.076,
toda vez que la Audiencia Pública no resulta ser el medio ni la
instancia mediante el cual se deban canalizar las cuestiones de
incompatibilidades o colisión de intereses; pero sí cabe señalar que
las designaciones no presentan colisión ni con a Ley N° 25.188 de Ética
en el Ejercicio de la Función Pública, ni con la norma específica que
plantea las posibles incompatibilidades de los funcionarios del ENARGAS
(Ley N° 24.076), las que son objeto de análisis en oportunidad del
procedimiento de designación complejo, con intervención del Congreso de
la Nación, previsto en el marco legal.
Que, el Sr. José Luis Ramón, de la Asociación de Defensa al Consumidor
Protectora, planteó la nulidad de la Audiencia pero sin fundar tal
pretensión, sino efectuando consideraciones genéricas, tales como que
“es nula, legalmente no corresponde, en los papeles, en la manera en
que la han publicitado; de alguna manera ustedes han logrado que se
haga, pero no significa que la Distribuidora de Gas Cuyana tenga la
legitimidad para provocar el aumento del ajuste que se pretende por
esta fórmula, como ellos lo han presentado”, con lo cual pareciera que
la causal es la publicidad.
Que la misma debe ser desestimada, dado que la “publicidad” ha sido en
un todo conforme a lo previsto en la Resolución ENARGAS N° I-4089/16.
Que, a la par de otras impugnaciones genéricas, cuya vaguedad impide su
consideración fundada, el Sr. Sevilla que articuló un recurso de
nulidad “in voce” respecto del carácter público de la Audiencia y sus
capacidades en torno a la deliberación teniendo en cuenta el espacio
habilitado en la Ciudad de Mendoza.
Que tal planteo parte del supuesto erróneo de considerar que la sede de
la Audiencia era la Ciudad de Mendoza, cuando, claramente, tanto en la
convocatoria como en todas las comunicaciones oficiales de este
Organismo ha quedado establecido que la sede de la Audiencia Pública Nº
88 era en la Ciudad de Córdoba y que en la Ciudad de Mendoza se
habilitaba un enlace o conexión virtual para poder hacer uso de la
palabra sin trasladarse hasta la Ciudad de Córdoba, pero que ello no
implicaba la existencia de varias audiencias en paralelo.
Que tal circunstancia fue aclarada por la Dra. Griselda Lambertini,
Tercera Vocal de este Directorio, en ejercicio de la presidencia de la
Audiencia, durante el transcurso la misma, tal como consta en la
versión taquigráfica agregada a las actuaciones administrativas
respectivas.
Que sobre el particular cuadra señalar, que en ningún momento estuvo
cercenado el derecho de inscribirse en la Audiencia Pública, ni en el
lugar de celebración (sede de la misma) ni en los referidos enlaces; es
más, el derecho a ser orador estuvo garantizado, condición que asumían
varios de los impugnantes.
Que, además, cabe agregar que los recursos son finitos y se disponen
aquellos con un máximo materialmente posible conforme las
circunstancias existentes.
Que, asimismo, toda la Audiencia Pública podía ser seguida por un canal
especial de YouTube conforme lo permiten los avances tecnológicos.
Que teniendo en cuenta que el ENARGAS regula servicios públicos que
resultan de jurisdicción federal, alcanzando su competencia el vasto
territorio nacional, se han realizado ingentes esfuerzos para
desarrollar cuatro audiencias públicas por la misma temática
(desarrolladas en las ciudades de Córdoba, Provincia de Córdoba; Bahía
Blanca, Provincia de Buenos Aires; Santa Fe, Provincia de Santa Fe y
Ciudad Autónoma de Buenos Aires), a la vez que conexiones virtuales
intentando, con gran esfuerzo institucional, alcanzar con estos
procedimientos al mayor número de interesados.
Que, además, la existencia de una versión taquigráfica y videograbación
torna posible, a la hora de analizar circunstanciadamente las distintas
participaciones, valorar y tener presente todas ellas al emitir el
Informe de Cierre y la Resolución final, bien que agrupadas
temáticamente e identificando los argumentos temáticamente.
Que, por otro lado, se arguyó la falta de información, lo que no puede
prosperar atento que tanto en el Expediente de la Audiencia Pública N°
88, como en las copias obrantes en los Centros Regionales y en la
página web del Organismo, se pudo disponer en todo momento de la
información producida a efectos de la Audiencia por parte de esta
Autoridad Regulatoria, como la presentada oportunamente por las
prestadoras del servicio.
Que, en tal sentido, se modificó mediante la Resolución ENARGAS Nº
61/17, el plazo con el que contaba la Licenciataria en razón del Anexo
V de la Resolución ENARGAS Nº I-4353/17 para la remisión de los cuadros
tarifarios y la información de base para la adecuación de diciembre
2017, a fin de que los interesados contaran con dichos elementos de
juicio con antelación suficiente a la celebración de la Audiencia,
habiéndose puesto a disposición del público en general al ser recibidos
por este Organismo.
Que, en razón de lo expuesto en los CONSIDERANDOS precedentes no
corresponde hacer lugar a los planteos de nulidad contra la Audiencia
Pública Nº 88, debiendo declararse su validez.
Que, en relación con las consideraciones vertidas en la citada
Audiencia corresponde escindir aquellas que versan sobre el objeto para
el cual fuera convocada, de las que abordan materias ajenas a la
convocatoria.
Que respecto de estas últimas, cuando trataren sobre cuestiones propias
de la competencia de este Organismo serán objeto de análisis en las
actuaciones administrativas que correspondan. En tal carácter caben
mencionar el cierre de la operatoria conocida como “Focegas”, la
modificación de umbrales de consumo, cuestiones atinentes a la
seguridad de las mediciones, entre otras.
Que las consideraciones en materia de tarifa social corresponde que sean objeto de análisis de la autoridad competente.
Que, en razón de las consideraciones formuladas por diversos
interesados en relación con la necesidad de establecer una tarifa de
“zona fría” para la provincia de Mendoza, cabe aclarar que en sus
presentaciones se confunde la competencia de este Organismo para
determinar umbrales de consumo, tal como fue realizado por la
Resolución ENARGAS Nº I-4343/17, lo que fuera señalado por la
representante del Gobierno de Mendoza, con la posibilidad de establecer
una tarifa diferencial como la de la provincia de La Pampa, cuestión
ajena a la competencia de este Organismo, toda vez que se requiere para
ello la intervención del Congreso de la Nación.
Que sobre la supuesta indexación que implicaría la aplicación del
mecanismo de ajuste semestral, es menester recordar el sistema
tarifario establecido en el Marco Regulatorio de la Industria del Gas
es un sistema de tarifas máximas o “Price Cap”.
Que tal sistema prevé que el valor de las tarifas máximas oportunamente
definidas debe permanecer constante en términos reales durante el
quinquenio debiendo preverse, en consecuencia, el mecanismo para
mantener constante en el tiempo el valor establecido, conforme la
hermenéutica que surge de los artículos 40 y 41 de la Ley Nº 24.076 y
cuya aplicación deviene, en la actualidad, de las previsiones de las
Actas Acuerdos de Renegociación y de las resoluciones tarifarias
citadas en el VISTO.
Que, en tal sentido, no existe una deuda dineraria que haya de
repotenciarse ni indexarse, sino que se trata de mantener el valor de
la tarifa conforme los procedimientos legalmente establecidos.
Que tales procedimientos constituyen el Mecanismo de Ajuste Semestral,
que no resulta automático, toda vez que requiere tanto de un
procedimiento previo, del cual forma parte la audiencia pública, como
de una adecuada ponderación por parte de este Organismo.
Que en el marco de tal ponderación es menester señalar que la variación
observada en el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) - Nivel
General publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos
(INDEC) se encuentra por debajo de las variaciones apreciadas durante
el período enero-octubre de 2017 en otros indicadores de precios y
costos de la economía, y, a la vez, su incremento resulta inferior al
verificado en los indicadores que muestran la evolución de los salarios
y los haberes previsionales.
Que el citado Mecanismo tanto en su diseño normativo como en la
aplicación práctica en esta instancia resulta a todas luces razonable,
sin que exista una falta de adecuación entre el objetivo legalmente
perseguido y los medios que en la práctica se instrumentan.
Que la determinación quinquenal de la tarifa otorga certeza al
consumidor respecto de sus obligaciones futuras, lo mismo acontece con
el conocimiento previo de la existencia de un mecanismo no automático
de adecuación semestral a través de un índice específico, cuestiones
que contribuyen a la adecuada previsibilidad de los ajustes.
Que la razonabilidad y previsibilidad, sumados a la implementación
escalonada (Resolución MINEM N° 74-E/17) de la Revisión Tarifaria
Integral, no hacen sino ponderar la pauta de progresividad, lo que
refuta las consideraciones efectuadas en contrario en la instancia de
participación ciudadana.
Que en relación con el pedido efectuado respecto del establecimiento de
“tarifas regionales” cabe recordar que existen en nuestro país
distintas subzonas tarifarias, contemplándose en cada una los costos
propios de la prestación del servicio en cada área de licencia.
Que, por otro lado, mediante la Nota GG Nº 34/17, GASNOR S.A. solicitó
la adecuación de los Cuadros de Tasas y Cargos, en virtud de lo
dispuesto en el Artículo 41 de la ley Nº 24.076, con vigencia a partir
del 1º de diciembre de 2017.
Que, en tal sentido, cabe recordar que esta Autoridad Regulatoria,
mediante las Resoluciones ENARGAS Nº I-4313/17 y Nº I-4325/17
estableció los valores de las Tasas y Cargos por servicios adicionales.
Que tales valores deben ser objeto de análoga consideración a la
efectuada respecto de los ingresos tarifarios de las Licenciatarias, en
tanto el desarrollo de las tareas asociadas a tales tasas y cargos son
objeto de “cambios de valor” en los términos del Artículo 41 de la Ley
Nº 24.076 y deben ser actualizados con iguales criterios y sin
perjuicio de su análisis integral en oportunidad de cada revisión
tarifaria.
Que, por otro lado, el MINEM, mediante Resolución N° 400-E/2017 convocó
a Audiencia Pública a fin de considerar los nuevos precios de gas
natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) y del
gas propano destinados a la distribución de gas propano indiluido por
redes, con vigencia a partir del 1° de diciembre de 2017.
Que, por otro lado, el MINEM, mediante Resolución N° 400-E/2017 convocó
a Audiencia Pública a fin de considerar los nuevos precios de gas
natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) y del
gas propano destinados a la distribución de gas propano indiluido por
redes, con vigencia a partir del 1° de diciembre de 2017.
Que, a su vez, mediante Resolución N° 474-E/17, el MINEM determinó los
nuevos Precios en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST)
para el gas natural, y los nuevos Precios del Gas Propano destinados a
la distribución de Gas Propano Indiluido por redes.
Que, asimismo, por el Artículo 7° de la mencionada Resolución se
requirió a esta Autoridad Regulatoria que, en el marco de sus
competencias, realice los procedimientos que correspondan a los efectos
de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 9.4.2 de las Reglas
Básicas de la Licencia de Distribución.
Que en función de lo resuelto por el MINEM y lo dispuesto por el
numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución,
deben también ajustarse en su exacta incidencia los cuadros tarifarios
a aplicar por GASNOR S.A.
Que asimismo y en línea con lo expuesto, se han fijado nuevos cuadros
tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por
la Licenciataria, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el numeral
9.4.3 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, corresponde
el traslado de las nuevas tarifas de transporte a la tarifa final a
aplicar por GASNOR S.A.
Que, considerando lo expuesto, corresponde declarar la validez de la
Audiencia Pública N° 88 y emitir nuevos cuadros tarifarios para el área
de Licencia de GASNOR S.A. de manera de que los mismos reflejen los
cambios verificados en la totalidad de los componentes tarifarios, ello
considerando el segundo escalón de los incrementos tarifarios
resultantes de la RTI que corresponde aplicar a partir del 1º de
diciembre de 2017, conforme se estableció en las correspondientes
Resoluciones de este Organismo N° I-4353/17, N° I-4354/17, N°
I-4357/17, N° I-4358/17, N° I-4359/17, N° I-4360/17, N° I-4361/17 y N°
I-4364/17, así como el mecanismo no automático de ajuste semestral
previsto en el numeral 9.4.1 del Capítulo IX de las RBLD y la cláusula
12 de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral de las
correspondientes Licencias.
Que el Servicio Jurídico de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos
38 y 52 inciso f) de la Ley N° 24.076, en el Capítulo IX de las Reglas
Básicas de la Licencia de Transporte y el mismo Capítulo de las Reglas
Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por Decreto N°
2255/92.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 88 en
mérito a los CONSIDERANDOS precedentes, no haciendo lugar a las
impugnaciones formuladas durante su desarrollo.
ARTÍCULO 2°.- Aprobar los Cuadros Tarifarios a aplicar por GASNOR S.A.
para los consumos efectuados a partir del 1º de diciembre de 2017, que
como Anexo I forman parte del presente acto.
ARTÍCULO 3º.- Aprobar el Cuadro de Tasas y Cargos por Servicios
Adicionales, obrante como Anexo II del presente acto, a aplicar por
GASNOR S.A. a partir del 1º de diciembre de 2017, el que deberá ser
exhibido en cada punto de atención de la Licenciataria y las
correspondientes Subdistribuidoras zonales.
ARTÍCULO 4º.- Disponer que los Cuadros Tarifarios que forman parte de
la presente Resolución, así como el Cuadro de Tasas y Cargos por
Servicios Adicionales también aprobado por este acto, deberán ser
publicados por GASNOR S.A. en un diario de gran circulación de su área
licenciada, día por medio durante por lo menos tres días dentro de los
diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente;
ello así en virtud de lo dispuesto por el Artículo 44 de la Ley N°
24.076.
ARTÍCULO 5º.- Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de
la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período
de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del
Reglamento de Servicio de Distribución (T.O. por Resolución ENARGAS Nº
I-4313/17, modificada por Resolución ENARGAS Nº I-4325/17).
ARTÍCULO 6º.- La facturación resultante de la aplicación de los nuevos
cuadros tarifarios del Anexo I deberá respetar los límites establecidos
en el Artículo 10 de la Resolución MINEM 212-E/16, por lo que se
mantienen los criterios de la Resolución ENARGAS N° I-4051/2016.
ARTÍCULO 7º.- Disponer que GASNOR S.A. deberá comunicar la presente
Resolución a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de
su área de Licencia, debiendo remitir constancia de ello a este
Organismo dentro de los diez (10) días de notificada la presente.
ARTÍCULO 8º.- Registrar; comunicar; notificar a GASNOR S.A. en los
términos del Artículo 41 de Decreto 1759/72 (T.O. 2017); publicar, dar
a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — Daniel
Alberto Perrone, Vicepresidente. — Carlos Alberto María Casares,
Director. — Diego Fernando Guichón, Director. — Griselda Lambertini,
Directora.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 01/12/2017 N° 93815/17 v. 01/12/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)
(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")