OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y PREVISIONALES

Decreto 782/95

Adóptanse medidas para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso b) del artículo 14 y en el artículo 20 del Decreto Nº 493/95 y su modificatorio.

Bs. As., 21/11/95

VISTO el artículo 111 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, el artículo 2, inciso c), de la Ley Nº 23.769, el Decreto Nº 507 del 24 de marzo de 1993, ratificado por la Ley Nº 24.447 y el Decreto Nº 493 del 22 de setiembre de 1995, modificado por Decreto Nº 625 de fecha 26 de octubre de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso b) del artículo 14 y el artículo 20 del Decreto Nº 493 del 22 de setiembre de 1995, modificado por Decreto Nº 625 de fecha 26 de octubre de 1995, establecen como requisito esencial para solicitar los planes de facilidades de pago previstos en sus Títulos II y III, haber ingresado la totalidad de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social y las obligaciones impositivas, correspondientes a los períodos establecidos en los citados artículos.

Que un número significativo de contribuyentes y responsables se encuentran gestionando la obtención de los fondos necesarios para afrontar dichas obligaciones.

Que en consecuencia, se estima necesario arbitrar las medidas necesarias a los fines de posibilitar a los contribuyentes y responsables el acogimiento al régimen establecido por el Decreto Nº 493/95 y su modificatorio.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 111 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Los requisitos esenciales previstos por el Decreto Nº 493/95, modificado por el Decreto Nº 625/95, en el artículo 14 inciso b) y en el artículo 20, se considerarán cumplidos en tanto sean satisfechos en las condiciones y hasta las fechas que disponga la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 2º — Lo dispuesto en el artículo anterior alcanza exclusivamente a las obligaciones correspondientes a:

a) Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social por los períodos julio de 1995, agosto de 1995 y setiembre de 1995, y las retenciones y/o percepciones cuyos ingresos venzan con posterioridad al 31 de julio de 1995, devengadas hasta el 30 de setiembre de 1995, inclusive, y

b) las obligaciones impositivas, por deuda propia y/o ajena, vencidas en los meses de agosto, setiembre y octubre del año 1995.

Art. 3º — El presente decreto regirá desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Eduardo Bauzá. — Domingo F. Cavallo.