Instituto Nacional de Vitivinicultura

VITIVINICULTURA

Resolución C. 181/94

Modifícase el Anexo I de la Resolución Nº C-121/93.

Mendoza, 29/12/94

VISTO la Resolución Nº C-121/93 y la necesidad de adoptar medidas indispensables que refuercen el control de la geniunidad de los vinos de color, importados a granel, por lo cual resulta indispensable modificar el Anexo I de la citada Resolución, y

CONSIDERANDO

Que los vinos importados deben acreditar su genuinidad y aptitud para el consumo mediante un certificado analítico expedido por autoridad competente del país de origen.

Que la Ley Nº 14.878, en su Artículo 14º establece que: "Los productos a los que se refiere esta ley no podrán librarse a la circulación sin el previo análisis que establezca su genuinidad y aptitud para el consumo al que deberán responder en todo momento...".

Que con la modificación que se propicia, se propende a un control más eficaz de los vinos provenientes de importaciones, en el marco de las exigencias establecidas por el Artículo 22º de la Ley 14.878.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 14.878 y los Decretos Nros. 2284/91 y 2667/91,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

Artículo 1º — Agrégase el índice de color a las determinaciones analíticas mencionadas en el Anexo I de la Resolución Nº C-121/93 y a los análisis de control y libre circulación que practique y expida el Organismo a los vinos tintos, importados a granel.

Art. 2º — Para la determinación del mencionado índice de color, los vinos deberán estar completamente límpidos, considerándose como tales, aquellos que transmitan uniformemente la luz de una lámpara y permitan observar nítidamente el filamento. La observación se hará con un espectrofotómetro UV-Visible empleando cubetas de 1 mm. La lectura se hará a 420 y 520 nm. Con estos valores se determinará la intensidad y tonalidad del color: La primera por la suma de las absorbancias a 420 y 520 nm (I = A 420 nm + A 520 nm) y la segunda por la relación entre la absorbancia a 420 y 520 nm (T = A 420 nm / A 520 nm). El índice de color estará dado por el valor de la relación entre la intensidad y la tonalidad multiplicado por 1.000: IC = (I/T) . 1000.

Art. 3º — Para la comparación de análisis se establece una tolerancia de hasta el 10%.

Art. 4º — En todos los casos, deberá mantenerse la correspondencia entre el análisis del país de origen, el análisis de Aptitud Importación, el análisis de Libre Circulación y cualquier otro análisis de Control posterior.

Incorpórase al punto 5º de la Resolución Nº C-121/93 el siguiente texto: "Para el caso de productos importados en circulación comercial, que resulten observados por no correspondencia analítica, incluida la determinación objeto de la presente, los mismo serán clasificados en Infracción al Artículo 24º, inc. b) o Artículo 14º, según corresponda, ambos de la Ley Nº 14.878 y sancionados conforme lo prescriben los incisos b) e i) del mencionado Artículo 24º.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese. — Eduardo A. Martínez