ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 130/2017
Buenos Aires, 30/11/2017
VISTO el Expediente N° 32.975 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS (ENARGAS); la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N°
1738/92 y sus modificatorios; el Capítulo IX de las Reglas Básicas de
la Licencia de Transporte (RBLT) y el Capítulo IX de las Reglas Básicas
de la Licencia de Distribución (RBLD), aprobadas ambas por Decreto N°
2255/92; lo dispuesto por las Resoluciones ENARGAS N° I-4364/17 y N°
4379/17; la Resolución ENARGAS N° I- 4089/16; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de la Resolución ENARGAS N° I-4364/17 y su
modificatoria, citadas en el VISTO, este Organismo aprobó la Revisión
Tarifaria (RT) de REDENGAS S.A. en el marco de lo dispuesto por la
Resolución N° 130/16 del MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA DE LA NACIÓN
(MINEM), el numeral 9.5.1.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución (RBLD) aprobadas por Decreto N° 2255/92 y la Resolución
ENARGAS N° 8/94.
Que para ello, se indicó que, en este caso, “la fuente legal de una
eventual revisión tarifaria no era el proceso de renegociación
contractual de una licencia –puesto que no posee- sino el numeral
9.5.1.2 RBLD, aplicable a REDENGAS S.A. en virtud de lo establecido por
el Artículo 4° de la Resolución ENARGAS N° 8 de fecha 23 de febrero de
1994”, siendo dicho análisis específico para su situación y no
asemejable al resto de las Subdistribuidoras.
Que, a modo de síntesis, se destacó que la empresa “se encuentra
conectada directamente a las instalaciones de un Transportista” y que
“al momento de licitarse la Región IX, tanto en los pliegos como en el
contrato con GASNEA S.A. expresamente se excluyó a la ciudad de Paraná,
dado que REDENGAS S.A. ya se encontraba operando allí como prestador
del servicio público”.
Que atento a lo dispuesto por dicha Resolución y atendiendo a los
fundamentos allí desarrollados, los criterios que rigen respecto de la
Prestadora en cuestión, son los mismos que los establecidos para las
Distribuidoras para la determinación de los cuadros tarifarios
resultantes del procedimiento de Revisión Tarifaria Integral (RTI)
llevado a cabo para estas; y en consecuencia, cabe resaltar que se
respetó también para REDENGAS S.A. la prohibición de aplicar
indicadores internacionales de mercado, entre otras cuestiones.
Que la Resolución MINEM N° 74-E/2017 previó, en su Artículo 6º, que la
puesta en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes del
procedimiento de RTI se efectuaría en forma escalonada, a los fines de
una implementación gradual y progresiva, debiendo instrumentarse el
segundo escalón a partir del 1º de diciembre de 2017, lo cual se vio
reflejado en la referida Resolución ENARGAS N° I-4364/17.
Que respecto de dicho tópico (implementación de las tarifas resultantes
de la Revisión Tarifaria), previo al dictado de la Resolución ENARGAS
N° I-4364/17, este Organismo celebró la Audiencia Pública pertinente
durante el mes de diciembre de 2016.
Que en ese contexto, el ENARGAS aprobó para REDENGAS S.A. una
Metodología de Adecuación Semestral de la Tarifa (en adelante, “la
Metodología” o “el Mecanismo”, indistintamente) emitida considerando,
principalmente y como se adelantó precedentemente, lo dispuesto por el
Artículo 41 del Decreto N° 1738/92, la prohibición establecida por el
Artículo 8° de la Ley N° 25.561 y en los términos de la cláusula 12.1
de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral celebradas
por el PEN con GASNOR S.A., LITORAL GAS S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS DEL
CENTRO S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., CAMUZZI GAS DEL SUR
S.A., CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. Y GASNEA S.A.; así como el contenido de
la cláusula 12.1.1 del Acta suscripta con GAS NATURAL BAN S.A.
Que dichas cláusulas establecían que durante el procedimiento de
Revisión Tarifaria el ENARGAS debía introducir mecanismos no
automáticos de adecuación semestral de la tarifa de distribución, a
efectos de mantener la sustentabilidad económica-financiera de la
prestación y la calidad del servicio.
Que atento la Metodología establecida en orden a las cláusulas antes
mencionadas y tal como oportunamente fue propuesto y analizado dentro
de los objetivos de las Audiencias Públicas celebradas con motivo de la
Revisión Tarifaria, esta Autoridad Regulatoria dispuso la utilización
de un mecanismo no automático consistente en la aplicación de la
variación semestral del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM)
– Nivel de General publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas
y Censos (INDEC), determinando el algoritmo de cálculo.
Que conforme la normativa precedentemente reseñada, a fin de mantener
en moneda constante el nivel tarifario durante este quinquenio,
corresponde en esta oportunidad aplicar dicho Mecanismo para el mes de
diciembre de 2017, del cual resultarán, sin perjuicio de la aplicación
de los numerales correspondientes del RBLD respecto de los restantes
componentes de la tarifa, los nuevos cuadros tarifarios a aplicar.
Que, tal como se indicó en las Resoluciones citadas en el VISTO “en lo
que hace a la no automaticidad del procedimiento de ajuste semestral,
en el marco de las Actas Acuerdo, se ha previsto un procedimiento por
el cual las Licenciatarias no podrán hacer un ajuste automático por
aplicación del índice antes mencionado, sino que deberán presentar los
cálculos ante este Organismo, con una antelación no menor a quince días
hábiles antes de su entrada en vigencia, a fin de que esta Autoridad
Regulatoria realice una adecuada evaluación considerando otras
variables macroeconómicas que permitan ponderar el impacto en las
economías familiares, que no se limite al conjunto de asalariados, tal
como se previera en un inicio, sino que considere niveles de actividad,
salariales, jubilaciones, entre otras cuestiones”.
Que cabe resaltar que el citado Mecanismo sólo incluye a los segmentos
de transporte y distribución, los que fueran objeto de las audiencias
públicas convocadas por este Organismo.
Que, en tal sentido y para el caso de REDENGAS S.A., se celebró la
Audiencia Pública N° 91 con sede en la Ciudad de Santa Fe, Provincia de
SANTA FE, en los términos de la Resolución ENARGAS N° 75/17, cuyo
objeto consistió, en lo que en esta instancia interesa, en la
consideración de la aplicación de la Metodología de Adecuación
Semestral de la Tarifa, en los términos de lo dispuesto por la referida
Resolución y la Resolución ENARGAS N° I-4364/17.
Que asimismo y siguiendo los preceptos establecidos en las Resoluciones
indicadas en el considerando anterior, REDENGAS S.A. presentó mediante
Nota N° CE AG/ML/FP/gc N° PA R 0776/17, al ENARGAS los cuadros
tarifarios propuestos resultantes de la aplicación de la Metodología,
juntamente con los cálculos de donde surgen los coeficientes de
adecuación utilizados a fin de su evaluación por este Organismo,
información que se puso a disposición de los interesados en la página
web del ENARGAS como material de consulta.
Que el procedimiento de Audiencia Pública llevado a cabo ha dado
estricto cumplimiento a las previsiones de la Resolución ENARGAS N° I-
4089/16; en efecto, conforme luce agregado al Expediente ENARGAS N°
32.855 se publicó la citada Resolución de convocatoria en el Boletín
Oficial de la República Argentina, como así también los
correspondientes avisos en dos diarios de gran circulación nacional y
en el sitio web del ENARGAS; se habilitaron en tiempo y forma los
formularios de inscripción, recibiéndose las presentaciones
correspondientes a este procedimiento; se confeccionó y dio debida
publicidad al orden del día; la información estuvo disponible en la
Sede Central del ENARGAS, en los Centros Regionales y en la página web
de este Organismo; los plazos establecidos para todo ello por la
normativa vigente fueron cumplidos; y, en general todos los requisitos
estipulados por la Resolución ENARGAS N° I-4089/16.
Que, en particular, el Artículo 24 del Capítulo III, del Anexo I de la
Resolución citada en el considerando precedente, dispone que “En un
plazo no mayor a TREINTA (30) días de recibido el Informe de Cierre del
Artículo 22, el ENARGAS deberá emitir una Resolución Final fundando la
decisión que se adopta y explicando de qué manera ha tomado en cuenta
las opiniones de los participantes y la ciudadanía”, lo cual acontece,
con posterioridad a haberse emitido el Informe de Cierre, previsto en
el Artículo 22 del Anexo I de dicha Resolución y que obra en el
correspondiente Expediente ENARGAS.
Que, a continuación, y a fin de arribar fundadamente a la decisión a
adoptar, cabe hacer referencia a los principales tópicos que surgieron
en el transcurso de las exposiciones de los oradores durante Audiencia
Pública N° 91.
Que REDENGAS S.A. efectuó su exposición con un relato de los
antecedentes de hecho y de derecho que consideró pertinentes, en
particular: 1) los antecedentes del cuadro tarifario vigente, 2) el
recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que fijó la
tarifa en abril del año 2017, 3) las inversiones propuestas y, 4) el
ajuste semestral objeto de la audiencia y el cuadro tarifario
resultante.
Que sobre el ajuste semestral y cuadro tarifario resultante se
circunscribió a indicar los antecedentes de derecho, sin otras
consideraciones.
Que en lo que refiere al recurso de reconsideración, recordó que este
se interpuso, contra la Resolución ENARGAS N° I-4364/17 resultante de
su Revisión Tarifaria, a fin de “sanear lo que, a nuestro criterio, son
errores conceptuales, los que de no resolverse terminarían desvirtuando
la ecuación económico-financiera que debe remunerar tanto los costos
como el recupero del capital invertido y la rentabilidad justa y
razonable…”.
Que parte de su exposición se basó en argumentaciones que entiende que
dan fundamento a lo requerido, entre ellas, una supuesta
“sobreestimación en la demanda considerada por el consultor contratado
por el Enargas” y la “relevancia de la tarifa (…) como determinante del
comportamiento de consumo (…) lo que indefectiblemente altera los
precios relativos en vista a la recomposición de los precios
energéticos”.
Que de lo referido por REDENGAS S.A. sobre el punto, surge que no
expone consideraciones atinentes al objeto de la Audiencia Pública N°
91, toda vez que las manifestaciones versan exclusivamente sobre
agravios contra lo resuelto por este Organismo mediante Resolución
ENARGAS N° I-4364/17 (rectificada en lo pertinente por Resolución
ENARGAS N° I-4379/17), cuyo antecedente fue la Audiencia Pública N° 86
de fecha 06/12/16.
Que, en consecuencia, no corresponde dar tratamiento en esta instancia
a los planteos expuestos por REDENGAS S.A. que atañen a impugnaciones
contra la referida Resolución ENARGAS N° I-4364/17, los cuales siguen
su curso por cuerda separada; debiendo – no obstante – recordar la
presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria de las que gozan los
actos administrativos, a partir de la cual los recursos que se
interpongan no suspenden su ejecución y efectos.
Que, por otro lado, el Señor Raúl Lamberto, en su carácter de Defensor
del Pueblo de la provincia de SANTA FE, en esencia, manifestó estar en
desacuerdo con “subir tarifas que incluyen la financiación de las obras
de expansión”, que del “plan de inversiones presentado por LITORAL GAS
S.A.” no surgiría claramente cuáles son las obras concretas destinadas
a “seguridad para redes y servicios”, y, respecto de TRANSPORTADORA DE
GAS DEL NORTE S.A. que no consideraba procedente analizar “ajustes
tarifarios a cuenta de una RTI que no se concreta”.
Que el Señor Luis Oscar Garay, en su carácter de Defensor del Pueblo de
PARANÁ, expuso una posición contraria al sistema de participación para
Audiencias Públicas actualmente vigente, alegando que, dado el modo en
que se instrumenta la inscripción, el objetivo sería que estas no sean
públicas. Asimismo, manifestó la necesidad de brindar “información
clara” y requirió que el ENARGAS “haga un control sobre lo que
proyectan las empresas con respecto a los planes de inversión”, a la
vez que hizo referencia a la TARIFA SOCIAL, peticionando, además, que
“cualquier tipo de aumento que haya (…) sea acorde con lo que la Corte
falló…”.
Que el Señor Juan Marcos Aviano, representante del Centro de Educación,
Servicios y Asesoramiento al Consumidor (CESyAC), hizo referencia,
principalmente respecto de las Audiencias Públicas, a la “necesidad de
fortalecer esta herramienta” y la participación ciudadana en las
mismas; adicionando que las tarifas deben ser justas y razonables, y su
desacuerdo con los “senderos de incrementos”.
Que el Señor Alberto Muñoz, representante de la Unión de Usuarios y
Consumidores, planteó incompatibilidades respecto de “los funcionarios
que tenían que tomar decisiones” luego de las Audiencias Públicas de
diciembre de 2016, agravio que, en lo que atañe a funcionarios de este
Organismo, carece de actualidad y sustento, y que fue tratado en
oportunidad de la emisión de las Resoluciones correspondientes.
Que, asimismo, dicho orador señaló que no habría existido la
información necesaria sobre los “costos de producción por cuenca” –
materia que, desde ahora se adelanta, resulta ajena a la competencia de
este Organismo –, y sobre “cuál va a ser el aumento final que vamos a
tener en este proceso”.
Que, entre otras cuestiones, también se solicitó la suspensión “del
cuadro tarifario previsto y (…) además (…) la adopción de medidas que
generen nuevas instancias de discusión de los mecanismos de audiencias
públicas…” (Oscar Gabriel Vargas, representante de la Asociación de
Defensa de Consumidores Entrerrianos) y se reiteró la disconformidad
con el mecanismo instrumentado de Audiencia Pública, con el “aumento
tarifario” –haciendo hincapié en el fallo de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en autos “Centro de Estudios para la Promoción de
la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería
s/amparo colectivo” (CEPIS) de fecha 18/08/16.
Que el Señor Gerardo Juan Andreoli, representante de la Federación de
Subdistribuidores de Gas de la República Argentina, sostuvo que “esta
nueva actualización de tarifa nos parece medianamente ajustada a lo que
hace falta” y requirió que las Subdistribuidoras estén “en un pie de
igualdad” respecto de “las distribuidoras para las inversiones
obligatorias”, a la vez que alegó la existencia de inequidad al
respecto, exponiendo la necesidad de que se observe al “subdistribuidor
como un operador del sistema, también”.
Que, por otro lado, se requirió la “expansión del sistema” a aquellos
usuarios que todavía no se encuentran conectados a las redes de gas
(particularmente en este sentido se manifestó el Señor Abel Natalio
Lattanzi, Intendente de RUFFINO) y nuevamente se alegaron supuestas
restricciones en el mecanismo de Audiencia Pública, solicitándose que
estas “dejen de ser no vinculantes (…) para que todas las voces sean
escuchadas y puedan modificar, transformar o incidir en la discusión
que se está llevando a cabo” (Señor Conrado Ugarte).
Que, respecto de lo expuesto precedentemente, cabe efectuar una serie
de consideraciones, que se agruparán seguidamente y por orden
metodológico, ordenadas de acuerdo a la temática de cada una de ellas.
Que en lo que atañe al mecanismo de Audiencia Pública y como se indicó
previamente, esta Autoridad Regulatoria ha dado estricto cumplimiento a
las previsiones de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, la cual recepta
lo dispuesto por el Decreto N° 1172/03 y permite la más amplia
participación de los interesados.
Que teniendo en cuenta que el ENARGAS regula servicios públicos que
resultan de jurisdicción federal, alcanzando su competencia el vasto
territorio nacional, se han realizado ingentes esfuerzos para
desarrollar cuatro audiencias públicas por la misma temática
(desarrolladas en las ciudades de Córdoba, Provincia de Córdoba; Bahía
Blanca, Provincia de Buenos Aires; Santa Fe, Provincia de Santa Fe y
Ciudad Autónoma de Buenos Aires), a la vez que conexiones virtuales
intentando, con gran esfuerzo institucional, alcanzar con estos
procedimientos al mayor número de interesados.
Que por ello no pueden prosperar las argumentaciones referidas al tema
en cuestión, a lo cual cabe agregar que tanto en el Expediente de la
Audiencia Pública N° 91, como en las copias obrantes en los Centros
Regionales y en la página web del Organismo, se pudo disponer en todo
momento de la información producida a efectos de la Audiencia por parte
de esta Autoridad Regulatoria, como la presentada oportunamente por las
prestadoras del servicio.
Que, en tal sentido, se modificó mediante la Resolución ENARGAS Nº
75/17, el plazo con el que contaba la Prestadora en razón del Anexo V
de la Resolución ENARGAS Nº I-4364/17 para la remisión de los cuadros
tarifarios propuestos y la información de base para la adecuación de
diciembre 2017, a fin de que los interesados contaran con dichos
elementos de juicio con antelación suficiente a la celebración de la
Audiencia, habiéndose puesto a disposición del público en general al
ser recibidos por este Organismo.
Que, por otro lado, si bien, tanto en el procedimiento establecido por
esta Autoridad Regulatoria, como en el dispuesto por el Poder Ejecutivo
Nacional, las Audiencias Públicas no son consideradas vinculantes, la
normativa establece la estricta necesidad para el poder Administrador,
de fundar y motivar la decisión que se adopte en consecuencia, por lo
cual esta no deviene arbitraria ni carente de sustento en lo que
respecta a la consideración de la participación ciudadana.
Que, además, la existencia de una versión taquigráfica y videograbación
torna posible, a la hora de analizar circunstanciadamente las distintas
participaciones, valorar y tener presente todas ellas al emitir el
Informe de Cierre y la Resolución final, bien que agrupadas
temáticamente e identificando los argumentos temáticamente.
Que los planteos efectuados en torno a la necesidad de una tarifa justa
y razonable fueron tratados en oportunidad de dictarse las resoluciones
citadas en el VISTO que concluyeron las Revisiones Tarifarias y
previeron el Mecanismo que resulta en esta instancia objeto de
convocatoria, por lo cual el mismo ha sido efectuado contemplando tales
requerimientos legales, así como los referidos por la Corte Suprema en
el fallo “CEPIS”.
Que tampoco corresponde hacer lugar a una solicitud de suspensión de
cuadros tarifarios que aún no se encuentran vigentes, debiendo
considerarse dicha solicitud como prematura y carente de fundamento.
Que es menester recordar el sistema tarifario establecido en el Marco
Regulatorio de la Industria del Gas es un sistema de tarifas máximas o
“Price Cap”.
Que tal sistema prevé que el valor de las tarifas máximas oportunamente
definidas debe permanecer constante en términos reales durante el
quinquenio debiendo preverse, en consecuencia, el mecanismo para
mantener constante en el tiempo el valor establecido, conforme la
hermenéutica que surge los artículos 40 y 41 de la Ley Nº 24.076 y cuya
aplicación deviene, en la actualidad, de las previsiones de las Actas
Acuerdos de Renegociación y de las resoluciones tarifarias citadas en
el VISTO.
Que, en tal sentido, no existe una deuda dineraria que haya de
repotenciarse ni indexarse, sino que se trata de mantener el valor de
la tarifa conforme los procedimientos legalmente establecidos.
Que tales procedimientos constituyen el Mecanismo de Ajuste Semestral,
que no resulta automático, toda vez que requiere tanto de un
procedimiento previo, del cual forma parte la audiencia pública, como
de una adecuada ponderación por parte de este Organismo.
Que en el marco de tal ponderación es menester señalar que la variación
observada en el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) - Nivel
General publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos
(INDEC) se encuentra por debajo de las variaciones apreciadas durante
el período enero-octubre de 2017 en otros indicadores de precios y
costos de la economía, y, a la vez, su incremento resulta inferior al
verificado en los indicadores que muestran la evolución de los salarios
y los haberes previsionales.
Que el citado Mecanismo tanto en su diseño normativo como en la
aplicación práctica en esta instancia resulta a todas luces razonable,
sin que exista una falta de adecuación entre el objetivo legalmente
perseguido y los medios que en la práctica se instrumentan.
Que la determinación quinquenal de la tarifa otorga certeza al
consumidor respecto de sus obligaciones futuras, lo mismo acontece con
el conocimiento previo de la existencia de un mecanismo no automático
de adecuación semestral a través de un índice específico, cuestiones
que contribuyen a la adecuada previsibilidad de los ajustes.
Que la razonabilidad y previsibilidad, sumados a la implementación
escalonada (Resolución MINEM N° 74-E/17) de la Revisión Tarifaria, no
hacen sino ponderar la pauta de progresividad, lo que refuta las
consideraciones efectuadas en contrario en la instancia de
participación ciudadana.
Que, sentado lo expuesto, en relación con las consideraciones vertidas
en la Audiencia corresponde escindir aquellas que versan sobre el
objeto para el cual fuera convocada, de las que abordan materias ajenas
a la convocatoria.
Que, respecto de estas últimas, cuando trataren sobre cuestiones
propias de la competencia de este Organismo serán objeto de análisis en
las actuaciones administrativas que correspondan.
Que las consideraciones en materia de tarifa social corresponde que sean objeto de análisis de la autoridad competente.
Que, por otro lado, el MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERÍA DE LA NACIÓN,
mediante Resolución 400-E/2017 convocó a Audiencia Pública a fin de
considerar los nuevos precios de gas natural en el Punto de Ingreso al
Sistema de Transporte (PIST) y del gas propano destinados a la
distribución de gas propano indiluido por redes, con vigencia a partir
del 1° de diciembre de 2017.
Que, por otro lado, el MINEM, mediante Resolución N° 400-E/2017 convocó
a Audiencia Pública a fin de considerar los nuevos precios de gas
natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) y del
gas propano destinados a la distribución de gas propano indiluido por
redes, con vigencia a partir del 1° de diciembre de 2017.
Que, a su vez, mediante Resolución N° 474-E/17, el MINEM determinó los
nuevos Precios en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST)
para el gas natural, y los nuevos Precios del Gas Propano destinados a
la distribución de Gas Propano Indiluido por redes.
Que, asimismo, por el Artículo 7° de la mencionada Resolución se
requirió a esta Autoridad Regulatoria que, en el marco de sus
competencias, realice los procedimientos que correspondan a los efectos
de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 9.4.2 de las Reglas
Básicas de la Licencia de Distribución.
Que en función de lo resuelto por el MINEM y lo dispuesto por el
numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución,
deben también ajustarse en su exacta incidencia los cuadros tarifarios
a aplicar por REDENGAS S.A.
Que asimismo y en línea con lo expuesto, se han fijado nuevos cuadros
tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por
REDENGAS S.A. por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 9.4.3
de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, corresponde el
traslado de las nuevas tarifas de transporte a la tarifa final a
aplicar por la Prestadora.
Que considerando de lo expuesto corresponde declarar la validez de la
Audiencia Pública N° 91 y emitir nuevos cuadros tarifarios a aplicar
por REDENGAS S.A. de manera de que los mismos reflejen los cambios
verificados en la totalidad de los componentes tarifarios, ello
considerando el segundo escalón a aplicarse a partir del 1º de
diciembre de 2017, conforme se estableció en la Resolución ENARGAS N°
I-4364/17, así como el Mecanismo no automático de ajuste semestral
previsto en el numeral 9.4.1 del Capítulo IX de las RBLD y la cláusula
12 de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral de las
Licencias.
Que el Servicio Jurídico de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos
38 y 52 inciso f) de la Ley N° 24.076, en el Capítulo IX de las Reglas
Básicas de la Licencia de Transporte y el mismo Capítulo de las Reglas
Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por Decreto N°
2255/92 y la Resolución MINEM N° 130-E/16.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 91 en
mérito a los CONSIDERANDOS precedentes, no haciendo lugar a las
impugnaciones formuladas durante su desarrollo.
ARTÍCULO 2°.- Aprobar los Cuadros Tarifarios a aplicar por REDENGAS
S.A. para los consumos efectuados a partir del 1º de diciembre de 2017,
que como Anexo I forman parte del presente acto.
ARTÍCULO 3°.- Disponer que los Cuadros Tarifarios que forman parte de
la presente Resolución deberán ser publicados por REDENGAS S.A. en un
diario de gran circulación de su zona de actividad, día por medio
durante por lo menos tres días dentro de los diez días hábiles contados
a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 44 de la Ley N° 24.076.
ARTÍCULO 4°.- Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de
la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período
de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del
Reglamento de Servicio de Distribución (T.O. por Resolución ENARGAS Nº
I-4313/17, modificada por Resolución ENARGAS Nº I-4325/17).
ARTÍCULO 5º.- La facturación resultante de la aplicación de los nuevos
cuadros tarifarios del Anexo I deberá respetar los límites establecidos
en el Artículo 10 de la Resolución MINEM N° 212-E/16, por lo que se
mantienen los criterios de la Resolución ENARGAS N° I-4045/2016.
ARTÍCULO 6º.- Registrar; comunicar; notificar a REDENGAS S.A. en los
términos del Artículo 41 de Decreto 1759/72 (T.O. 2017); publicar, dar
a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — Daniel
Alberto Perrone, Vicepresidente. — Carlos Alberto María Casares,
Director. — Diego Fernando Guichón, Director. — Griselda Lambertini,
Directora.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 01/12/2017 N° 93817/17 v. 01/12/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)
(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")