ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 127/2017
Buenos Aires, 30/11/2017
VISTO el Expediente N° 32.972 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS (ENARGAS); la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N°
1738/92 y sus modificatorios; el Capítulo IX de las Reglas Básicas de
la Licencia de Transporte (RBLT) y el Capítulo IX de las Reglas Básicas
de la Licencia de Distribución (RBLD), aprobadas ambas por Decreto N°
2255/92; lo dispuesto por las Resoluciones ENARGAS N° I-4353/17, N°
I-4354/17, N° I-4355/17, N° I-4357/17, N° I-4358/17, N° I-4359/17, N°
I-4360/17, N° I-4361/17, N° I-4364/17 y sus modificatorias; la
Resolución ENARGAS N° I-4089/16; y
CONSIDERANDO:
Que GAS NEA S.A. presta el servicio público de distribución de gas
natural conforme a la licencia otorgada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL
mediante Decreto N° 558/97.
Que mediante el dictado de las Resoluciones ENARGAS N° I-4353/17, N°
I-4354/17, N° I-4355/17, N° I-4357/17, N° I-4358/17, N° I-4359/17, N°
I-4360/17, N° I-4361/17, N° I-4364/17 citadas en el VISTO y sus
correspondientes modificatorias, este Organismo culminó el
procedimiento de Revisión Tarifaria Integral (RTI) originado en las
disposiciones de la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del
Régimen Cambiario –sus modificatorias y normas complementarias– que
autorizó al Poder Ejecutivo Nacional (PEN) a renegociar los contratos
comprendidos en su Artículo 8°, estableciendo los criterios a tener en
consideración para el caso de aquellos que tuvieran por objeto la
prestación de servicios públicos.
Que la Resolución N° 74-E/2017 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE
LA NACIÓN (MINEM) previó, en su Artículo 6º, que la puesta en vigencia
de los cuadros tarifarios resultantes del procedimiento de RTI se
efectuaría en forma escalonada, a los fines de una implementación
gradual y progresiva, debiendo instrumentarse el segundo escalón a
partir del 1º de diciembre de 2017, lo cual se vio reflejado en las
correspondientes Resoluciones de este Organismo N° I-4353/17, N°
I-4354/17, N° I-4355/17, N° I-4357/17, N° I-4358/17, N° I-4359/17, N°
I-4360/17, N° I-4361/17 y N° I-4364/17.
Que respecto de la implementación de las tarifas resultantes de la
Revisión Tarifaria, previo al dictado de la Resolución ENARGAS N°
I-4355/17, este Organismo celebró la Audiencia Pública pertinente
durante el mes de diciembre de 2016.
Que en ese contexto, el ENARGAS aprobó, respectivamente, para GASNOR
S.A., GAS NATURAL BAN S.A., CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., CAMUZZI GAS DEL
SUR S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS
CUYANA S.A., LITORAL GAS S.A. y GAS NEA S.A., una Metodología de
Adecuación Semestral de la Tarifa (en adelante, “la Metodología” o “el
Mecanismo”, indistintamente) emitida considerando, principalmente, lo
dispuesto por el Artículo 41 del Decreto N° 1738/92, la prohibición
establecida por el Artículo 8° de la Ley N° 25.561 y en los términos de
la cláusula 12.1 de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual
Integral celebradas por el PEN con GASNOR S.A., LITORAL GAS S.A.,
DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.,
CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. Y GAS NEA S.A.; así
como el contenido de la cláusula 12.1.1 del Acta suscripta con GAS
NATURAL BAN S.A.
Que dichas cláusulas establecían que durante el procedimiento de RTI el
ENARGAS debía introducir mecanismos no automáticos de adecuación
semestral de la TARIFA DE DISTRIBUCIÓN de la LICENCIATARIA, a efectos
de mantener la sustentabilidad económica-financiera de la prestación y
la calidad del servicio.
Que atento la Metodología establecida en orden a las cláusulas antes
mencionadas y tal como oportunamente fue propuesto y analizado dentro
de los objetivos de las Audiencias Públicas celebradas con motivo de la
RTI, esta Autoridad Regulatoria dispuso la utilización de un mecanismo
no automático consistente en la aplicación de la variación semestral
del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) – Nivel de General
publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC),
determinando el algoritmo de cálculo.
Que conforme la normativa precedentemente reseñada, a fin de mantener
en moneda constante el nivel tarifario durante este quinquenio,
corresponde en esta oportunidad aplicar dicho Mecanismo para el mes de
diciembre de 2017, del cual resultarán, sin perjuicio de la aplicación
de los numerales correspondientes del RBLD respecto de los restantes
componentes de la tarifa, los nuevos cuadros tarifarios a aplicar.
Que, tal como se indicó en las Resoluciones citadas en el VISTO “en lo
que hace a la no automaticidad del procedimiento de ajuste semestral,
en el marco de las Actas Acuerdo, se ha previsto un procedimiento por
el cual las Licenciatarias no podrán hacer un ajuste automático por
aplicación del índice antes mencionado, sino que deberán presentar los
cálculos ante este Organismo, con una antelación no menor a quince días
hábiles antes de su entrada en vigencia, a fin de que esta Autoridad
Regulatoria realice una adecuada evaluación considerando otras
variables macroeconómicas que permitan ponderar el impacto en las
economías familiares, que no se limite al conjunto de asalariados, tal
como se previera en un inicio, sino que considere niveles de actividad,
salariales, jubilaciones, entre otras cuestiones”.
Que cabe resaltar que el citado Mecanismo sólo incluye a los segmentos
de transporte y distribución, los que fueran objeto de las audiencias
públicas convocadas por este Organismo.
Que, en tal sentido y para el caso de GAS NEA S.A., se celebró la
Audiencia Pública N° 91 con sede en la Ciudad de Santa Fe, Provincia de
SANTA FE, en los términos de la Resolución ENARGAS N° 75/17, cuyo
objeto consistió, en lo que en esta instancia interesa, en la
consideración de la aplicación de la Metodología de Adecuación
Semestral de la Tarifa, en los términos de lo dispuesto por la referida
Resolución y la Resolución ENARGAS N° I-4355/17.
Que asimismo y siguiendo los preceptos de las Resoluciones ENARGAS N°
I-4353/17, N° I-4354/17, N° I-4355/17, N° I-4357/17, N° I-4358/17, N°
I-4359/17, N° I-4360/17, N° I-4361/17, N° I-4364/17 y sus
modificatorias, así como lo establecido en la referida Resolución
ENARGAS N° 75/17, GAS NEA S.A. presentó, al ENARGAS, mediante nota del
3 de noviembre de 2017, complementada por su presentación del 6 de
noviembre de 2017, los cuadros tarifarios propuestos resultantes de la
aplicación de la Metodología, juntamente con los cálculos de donde
surgen los coeficientes de adecuación utilizados a fin de su evaluación
por este Organismo, información que se puso a disposición de los
interesados en la página web del ENARGAS como material de consulta.
Que el procedimiento de Audiencia Pública llevado a cabo ha dado
estricto cumplimiento a las previsiones de la Resolución ENARGAS N°
I-4089/16; en efecto, conforme luce agregado al Expediente ENARGAS N°
32.855 se publicó la citada Resolución de convocatoria en el Boletín
Oficial de la República Argentina, como así como también los
correspondientes avisos en dos diarios de gran circulación nacional y
en el sitio web del ENARGAS; se habilitaron en tiempo y forma los
formularios de inscripción, recibiéndose las presentaciones
correspondientes a este procedimiento; se confeccionó y dio debida
publicidad al orden del día; la información estuvo disponible en la
Sede Central del ENARGAS, en los Centros Regionales y en la página web
de este Organismo; los plazos establecidos para todo ello por la
normativa vigente fueron cumplidos; y, en general todos los requisitos
estipulados por la Resolución ENARGAS N° I-4089/16.
Que, en particular, el Artículo 24 del Capítulo III, del Anexo I de la
Resolución citada en el considerando precedente, dispone que “En un
plazo no mayor a TREINTA (30) días de recibido el Informe de Cierre del
Artículo 22, el ENARGAS deberá emitir una Resolución Final fundando la
decisión que se adopta y explicando de qué manera ha tomado en cuenta
las opiniones de los participantes y la ciudadanía”, lo cual acontece,
con posterioridad a haberse emitido el Informe de Cierre, previsto en
el Artículo 22 del Anexo I de dicha Resolución y que obra en el
correspondiente Expediente ENARGAS.
Que, a continuación, y a fin de arribar fundadamente a la decisión a
adoptar, cabe hacer referencia a los principales tópicos que surgieron
en el transcurso de las exposiciones de los oradores durante Audiencia
Pública N° 91.
Que GAS NEA S.A. efectuó su exposición con un relato de los
antecedentes de hecho y de derecho que derivaron en la Audiencia
Pública N° 91 y, en síntesis, fundó su pretensión respecto de la
adecuación solicitada entendiendo que “la aplicación de la metodología
de ajuste resulta necesaria, no sólo para viabilizar la normal
prestación del servicio público sino también para llevar adelante la
ejecución de los planes de inversión comprometidos por parte de Gasnea
S.A., de manera tal de garantizar la confiabilidad y seguridad del
sistema de distribución”.
Que el Señor Raúl Lamberto, en su carácter de Defensor del Pueblo de la
provincia de SANTA FE, en esencia, manifestó estar en desacuerdo con
“subir tarifas que incluyen la financiación de las obras de expansión”,
que del “plan de inversiones presentado por LITORAL GAS S.A.” no
surgiría claramente cuáles son las obras concretas destinadas a
“seguridad para redes y servicios”, y, respecto de TRANSPORTADORA DE
GAS DEL NORTE S.A., que no consideraba procedente analizar “ajustes
tarifarios a cuenta de una RTI que no se concreta”.
Que el Señor Luis Oscar Garay, en su carácter de Defensor del Pueblo de
PARANÁ, expuso una posición contraria al sistema de participación para
Audiencias Públicas actualmente vigente, alegando que, dado el modo en
que se instrumenta la inscripción, el objetivo sería que estas no sean
públicas. Asimismo, manifestó la necesidad de brindar “información
clara” y requirió que el ENARGAS “haga un control sobre lo que
proyectan las empresas con respecto a los planes de inversión”, a la
vez que hizo referencia a la TARIFA SOCIAL, peticionando, además, que
“cualquier tipo de aumento que haya (…) sea acorde con lo que la Corte
falló…”.
Que el Señor Juan Marcos Aviano, representante del Centro de Educación,
Servicios y Asesoramiento al Consumidor (CESyAC), hizo referencia
principalmente respecto de las Audiencias Públicas, a la “necesidad de
fortalecer esta herramienta” y la participación ciudadana en las
mismas; adicionando que las tarifas deben ser justas y razonables, y su
desacuerdo con los “senderos de incrementos”.
Que el Señor Alberto Muñoz, representante de la Unión de Usuarios y
Consumidores, planteó incompatibilidades respecto de “los funcionarios
que tenían que tomar decisiones” luego de las Audiencias Públicas de
diciembre de 2016, agravio que, en lo que atañe a funcionarios de este
Organismo, carece de actualidad y sustento, y que fue tratado en
oportunidad de la emisión de las Resoluciones correspondientes.
Que, asimismo, dicho orador señaló que no habría existido la
información necesaria sobre los “costos de producción por cuenca” –
materia que, desde ahora se adelanta, resulta ajena a la competencia de
este Organismo –, y sobre “cuál va a ser el aumento final que vamos a
tener en este proceso”.
Que, entre otras cuestiones, también se solicitó la suspensión “del
cuadro tarifario previsto y (…) además (…) la adopción de medidas que
generen nuevas instancias de discusión de los mecanismos de audiencias
públicas…” (Oscar Gabriel Vargas, representante de la Asociación de
Defensa de Consumidores Entrerrianos) y se reiteró la disconformidad
con el mecanismo instrumentado de Audiencia Pública, con el “aumento
tarifario” –haciendo hincapié en el fallo de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en autos “Centro de Estudios para la Promoción de
la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería
s/amparo colectivo” (CEPIS) de fecha 18/08/16.
Que el Señor Gerardo Juan Andreoli, representante de la Federación de
Subdistribuidores de Gas de la República Argentina, sostuvo que “esta
nueva actualización de tarifa nos parece medianamente ajustada a lo que
hace falta” y requirió que las Subdistribuidoras estén “en un pie de
igualdad” respecto de “las distribuidoras para las inversiones
obligatorias”, a la vez que alegó la existencia de inequidad al
respecto, exponiendo la necesidad de que se observe al “subdistribuidor
como un operador del sistema, también”.
Que, por otro lado, se requirió la “expansión del sistema” a aquellos
usuarios que todavía no se encuentran conectados a las redes de gas
(particularmente en este sentido se manifestó el Señor Abel Natalio
Lattanzi, Intendente de RUFINO) y nuevamente se alegaron supuestas
restricciones en el mecanismo de Audiencia Pública, solicitándose que
estas “dejen de ser no vinculantes (…) para que todas las voces sean
escuchadas y puedan modificar, transformar o incidir en la discusión
que se está llevando a cabo” (Señor Conrado Ugarte).
Que, respecto de lo expuesto precedentemente, cabe efectuar una serie
de consideraciones, que se agruparán seguidamente y por orden
metodológico, ordenadas de acuerdo a la temática de cada una de ellas.
Que en lo que atañe al mecanismo de Audiencia Pública y como se indicó
previamente, esta Autoridad Regulatoria ha dado estricto cumplimiento a
las previsiones de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, la cual recepta
lo dispuesto por el Decreto N° 1172/03 y permite la más amplia
participación de los interesados.
Que teniendo en cuenta que el ENARGAS regula servicios públicos que
resultan de jurisdicción federal, alcanzando su competencia el vasto
territorio nacional, se han realizado ingentes esfuerzos para
desarrollar cuatro audiencias públicas por la misma temática
(desarrolladas en las ciudades de Córdoba, Provincia de Córdoba; Bahía
Blanca, Provincia de Buenos Aires; Santa Fe, Provincia de Santa Fe y
Ciudad Autónoma de Buenos Aires), a la vez que conexiones virtuales
intentando, con gran esfuerzo institucional, alcanzar con estos
procedimientos al mayor número de interesados.
Que por ello no pueden prosperar las argumentaciones referidas al tema
en cuestión, a lo cual cabe agregar que tanto en el Expediente de la
Audiencia Pública N° 91, como en las copias obrantes en los Centros
Regionales y en la página web del Organismo, se pudo disponer en todo
momento de la información producida a efectos de la Audiencia por parte
de esta Autoridad Regulatoria como la presentada oportunamente por las
prestadoras del servicio.
Que, en tal sentido, se modificó mediante la Resolución ENARGAS Nº
71/17, el plazo con el que contaba la Licenciataria en razón del Anexo
V de la Resolución ENARGAS Nº I-4355/17 para la remisión de los cuadros
tarifarios propuestos y la información de base para la adecuación de
diciembre 2017, a fin de que los interesados contaran con dichos
elementos de juicio con antelación suficiente a la celebración de la
Audiencia, habiéndose puesto a disposición del público en general al
ser recibidos por este Organismo.
Que, por otro lado, si bien, tanto en el procedimiento establecido por
esta Autoridad Regulatoria, como en el dispuesto por el Poder Ejecutivo
Nacional, las Audiencias Públicas no son consideradas vinculantes, la
normativa establece la estricta necesidad para el poder Administrador,
de fundar y motivar la decisión que se adopte en consecuencia, por lo
cual esta no deviene arbitraria ni carente de sustento en lo que
respecta a la consideración de la participación ciudadana.
Que, además, la existencia de una versión taquigráfica y videograbación
torna posible, a la hora de analizar circunstanciadamente las distintas
participaciones, valorar y tener presente todas ellas al emitir el
Informe de Cierre y la Resolución final, agrupadas temáticamente e
identificando los argumentos temáticamente.
Que los planteos efectuados en torno a la necesidad de una tarifa justa
y razonable fueron tratados en oportunidad de dictarse las resoluciones
que concluyeron la Revisión Tarifaria Integral y previeron el Mecanismo
que resulta en esta instancia objeto de convocatoria, por lo cual el
mismo ha sido efectuado contemplando tales requerimientos legales, así
como los referidos por la Corte Suprema en el fallo “CEPIS”.
Que tampoco corresponde hacer lugar a una solicitud de suspensión de
cuadros tarifarios que aún no se encuentran vigentes, debiendo
considerarse dicha solicitud como prematura y carente de fundamento.
Que es menester recordar el sistema tarifario establecido en el Marco
Regulatorio de la Industria del Gas es un sistema de tarifas máximas o
“Price Cap”.
Que tal sistema prevé que el valor de las tarifas máximas oportunamente
definidas debe permanecer constante en términos reales durante el
quinquenio, debiendo preverse, en consecuencia, el mecanismo para
mantener constante en el tiempo el valor establecido, conforme la
hermenéutica que surge los artículos 40 y 41 de la Ley Nº 24.076 y cuya
aplicación deviene, en la actualidad, de las previsiones de las Actas
Acuerdos de Renegociación y de las resoluciones tarifarias citadas en
el VISTO.
Que, en tal sentido, no existe una deuda dineraria que haya de
repotenciarse ni indexarse, sino que se trata de mantener el valor de
la tarifa conforme los procedimientos legalmente establecidos.
Que tales procedimientos constituyen el Mecanismo de Ajuste Semestral,
que no resulta automático, toda vez que requiere tanto de un
procedimiento previo, del cual forma parte la audiencia pública, como
de una adecuada ponderación por parte de este Organismo.
Que en el marco de tal ponderación es menester señalar que la variación
observada en el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) - Nivel
General publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos
(INDEC) se encuentra por debajo de las variaciones apreciadas durante
el período enero-octubre de 2017 en otros indicadores de precios y
costos de la economía, y, a la vez, su incremento resulta inferior al
verificado en los indicadores que muestran la evolución de los salarios
y los haberes previsionales.
Que el citado Mecanismo tanto en su diseño normativo como en la
aplicación práctica en esta instancia resulta a todas luces razonable,
sin que exista una falta de adecuación entre el objetivo legalmente
perseguido y los medios que en la práctica se instrumentan.
Que la determinación quinquenal de la tarifa otorga certeza al
consumidor respecto de sus obligaciones futuras, lo mismo acontece con
el conocimiento previo de la existencia de un mecanismo no automático
de adecuación semestral a través de un índice específico, cuestiones
que contribuyen a la adecuada previsibilidad de los ajustes.
Que la razonabilidad y previsibilidad, sumados a la implementación
escalonada (Resolución MINEM N° 74-E/17) de la Revisión Tarifaria
Integral, no hacen sino ponderar la pauta de progresividad, lo que
refuta las consideraciones efectuadas en contrario en la instancia de
participación ciudadana.
Que, sentado lo expuesto, en relación con las consideraciones vertidas
en la Audiencia corresponde escindir aquellas que versan sobre el
objeto para el cual fuera convocada de las que abordan materias ajenas
a la convocatoria.
Que respecto de estas últimas, cuando trataren sobre cuestiones propias
de la competencia de este Organismo serán objeto de análisis en las
actuaciones administrativas que correspondan; sin perjuicio de lo cual
cabe indicar que, en lo que atañe al Plan de Inversiones de GAS NEA
S.A., la Resolución ENARGAS N° I-4355/17, aprueba dicho Plan y, en su
ANEXO III, detalla las denominaciones de los proyectos y una
descripción de cada uno de ellos, así como dónde se encuentra
localizado cada uno, entre otros campos. En efecto, a la hora de
implementar la RTI han sido debidamente ponderados en términos técnicos
los planes presentados por las Licenciatarias y su definición se
efectuó en un marco de razonabilidad.
Que, a su vez, la Metodología de Control por parte de esta Autoridad,
la cual se haya en plena implementación, se encuentra legalmente
asegurada por las facultades que el ENARGAS dispone en la materia; sin
perjuicio de que puedan evaluarse oportunamente alternativas como las
propuestas, v. gr., su publicidad en la página web del Organismo.
Que las consideraciones en materia de TARIFA SOCIAL corresponde que sean objeto de análisis de la autoridad competente.
Que, por otro lado, mediante nota del 3 de noviembre de 2017, GAS NEA
S.A. también solicitó la adecuación de los Cuadros de Tasas y Cargos,
en virtud de lo dispuesto en el Artículo 41 de la ley Nº 24.076, con
vigencia a partir del 1º de diciembre de 2017.
Que, en tal sentido, cabe recordar que esta Autoridad Regulatoria,
mediante las Resoluciones ENARGAS Nº I-4313/17 y Nº I-4325/17
estableció los valores de las Tasas y Cargos por servicios adicionales.
Que tales valores deben ser objeto de análoga consideración a la
efectuada respecto de los ingresos tarifarios de las Licenciatarias, en
tanto el desarrollo de las tareas asociadas a tales tasas y cargos son
objeto de “cambios de valor” en los términos del Artículo 41 de la Ley
Nº 24.076 y deben ser actualizados con iguales criterios y sin
perjuicio de su análisis integral en oportunidad de cada revisión
tarifaria.
Que adicionalmente, en razón de la solicitud de rectificación
presentada por la GAS NEA S.A, se ha verificado en el Expediente
ENARGAS Nº 15.665, que la cantidad de Matriculas de Empresas
Constructoras por Terceros proyectada en su oportunidad por la
Licenciataria presenta un error de estimación que no ha sido advertido
oportunamente.
Que, como consecuencia de ello, también se ha producido un error
material de cálculo en la determinación de los ingresos proyectados
para el quinquenio bajo el rubro “ingresos por tasas y cargos”
realizado en el marco del proceso de Revisión Tarifaria que diera
origen Resolución ENARGAS N° I-4355/2017, y consecuentemente en el de
las tarifas finales que surgieron de dicho proceso.
Que el Artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos,
Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017), dispone, en lo que aquí concierne, que
en cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales o de
hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancia
del acto o decisión.
Que la situación en análisis se encuentra comprendida en las
previsiones del mencionado Artículo, pudiendo ser subsanado el error,
por esta Autoridad Regulatoria.
Que la mentada subsanación no lo es con efecto retroactivo ya que al
haber tenido la Resolución en análisis, impacto tarifario y, con ello,
en la facturación al usuario final, su retroactividad resulta
improcedente atento el efecto cancelatorio del pago.
Que, por lo expuesto, corresponde sustituir el Anexo I de la Resolución
ENARGAS Nº I-4355/17 por el obrante como Anexo I de la presente
Resolución.
Que, por otro lado, el MINEM, mediante Resolución N° 400-E/2017 convocó
a Audiencia Pública a fin de considerar los nuevos precios de gas
natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) y del
gas propano destinados a la distribución de gas propano indiluido por
redes, con vigencia a partir del 1° de diciembre de 2017.
Que, a su vez, mediante Resolución N° 474-E/17, el MINEM determinó los
nuevos Precios en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST)
para el gas natural, y los nuevos Precios del Gas Propano destinados a
la distribución de Gas Propano Indiluido por redes.
Que, asimismo, por el Artículo 7° de la mencionada Resolución se
requirió a esta Autoridad Regulatoria que, en el marco de sus
competencias, realice los procedimientos que correspondan a los efectos
de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 9.4.2 de las Reglas
Básicas de la Licencia de Distribución.
Que en función de lo resuelto por el MINEM y lo dispuesto por el
numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución,
debe también ajustarse en su exacta incidencia los cuadros tarifarios a
aplicar por GAS NEA S.A.
Que asimismo y en línea con lo expuesto, se han fijado nuevos cuadros
tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por
la Licenciataria, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el numeral
9.4.3 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, corresponde
el traslado de las nuevas tarifas de transporte a la tarifa final a
aplicar por GAS NEA S.A.
Que, considerando lo expuesto, corresponde declarar la validez de la
Audiencia Pública N° 91 y emitir nuevos cuadros tarifarios para el área
de Licencia de GAS NEA S.A. de manera de que los mismos reflejen los
cambios verificados en la totalidad de los componentes tarifarios, ello
considerando el segundo escalón de los incrementos tarifarios
resultantes de la RTI que corresponde aplicar a partir del 1º de
diciembre de 2017, conforme se estableció en las correspondientes
Resoluciones de este Organismo N° I-4353/17, N° I-4354/17, N°
I-4355/17, N° I-4357/17, N° I-4358/17, N° I-4359/17, N° I-4360/17, N°
I-4361/17 y N° I-4364/17, así como el mecanismo no automático de ajuste
semestral previsto en el numeral 9.4.1 del Capítulo IX de las RBLD y la
cláusula 12 de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral
de las correspondientes Licencias.
Que el Servicio Jurídico de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos
38 y 52 inciso f) de la Ley N° 24.076, en el Capítulo IX de las Reglas
Básicas de la Licencia de Transporte y el mismo Capítulo de las Reglas
Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por Decreto N°
2255/92.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 91 en
mérito a los CONSIDERANDOS precedentes, no haciendo lugar a las
impugnaciones formuladas durante su desarrollo.
ARTÍCULO 2°.- Sustituir el Anexo I de la Resolución ENARGAS Nº
I-4355/17 por el obrante como Anexo I del presente acto, haciendo lugar
a la solicitud de rectificación interpuesta por GAS NEA S.A y sin que
su aplicación tenga efectos retroactivos.
ARTÍCULO 3º.- Aprobar los Cuadros Tarifarios a aplicar por GAS NEA S.A.
para los consumos efectuados a partir del 1º de diciembre de 2017, que
como Anexo II forman parte del presente acto.
ARTÍCULO 4º.- Aprobar el Cuadro de Tasas y Cargos por Servicios
Adicionales, obrante como Anexo III del presente acto, a aplicar por
GAS NEA S.A. a partir del 1º de diciembre de 2017, el que deberá ser
exhibido en cada punto de atención de la Licenciataria y las
correspondientes Subdistribuidoras zonales.
ARTÍCULO 5º.- Disponer que los Cuadros Tarifarios que forman parte de
la presente Resolución, así como el Cuadro de Tasas y Cargos por
Servicios Adicionales también aprobado por este acto, deberán ser
publicados por GAS NEA S.A. en un diario de gran circulación de su área
licenciada, día por medio durante por lo menos tres días dentro de los
diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente;
ello así en virtud de lo dispuesto por el Artículo 44 de la Ley N°
24.076.
ARTÍCULO 6º.- Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de
la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período
de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del
Reglamento de Servicio de Distribución (T.O. por Resolución ENARGAS Nº
I-4313/17, modificada por Resolución ENARGAS Nº I-4325/17).
ARTÍCULO 7º.- La facturación resultante de la aplicación de los nuevos
cuadros tarifarios del Anexo II deberá respetar los límites
establecidos en el Artículo 10 de la Resolución MINEM N° 212-E/16, por
lo que se mantienen los criterios de la Resolución ENARGAS N°
I-4045/2016.
ARTÍCULO 8º.- Disponer que GAS NEA S.A. deberá comunicar la presente
Resolución a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de
su área de Licencia, debiendo remitir constancia de ello a este
Organismo dentro de los diez (10) días de notificada la presente.
ARTÍCULO 9º.- Registrar; comunicar; notificar a GAS NEA S.A. en los
términos del Artículo 41 de Decreto 1759/72 (T.O. 2017); publicar, dar
a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — Daniel
Alberto Perrone, Vicepresidente. — Carlos Alberto María Casares,
Director. — Diego Fernando Guichón, Director. — Griselda Lambertini,
Directora.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 01/12/2017 N° 93816/17 v. 01/12/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)