Secretaría de Energía

COMBUSTIBLES

Resolución 404/94

Ordénase el texto de la Resolución Nº 419/93. Disposiciones Generales. Registro de Profesionales Independientes y Empresas Auditoras de Seguridad. Auditorías. Sanciones. Inhabilitaciones. Vigencia.

Bs. As., 21/12/94

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a las atribuciones conferidas por las Leyes Nros. 17.319 y 24.076, el marco normativo establecido en el Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989 y las disposiciones que emanan de la Ley Nº 13.660 y su Decreto reglamentario Nº 10.877 de fecha 9 de setiembre de 1960, y el Decreto Nº 2407 de 15 de setiembre de 1983, la SECRETARIA DE ENERGIA dictó la Resolución Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993 por la que se creó el REGISTRO DE PROFESIONALES Y EMPRESAS AUDITORAS DE SEGURIDAD en almacenamientos, bocas de expendio de combustibles, plantas de fraccionamiento de gas licuado de petróleo y refinerías de petróleo.

Que dicha Resolución establece la obligación de las refinerías de petróleo, bocas de expendio de combustibles y plantas fraccionadoras de gas licuado de petróleo, de contar con una auditoría que otorgará las certificaciones correspondientes, en las condiciones y con los alcances establecidos en la presente Resolución.

Que esta Secretaría estima conveniente, desde el punto de vista técnico y legal, atender algunos reclamos de las empresas alcanzadas por la Resolución mencionada, como así también efectuar en base a éstas y otras consideraciones, aclaraciones de algunas normas que permitan lograr una adecuada y correcta interpretación por parte de las empresas que deban dar cumplimiento a la misma.

Que a partir de estos conceptos no puede haber lugar a dudas que esta Secretaría en uso de las facultades de poder público que el ordenamiento le confiere, posee facultades suficientes para disponer los requisitos técnicos mínimos que desde el punto de vista de la seguridad debe cubrir la industria.

Que desde esta perspectiva parece conveniente y necesario que ante la presencia de actividades que encierran cada día mayor complejidad técnica no sea el Estado el que dictamine sobre ciertos aspectos de la actividad, sino quienes han desarrollado conocimientos científicos y prácticos para ello, tanto más como cuando ocurre en el caso en que no existe delegación ni renuncia de las facultades que el ordenamiento le atribuye, y cuando además quien colabora y analiza estas cuestiones —eminentemente técnicas— es responsable ante el Estado y la sociedad por esa actividad que desarrolla. Pretender hacerlo o mantener la situación actual significaría no sólo renunciar al ejercicio de dichas competencias sino también contrariar el principio de subsidiariedad, que constituye a partir de las reformas instrumentadas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y el GOBIERNO NACIONAL a través de la Ley Nº 23.696, no sólo un principio de acción, sino también fuente primera de interpretación de todas las facultades con que cuenta la Administración.

Que a los efectos de ejercer un adecuado y eficiente contralor de las condiciones de seguridad bajo las que operan las refinerías, estaciones de servicio, almacenamiento y demás bocas de expendio de combustibles en todo el país y las plantas de fraccionamiento, se hace necesario explicitar con mayor claridad el alcance de algunas normas contenidas en la citada Resolución.

Que asimismo se considera conveniente reordenar en un solo texto la mencionada Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993 con las adiciones que constan en el presente texto.

Que la SECRETARIA DE ENERGIA es la Autoridad de Aplicación de las Leyes Nº 13.660, Nº 17.319 y sus normas reglamentarias, y del Decreto Nº 1212 del 8 de noviembre de 1989 que establece que la instalación de bocas de expendio será libre, sujeta a las normas de seguridad y técnicas que establezca esta Secretaría, delimitando los poderes de la Nación, las provincias y los Municipios que otorgarán los derechos de habilitación cuando corresponda, y tendrán el control final que establece esta resolución para este tipo de instalaciones, además del poder de policía urbanístico, territorial y en materia de higiene propio de los poderes locales.

Que la presente encuentra fundamento legal para su dictado en el Decreto Nº 1212 del 8 de noviembre de 1989, la Ley Nº 13.660, sus Decretos reglamentarios Nº 10.877 de fecha 9 de setiembre de 1960, Artículo 2º, y Nº 2407 del 15 de setiembre de 1983, y el Artículo 97 de la Ley Nº 17.319.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

CAPITULO I – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º(Artículo derogado por art. 11 de la Resolución Nº 414/2021 de la Secretaría de Energía B.O. 14/5/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

CAPITULO II – REGISTRO DE PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y EMPRESAS AUDITORAS DE SEGURIDAD

Art. 2º (Artículo derogado por art. 11 de la Resolución Nº 414/2021 de la Secretaría de Energía B.O. 14/5/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 3º(Artículo derogado por art. 11 de la Resolución Nº 414/2021 de la Secretaría de Energía B.O. 14/5/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

CAPITULO III – AUDITORIAS

Art. 4º — Sustitúyese el artículo 4º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, por el que figura a continuación:

"Artículo 4º — Las refinerías de petróleo, a los efectos del cumplimiento del Decreto Nº 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960, deberán contar para sus instalaciones con un servicio de auditoría externo de seguridad anual, que acredite el cumplimiento de estas normas, otorgado por una de las universidades nacionales habilitadas por esta Secretaría, que deberá contar con aprobación de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES".

(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 266/2008 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios B.O. 15/4/2008. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación)

Art. 5º — Sustitúyese el artículo 5º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, por el que figura a continuación:

"Artículo 5º — Las empresas expendedoras de combustibles en todo el país a que alude el Artículo 16 del Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989, así como todos los depósitos de combustibles a que hace referencia el Artículo 1º de la Resolución SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES Nº 6 de fecha 13 de marzo de 1991 (Anexo B), deberán contar con un servicio de auditoría externo de seguridad, otorgado por una de las universidades nacionales habilitados por esta Secretaría, que acredite el cumplimiento de las normas establecidas en la presente resolución, y las establecidas en el Decreto Nº 2407 del 15 de septiembre de 1983, en lo que se refiere a las instalaciones de superficie vinculadas a los SISTEMAS DE ALMACENAJE SUBTERRANEO DE HICROCARBUROS (SASH).

Las empresas de bandera elaboradoras de combustibles, y las empresas comercializadoras de combustibles en general o particular, inscriptas como tales ante esta Secretaría incluidos los importadores y eventuales revendedores de combustibles se abstendrán de abastecer de estos productos, cualquiera sea su origen, a toda boca de expendio que a las fechas indicadas no hubieren dado cumplimiento con las obligaciones establecidas en el ANEXO II de la presente resolución, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 2407 de fecha 15 de septiembre de 1983, CAPITULO XII, informando esta situación a la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION.

La violación del deber establecido en el párrafo anterior será considerado incumplimiento de esta resolución, y se aplicarán las sanciones administrativas que pudieren corresponder en razón de la índole de la infracción".

(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución N° 266/2008 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios B.O. 15/4/2008. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación)

Art. 6º — Sustitúyese el artículo 6º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, por el que figura a continuación:

Artículo 6º — Las empresas fraccionadoras de gas licuado de petróleo en envases o cilindros deberán contar con un servicio de auditoría externo de seguridad semestral, que deberá contar con aprobación de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, que acredite el cumplimiento de las normas indicadas en el ANEXO II B de la presente resolución.

Las firmas productoras o comercializadoras a granel de gas licuado de petróleo abstendrán de abastecer de este producto a toda empresa fraccionadora de gas licuado de petróleo en envases o cilindros que a las fechas indicadas en la presente no hubiese dado cumplimiento con las obligaciones establecidas, informando esta situación a la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES.

La violación del deber establecido en el párrafo anterior será considerado incumplimiento de esta resolución, y se aplicarán las sanciones administrativas que pudieran corresponder en razón de la índole de la infracción".

Art. 7º (Artículo derogado por art. 11 de la Resolución Nº 414/2021 de la Secretaría de Energía B.O. 14/5/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 8º (Artículo derogado por art. 11 de la Resolución Nº 414/2021 de la Secretaría de Energía B.O. 14/5/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 9º — Sustitúyese el artículo 9º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, por el que figura a continuación:

"Artículo 9º — Delégase a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES o a quien la Autoridad de Aplicación designe en el futuro, el ejercicio de las facultades inherentes a la presente resolución.

Facúltase a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES a solicitar la información que sea necesaria respecto de todas las actividades alcanzadas por la presente resolución, y a dictar normas complementarias relativas a su cumplimiento.

A través de la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION se pondrá a disposición del mercado el listado de UNIVERSI- DADES NACIONALES AUDITORAS DE SEGURIDAD a fin de disponer los servicios exigidos en cada caso, que se elegirán libremente".

(Artículo sustituido por art. 10 de la Resolución N° 266/2008 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios B.O. 15/4/2008. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación)

Art. 10. — Agrégase el siguiente artículo a la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Las normas establecidas en la presente resolución son de cumplimiento obligatorio para aquellas instalaciones destinadas al consumo propio, tales como establecimientos industriales, comerciales, agropecuarios, empresas de transporte y reparticiones públicas, que atiendan exclusivamente a los vehículos o maquinarias afectados a sus actividades específicas, de acuerdo a lo establecido en el ANEXO I y II de la presente".

CAPITULO IV – SANCIONES – INHABILITACIONES

Art. 11. — Agrégase el siguiente artículo a la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"El incumplimiento de la obligación de realizar las auditorías en los tiempos y modos establecidos en la presente, como también la no ejecución de las reparaciones y medidas que en su caso se determinen en función de la seguridad de las instalaciones afectadas, dará lugar a la declaración de infracción de la boca de expendio por parte de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, la que deberá solicitar a la Autoridad municipal y/o provincial del lugar, según sea el caso, la inhabilitación inmediata de dichas instalaciones, hasta tanto se dé cumplimiento a las obligaciones pendientes, sin perjuicio de las demás penalidades, sin perjuicio de las demás penalidades que dicho incumplimiento pudiere generar".

Art. 12. — Agrégase el siguiente artículo a la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"El incumplimiento de la obligación de realizar las auditorías en los tiempos y modos establecidos en la presente, como también la no ejecución de las reparaciones y medidas que en su caso se determinen en función de la seguridad de las instalaciones afectadas, dará lugar a la suspensión de la habilitación a las plantas fraccionadoras y/o instalaciones fijas a granel de gas licuado de petróleo, los medios de transporte, o los envases o cilindros que se utilicen, por parte de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, hasta tanto se dé cumplimiento a las obligaciones pendientes, sin perjuicio de las penalidades que dicho incumplimiento pudiere generar".

Art. 13. — Agrégase el siguiente artículo a la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"El incumplimiento de la obligación de realizar las auditorías en los tiempos y modos establecidos en la presente, de los deberes de información, abstención, como así también la no ejecución de las reparaciones y medidas que en su caso se determinen en función de la seguridad de las instalaciones afectadas, podrá dar lugar en el caso de las refinerías, adicionalmente a la declaración de infracción, a la aplicación de apercibimiento, suspensión o eliminación del Registro de Empresas Elaboradoras y/o Comercializadoras (Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 349 del 15 de noviembre de 1993), y a la aplicación de multas conforme lo prevé la Ley Nº 13.660 y sus normas reglamentarias, que se graduarán de acuerdo a la gravedad y reiteración de los incumplimientos".

CAPITULO V - VIGENCIA

Art. 14. - Tratándose de una medida de alcance general aclaratoria de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, las disposiciones contenidas en la presente deberán considerase vigentes al momento de aquélla, salvo las disposiciones contenidas en el artículo 10, y las que surgen del CAPITULO IV de la presente resolución que se aplicarán a toda infracción que se verifique de la fecha en adelante.

Art. 15. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Carlos M. Bastos.

ANEXO I de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, el que quedará redactado de la siguiente manera

 

ANEXO I

(Anexo derogado por art. 11 de la Resolución Nº 414/2021 de la Secretaría de Energía B.O. 14/5/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ANEXO II

ANEXO II A

SUSTITUYESE EL ANEXO II DE LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA. DE ENERGIA N° 419 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 1993 POR EL SIGUIENTE: NORMAS TECNICAS PARA CONTROL DE PERDIDAS Y CONTAMINACION EN SISTEMAS DE ALMACENAMIENTO SUBTERRANEO DE HIDROCARBUROS (SASID Y DERIVADOS EN BOCAS DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS

1. ALCANCE:

Las presentes normas se establecen a efectos de prevenir pérdidas y/o derrames de combustible, detectar y evaluarlas que se estén produciendo, reparar los daños causados por esas pérdidas y/o derrames.

2. DEFINICION:

Se entiende por SISTEMA DE ALMACENAJE SUBTERRANEO DE HIDROCARBUROS (S.A.S.H.) a todo conjunto de tanques y sus cañerías asociadas que tengan como finalidad almacenar productos combustibles y cuyo volumen esté, por lo menos, en un DIEZ POR CIENTO (10%) por debajo de la superficie de la tierra, cualquiera sea su capacidad, destinados a instalaciones sujetas a control de la SECRETARIA DE ENERGIA. (Punto sustituido por art. 43 de la Resolución N° 1102/2004 de la Secretaría de Energía B.O. 5/1/2005).

3. NORMAS PARA LA INSPECCION Y CONTROL DE LOS SASH:

Será OBLIGATORIO para todos los SASH realizar y conservar los informes de:

a) CONTROL DE INVENTARIO MENSUAL: El que deberá ser medido y llevado DIARIAMENTE aunque compilado MENSUALMENTE, y

b) ENSAYO DE DETECCION DE PERDIDAS 0 ENSAYO DE HERMETICIDAD: Dicho ensayo deberá realizarse en cada uno de los tanques y líneas subterráneas que compone el SASH vinculado con la edad de la instalación y según se establece a continuación:

EDAD DE LOS SASH Y FRECUENCIA DE PRUEBAS DE HERMETICIDAD:

De acuerdo a la edad de los SASH las pruebas de hermeticidad deberán realizarse observando los siguientes plazos:

1. Tanques nuevos, instalados y en servicio el último año anterior a la vigencia de la presente resolución y hasta CINCO (5) años de edad:

Un ensayo cada CINCO (5) años a contar desde la fecha de su instalación.

2. Más de CINCO (5) años y hasta DIEZ (10) años: Un ensayo cada TRES (3) años.

3. Más de DIEZ (10) años: Un ensayo cada DOS (2) años.

Para todos aquellos SASH que cuenten con más de CINCO (5) años de edad será obligatorio realizar una prueba de hermeticidad antes del 31 de diciembre de 1996. En caso de aquellos titulares de instalaciones alcanzadas que aún no hubieren dado cumplimiento a lo establecido en la presente resolución, deberán informar a la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES antes del 1° de mayo de año 1995, la fecha estimada para realizar la auditoría correspondiente.

El resultado de estos ensayos deberá ser informado a la Autoridad de Aplicación. Además, conjuntamente con los datos del control mensual de inventario, deberán ser incorporados al archivo de datos de la boca de expendio, el que deberá encontrarse a disposición de cualquier inspección o requerimiento de la Autoridad de Aplicación.

4. NORMAS SOBRE MEJORAS DE LAS INSTALACIONES:

Las instalaciones SASH existentes de acero desnudo deberán contar al 31 de diciembre de 1996 con un sistema de protección anticorrosiva consistente en la aplicación de protección catódica, ya sea mediante ánodos de sacrificio o corriente impresa, en todos los casos y cualquiera sea la edad de la instalación.

NOTA IMPORTANTE: La incorporación de la protección anticorrosiva o la utilización de tanques y líneas no metálicas o tanques enchaquetados, NO EXIME el cumplimiento de la realización del control de inventario diario y de los ensayos de hermeticidad de acuerdo con lo indicado en el Punto 3 del presente Anexo.

CLASIFICACION Y PROTECCION DE LOS SASH: La protección con que deberán contar los tanques y cañerias componentes del SASH será la que determine la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES en ejercicio de sus competencias.

5. DETECCION Y REPARACION DE DAÑOS PRODUCIDOS POR PERDIDAS 0 DERRAMES:

Adicionalmente a las pérdidas hacia el subsuelo que pueden ser detectadas y evaluadas solamente por los Ensayos de Hermeticidad, en los SASH pueden también producirse derrames y sobrellenados a causa de malas maniobras y/o equipamiento defectuoso en las operaciones de superficie y durante las maniobras de carga y/o descarga de los SASH.

5.1. Pérdidas sospechosas: Son las que surgen por indicación de superficie, indicaciones del terreno y sus cercanías, olores y/o vapores en la vecindad, acumulación sospechosa de producto en zonas bajas y/o subsuelos o sótanos de áreas circundantes. Frente a denuncias por esta situación, cualquiera fuera el denunciante, se debe informar a la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción y a la SECRETARIA DE ENERGIA dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producida la misma y proceder a los ensayos de "hermeticidad que correspondan".(Punto sustituido por art. 44 de la Resolución N° 1102/2004 de la Secretaría de Energía B.O. 5/1/2005).

5.2. Pérdidas confirmadas: Son las que surgen a raíz del Ensayo de Hermeticidad donde se evalúan tanto cualitativa como cuantitativamente las pérdidas, pudiendo hasta ubicar el lugar donde ellas se originan (tanques, líneas, etc.). Una vez verificadas, se procederá de acuerdo a lo siguiente:

Acciones de Corto Plazo:

1) Intentar contener la pérdida o derrame si fuera factible.

2) Informar a la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción y a la SECRETARIA DE ENERGIA dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producido el hecho salvo que sea un derrame que no exceda los CIEN (100) litros. (Punto sustituido por art. 45 de la Resolución N° 1102/2004 de la Secretaría de Energía B.O. 5/1/2005).

3) Informar al departamento de bomberos de la zona y a la autoridad ambiental jurisdiccional, asegurando que la pérdida o derrame no cause riesgo inmediato a la salud y seguridad de las personas. (Punto sustituido por art. 45 de la Resolución N° 1102/2004 de la Secretaría de Energía B.O. 5/1/2005).

4) Evaluar posibles daños al medio ambiente.

Acciones a largo plazo: Dentro de los TREINTA (30) días de confirmada la pérdida o producido el derrame, desarrollar y elevar a la autoridad ambiental jurisdiccional un plan de evaluación de la contaminación y de corresponder un plan de acción correctivo, indicando métodos a aplicar y plazo para realizarlo, con estricto cumplimiento de lo estipulado en el artículo 34 de la presente resolución. Si la pérdida o derrame pudo contaminar aguas subterráneas se notificará también al ente competente que corresponda, informando de lo actuado en el plazo señalado a la SECRETARIA DE ENERGIA. Las tareas de remediación sólo se darán por concluídas con la presentación de una constancia de finalización de tareas, emitida por autoridad competente correspondiente. (Punto sustituido por art. 45 de la Resolución N° 1102/2004 de la Secretaría de Energía B.O. 5/1/2005).

6. MEDIDAS CORRECTIVAS:

Las medidas correctivas podrán ser, de acuerdo al tipo de pérdida:

6.1. Contaminación de suelos y aguas superficiales y/o subterráneas: En estos casos los métodos más comúnmente aceptados son:

a) Remoción de la tierra contaminada y reemplazo por suelo nuevo y limpio.

b) Venteo del suelo afectado con inyección de aire y recuperación de hidrocarburos.

c) Absorción con carbón activado.

d) Biorrestauración.

e) Limpieza del acuífero con recuperación de hidrocarburos.

f) Algún otro método satisfactorio a criterio de la Autoridad de Aplicación.

6.2. Derrames: Para estos casos, los procedimientos serán:

a) Cotrolar y absorber el derrame con absorbentes que encapsulen los hidrocarburos.

b) Recolección del derrame y disposición final del mismo registrando los manifiestos de transporte y tratamiento que corresponda informando todo ello a la Autoridad de Aplicación.

Una vez procedido a la reparación de la pérdida o derrame, se deberá confirmar que ella ha sido satisfactoria. Dentro de los TREINTA (30) días de completada la operación se deberá informar a la Autoridad de Aplicación sobre los resultados, indicando si hubo cambios en la instalación SASH (tanques y/o líneas), si se realizaron inspecciones posteriores, indicar resultados si se realizó ensayo de hermeticidad.

7. NORMAS SOBRE ANTECEDENTES A CONSERVAR EN UNA BOCA DE EXPENDIO O ALMACENAJE:

Es OBLIGATORIO contar en cada estación con la siguiente información, disponible ante cualquier requerimiento de la Autoridad de Aplicación.

- Información pertinente a las características constructivas de la Estación, habilitación, aprobación de obra y pruebas finales. Fechas confirmadas de Puesta en Servicio.

- Todos los antecedentes concernientes a pérdidas sospechadas y/o confirmadas, sus reparaciones y resultados.

- Todos los antecedentes de Inventarios Diarios conservando los registros DOS (2) años y los Ensayos de Hermeticidad.

- Todos los antecedentes de la protección anticorrosiva, si los hubiera, indicando sistema y sus controles periódicos, indicando fechas y datos sobre las reposiciones de ánodos, etc.

8. INSPECCION DE LOS SASH: PLAZOS DENTRO DE LOS CUALES SE DEBERA CONTAR CON LA INFORMACION INICIAL:

Los plazos para iniciar la implementación del control del estado de las instalaciones SASH son los siguientes:

8.1. CONTROL DE INVENTARIO MENSUAL:

Este control que consiste en realidad en una medición diaria que se compila mensualmente, deberá iniciarse su implementación dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de vigencia de la presente reglamentación, pudiendo ser exigida a partir del día de la fecha.

8.2. ENSAYOS DE HERMETICIDAD:

Los plazos dentro de los cuales se deberá contar con esta información son los establecidos en el punto 3 del presente ANEXO.

 

ANEXO II

ANEXO II B

NORMAS DE REGLAMENTACION PARA CONTROL DE ASPECTOS TECNICOS Y DE SEGURIDAD EN PLANTAS DE FRACCIONAMIENTO DE GAS LICUADO DE PETROLEO (G.L.P.)

1. APLICACION: Serán de aplicación las normas que se encontraban en vigencia en la Ex GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO, sujetas a la revisión y modificaciones que en su momento disponga la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES.

2. PRIMERA AUDITORIA:

La primera auditoría deberá realizarse antes del 31 de marzo de 1995 y sucesivamente cada SEIS (6) meses.

 

ANEXO II

ANEXO II C

NORMAS DE REGLAMENTACION PARA EL CONTROL DE CONTAMINACION DE SISTEMAS DE ALMACENAMIENTOS DE HIDROCARBUROS Y DERIVADOS EN INSTALACIONES SOBRE SUPERFICIE

1. ALCANCE:

Refinerías, Planta de Almacenajes y Despacho de Combustibles, Almacenajes en Tanques de Recepción y/o Entrega de Puertos, etcétera.

2. APLICACION:

Normas emanadas de la Ley Nº 13.660.

3. PRIMERA AUDITORÍA:

Para aquellas firmas que aún no hubieran realizado la auditoría establecida por la presente resolución, la primera auditoría deberá realizarse antes del 31 de diciembre de 1995, no obstante ello deberán informar a la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES antes del 1º de mayo del año 1995, la fecha estimada para realizar la auditoría correspondiente.

Antecedentes Normativos

- Artículo 1º sustituido por art. 3° de la Resolución N° 266/2008 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios B.O. 15/4/2008. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación;

- Artículo 2º sustituido por art. 4° de la Resolución N° 266/2008 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios B.O. 15/4/2008. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación;

- Artículo 3º sustituido por art. 5° de la Resolución N° 266/2008 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios B.O. 15/4/2008. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación;

- Artículo 7º sustituido por art. 8° de la Resolución N° 266/2008 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios B.O. 15/4/2008. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación;

- Artículo 8º sustituido por art. 9° de la Resolución N° 266/2008 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios B.O. 15/4/2008. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación;

- Anexo I sustituido por art. 11 de la Resolución N° 266/2008 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios B.O. 15/4/2008. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación;

- Artículo 1° sustituido por art. 5° de la Resolución N° 785/2005 de la Secretaría de Energía B.O. 23/6/2005;

- Artículo 3° sustituido por art. 6° de la Resolución N° 785/2005 de la Secretaría de Energía B.O. 23/6/2005;

- Anexo I, por art. 7° de la Resolución N° 785/2005 de la Secretaría de Energía B.O. 23/6/2005 se sustituye Anexo I de la presente Resolución por el Anexo II de la norma de referencia, la misma se publica sin Anexos. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en www.boletinoficial.gov.ar);

- Artículo 7°, inciso e2 incorporado por art. 3° de la Resolución N° 131/2003 de la Secretaría de Energía B.O. 4/8/2003. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 7°, inciso d), incorporado por el Art. 1º de la Disposición de la Subsecretaría de Combustibles Nº 76/97 B.O. 12/5/1997.