Instituto Nacional de Vitivinicultura

VITIVINICULTURA

Resolución C. 172/94

Modificación de la Resolución C.71/92

Mendoza, 20/9/94

VISTO las Leyes Nros. 14.878 y 21.764 y la Resolución Nro. C-71/92, y

CONSIDERANDO:

Que el desarrollo tecnológico producido en el ámbito de la Industria Vitivinícola ha incorporado procesos y prácticas de elaboración no contemplados en la reglamentación vigente.

Que tales avances, en tanto no afecten el concepto de genuinidad y aptitud para el consumo que inspiran el Régimen Legal Vitivinícola actual, deben ser receptados mediante una adecuada reglamentación.

Que ello permitirá favorecer la diversificación de la oferta de productos vitivinícolas, para responder a las nuevas tendencias del mercado.

Que a los efectos de suprimir, modificar o ampliar las prácticas enológicas permitidas, el Instituto Nacional de Vitivinicultura resulta competente conforme lo establece la Ley Nro. 21.764.

Por ello y en uso de las facultades conferidas por la Ley Nro. 14.878 y los Decretos Nros. 2284/91 y 2664/91,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

Artículo 1° — Incorpórase como Punto 1.4 y su apartado a) de la Resolución Nro. C-71/92, los siguientes textos:

"1.4 VINOS OBTENIDOS POR PROCESOS TECNOLOGICOS ESPECIALES

Son aquellos productos obtenidos a partir de vinos producidos conforme al régimen legal vigente, sometidos luego de su elaboración y estabilización, a procesos físico-químicos técnicamente adecuados y reglamentariamente admitidos, que determinen características resultantes no sólo derivadas de la uva molida o mosto virgen utilizados, sino también del procesamiento tecnológico empleado, sin que sean desvirtuadas las características organolépticas originarias".

a) VINO PARCIALMENTE DESALCOHOLIZADO O SUAVE

Es el producto obtenido a partir de un vino fino previamente certificado por el Instituto Nacional de Vitivinicultura de acuerdo a la normativa vigente, al que se le ha eliminado parte de su contenido alcohólico mediante el proceso físico conocido como Osmosis Inversa, debiendo mantener un tenor alcohólico no inferior a CINCO POR CIENTO (5 % v/v a 20°C)".

Art. 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese. — Eduardo A. Martínez.