CONSEJO NACIONAL DE CONSTRUCCIONES ANTISISMICAS Y DE RECONSTRUCCION DE SAN JUAN.
Nueva denominación del Consejo de Reconstrucción de San Juan.
LEY Nº 16.465
Sancionada: julio 30 de 1964.
Promulgada: agosto 14 de 1964.
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY:
ARTICULO 1º.- El Consejo de Reconstrucción de San Juan, creado por Ley 12.865, se denominará en adelante Consejo Nacional de Construcciones Antisísmicas y de Reconstrucción de San Juan.
ARTICULO 2º.- El organismo estará regido por un consejo integrado por: un presidente, designado por el Poder Ejecutivo Nacional, que deberá poseer título de ingeniero o arquitecto expedido por universidad nacional, y tres vocales que serán: uno, el señor Ministro de Obras Públicas de la Provincia de San Juan, o un delegado del mismo, en representación de ésta; otro, designado por el Poder Ejecutivo Nacional, que
representará al Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación, debiendo tener residencia efectiva en la antedicha provincia; y el tercero lo designará el Poder Ejecutivo Nacional de una propuesta en terna de la Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales de la Universidad Nacional de Cuyo, presentada por intermedio del organismo pertinente de esta Universidad. Los vocales ejercerán su función con carácter ad honórem.
ARTICULO 3º.- El Consejo Nacional de Construcciones Antisísmicas y de Reconstrucción de San Juan será el organismo encargado de:
a) Proyectar y aconsejar normas aplicables a todo el país, que tiendan a evitar los graves daños que ocasionan los movimientos sísmicos y organizar campañas de divulgación para prevención de sus efectos;
b) Proyectar el perfeccionamiento del Código de Edificación vigente en la Provincia de San Juan, con miras a su aplicabilidad en las diferentes zonas sísmicas del territorio nacional;
c) Impulsar la investigación tecnológica con respecto a materiales y sistemas de construcción antisísmica;
d) Celebrar convenios con las provincias y/o municipios, a su solicitud, tendientes a solucionar los problemas de la construcción antisísmica y su planeamiento;
e) Actualizar los planes reguladores regionales y urbanos de la Provincia de San Juan, en acuerdo con las autoridades locales;
f) Proseguir el plan de obras previsto por el Decreto-Ley 773/56 y la Ley 14.952, con las planillas anexas que la integran, hasta su total terminación, guardando en lo posible el siguiente orden de prioridad:
I)obras iniciadas; II) establecimientos educacionales; III) viviendas económicas; IV) edificios asistenciales ; V) obras municipales; VI) edificios administrativos; VII) otras. Estas obras se realizarán con los fondos que anualmente les asigne el presupuesto general de la Nación, a cuyo efecto el consejo unificará el suyo en un solo ítem. Hasta completar el plan de obras, el consejo ejercerá el control de toda construcción pública o privada que se realice en la Provincia de San Juan, en cumplimiento de los convenios vigentes;
g) Aprobar, inspeccionar y/o ejecutar toda obra pública nacional comprendida en esta ley, en jurisdicción de la mencionada provincia;
h) Elaborar, proyectar y realizar planes de construcción de viviendas en la misma provincia, con destino a los damnificados por los sismos de 1944 y 1952.
ARTICULO 4º.- Dentro de los noventa días de promulgada la presente, el Consejo Nacional de Coonstrucciones Antisísmicas y de Reconstrucción de San Juan, procederá a someter al Poder Ejecutivo Nacional su reestructuración funcional, a cuyo efecto queda facultado, por esta única vez, para apartarse de las normas establecidas en el escalafón para el personal civil de la administración pública nacional para el ingreso o reingreso de personal y/o reubicación del actual, sin que esto último importe disminución de categoría.
Dentro del mismo plazo elevará al Poder Ejeecutivo Nacional un censo del total de las viviendas destruidas por los sismos de 1944 y 1952, y de las construidas, a partir de entonces, por acción oficial y privada, en las zonas afectadas de la Provicnia de San Juan.
ARTICULO 5º.- El Consejo Nacional de Construcciones Antisísmicas y de Reconstrucción de San Juan, ofrecerá en venta directa, o por medio de las instituciones oficiales de crédito, a sus adjudicatarios, las viviendas que tiene construidas y las que construyere, con plazos de pago no mayores de cinco años para las que no superen el valor de cien mil pesos, y no inferior de diez años ni superiores a veinte para las de mayor importe, y conforme con la reglamentación que dicte, con la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional.
Estas viviendas serán intransferibles por acto entre vivos, durante un lapso de diez años, a partir de la fecha de la escrituración, salvo autorización expresa del consejo, fundada en causa debidamente justificada.
ARTICULO 6º.- Autorízase al Consejo Nacional de Construcciones Antisísmicas y de Reconstrucción de San Juan a vender terrenos de su propiedad, no afectados a la obra de reconstrucción, en pública subasta, con una base no inferior al precio de adquisición, más un treinta por ciento de recargo, previo reparcelamiento, si fuere necesario, con la obligación para el adquirente de edificar en forma directa, debiendo finalizar la construcción de la obra en el término de cinco años, a partir de la fecha de toma de posesión. En caso de incumplimiento por parte de éste, la parcela volverá al dominio del consejo, recibiendo el comprador el importe abonado, sin intereses ni indemnización alguna. El consejo elevará, para aprobación del Poder Ejecutivo Nacional, la reglamentación pertinente.
Los ingresos provenientes de la aplicación de este artículo y del anterior, incrementarán los fondos asignados a la construcción de viviendas.
ARTICULO 7º.- El Consejo Nacional de Construcciones Antisísmicas y de Reconstrucción de San Juan funcionará con la autarquía y las facultades establecidas por el Decreto 4.065/56, cuyo capítulo IV (artículos 11 al 14) se deroga, y demás disposiciones complementarias en cuanto no sean modificadas o derogadas por la presente.
ARTICULO 8º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de julio del año mil novecientos sesenta y cuatro
C.H. PERETTE ARTURO MOR ROIG
Claudio A. Maffei Eduardo T. Oliver
Registrada bajo el Nº 16.465 –
Buenos Aires, 14 de agosto de 1964.
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
ILLIA. – Juan S. Palmero.- Fernando Solá.- Miguel A. Ferrando.- Carlos R. S. Alconada Aramburú.- Carlos A. García Tudero.