Secretaría de Transporte

TRANSPORTE AUTOMOTOR

Resolución 408/94

Modificación del Reglamento para la Inspección Técnica de los Vehículos de Transporte de Pasajeros y Cargas de Jurisdicción Nacional, aprobado por Resolución Nº 417/92.

Bs.As., 17/10/94

VISTO el Expediente Nº 12/94 del Registro de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 del REGLAMENTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE aprobado por Decreto Nº 692 de fecha 27 de abril de 1992 (texto ordenado por Decreto Nº 2.254 de fecha 4 de diciembre de 1992), la SECRETARIA DE TRANSPORTE dictó con fecha 17 de septiembre de 1992 la Resolución Nº 417 por la que, entre otras medidas, aprobó el REGLAMENTO PARA LA INSPECCION TECNICA DE LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS DE JURISDICCION NACIONAL y, con el fin de asegurar una adecuada cobertura geográfica del servicio de control y verificación técnico-mecánica de vehículos, dispuso su descentralización encomendando tal gestión a talleres privados ubicados en distintas localidades del país.

Que para garantizar la uniformidad y calidad técnica de la prestación de esos servicios, por el mismo acto administrativo se establecieron una serie de recaudos que deben cumplir los talleres encargados de esa misión.

Que en abono de ese temperamento, se previó asimismo la asistencia técnica de un organismo con reconocida solvencia en la materia, a cuyo efecto se celebró un convenio con la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL a través del cual se creó la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE (CENT), asignándosele, entre otros cometidos, la habilitación de los Talleres de Inspección Técnica y la verificación de irregularidades en el equipamiento y desempeño de éstos.

Que a los fines de asegurar que las tareas de verificación técnica de vehículos se realice de conformidad con los recaudos establecidos en la Resolución S.T. Nº 417/92, resulta necesario establecer un régimen de carácter sancionatorio aplicable a los supuestos de inconducta en que pudiesen incurrir los responsables de esos talleres, en los casos en que las mismas no resulten merecedoras en primera instancia de la inhabilitación definitiva.

Que asimismo, para la eventual aplicación de sanciones resulta conveniente establecer un procedimiento que resguarde las garantías del debido proceso.

Que el Decreto Nº 104 del 26 de enero de 1993 creó la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR como ente autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, específicamente dedicado al control y fiscalización de las prestaciones comprendidas en el sector.

Que en su mérito, resulta necesario modificar los Artículos 15 y 16 de la Resolución S.T. Nº 417/92, relativos a la fiscalización del sistema, instituyendo como organismo de control a la referida Comisión Nacional, con la colaboración técnica de la UNIVERSIDAD TECNOLOCICA NACIONAL a través de la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE (CENT).

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y la DELEGACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ante la SECRETARIA DE TRANSPORTE han emitido la opinión que les compete de acuerdo a lo establecido por el Artículo 7º inciso d) de la Ley Nº 19.549 y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 12.346, el Decreto Nº 692/92 (t.o. Decreto N° 2254/92), el Decreto Nº 958 del 16 de junio de 1992, el Decreto Nº 1494 del 20 de agosto de 1992 y el Decreto Nº 656 del 29 de abril de 1994.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Sustitúyese el Artículo 15 del Anexo I de la Resolución S. T. N° 417/92 - REGLAMENTO PARA LA INSPECCION TECNICA DE LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS DE JURISDICCION NACIONAL, el que quedará redactado del siguiente modo:

"ARTICULO 15 - FISCALIZACION Y AUDITORIA"

"15.1. La COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOIOR con la" "colaboración técnica de la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL" "controlará, en forma permanente y sistemática, el cumplimiento de la inspección" "técnica de los vehículos".

"15. 2. La COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR con la" "colaboración técnica de la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL realizará" "inspecciones de auditoria del parque móvil de las empresas, las que deberán tener la" "documentación a la vista y presentar las unidades de inmediato o al finalizar el" "servicio que estuvieren cumpliendo".

ARTICULO 2° - Sustitúyese el Artículo 16 del Anexo I de la Resolución S. T. N° 4 17/92 - REGLAMENTO PARA LA INSPECCION TECNICA DE LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS DE JURISDICCION NACIONAL, por el siguiente:

"ARTICULO 16 - CUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO Y SANCIONES"

"16.1. Si de las auditorias efectuadas por la COMISION NACIONAL DE" "TRANSPORTE AUTOMOTOR con la colaboración de la UNIVERSIDAD" "TECNOLOGICA NACIONAL, resultarán irregularidades técnico mecánicas, ellas" "serán comunicadas de inmediato a la EMPRESA DE TRANSPORTE, al TALLER" "DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS que efectuase la aprobación y al" "CONSEJO PROFESIONAL respectivo, en forma fehaciente y dentro de los CINCO" "(5) días de constatada la irregularidad. Dicha comunicación se hará por cada unidad" "en la que se verifiquen deficiencias en cada oportunidad que así se comprobare".

"16.2. Las sanciones por infracciones al presente Reglamento en que incurrieren los" "Talleres de Inspección Técnica habilitados serán las de:"

"a) apercibimiento"

"b) suspensión de UNO (1) a TREINTA (30) días"

"c) inhabilitación definitiva."

"Los Directores Técnicos de los Talleres podrán ser sancionados con inhabilitación" "absoluta para ejercer dicho cargo en el caso de que se verifique la comisión de las" "infracciones a que se alude en los Incisos 16.2.2, apartado b) y 16. 2.3 apartados a)," "b), c1 y e)."

"16.3. Se sancionará con apercibimiento:"

"a) La revisión deficiente de vehículos que no constituya riesgo para la seguridad de" "los servicios y siempre que no se infrinjan los valores reglamentarios de, emisión de" "contaminación gaseosa, de particulado y sonora."

"b) No remitir a la Universidad Tecnológica Nacional de documentación prevista en" "el Artículo 12, inciso 12.2 de este Reglamento dentro del plazo allí establecido."

"c) No llevar el archivo de los legajos de las inspecciones realizadas durante los" "últimos CUATRO (4) años, o, no llevarlo sistemáticamente ordenado, o, encontrarse" "el mismo incompleto."

"d) No poseer ejemplares del Certificado de Inspección Técnica numerados, para la" "adquisición de los transportistas que realicen en el Taller su inspección."

"e) Carecer del equipamiento completo previsto en el Artículo 3° del presente, o" "cuando su mantenimiento o calibración no fuere el adecuado, si la falencia fuere" "considerada de escasa entidad o relevancia desde el punto de vista de su incidencia" "en la seguridad de los servicios y siempre que no se infrinjan los valores" "reglamentarios de emisión de contaminación gaseosa, de particulado y sonora."

"f) Cuando la infraestructura no se encuentre en buen estado de conservación."

"g) Desconocer parcialmente cualquier integrante del personal afectado a las tareas de"

"inspección el Manual para la Inspección Técnica de Vehículos, cuando en un examen" "de opciones varias (multiple-choice) el puntaje fuera inferior a OCHO (8) sobre" "DIEZ (10) puntos."

"h) No utilizar reloj costómetro."

"16.4. Se sancionará con suspensión de UNO (1) a TREINTA (30) días:"

"a) Efectuar la revisión técnica sin verificar previamente el cumplimiento de los" "recaudos previstos en el Artículo 10, incisos 10.1 y 10 3 del presente."

"b) La revisión deficiente de vehículos sobre aspectos que comprometan la seguridad" "de los servicios y la emisión de contaminación gaseosa, de particulado y sonora por" "encima de los valores reglamentarios."

"c) Carecer del equipamiento completo previsto en el Artículo 3° del presente, o" "cuando el mismo no se encuentre en correcto funcionamiento, o con los elementos" "necesarios para su calibración periódica, cuando la falencia fuera de entidad" "suficiente como para impedir la correcta verificación técnica de vehículos en" "aspectos relacionados con la seguridad y la emisión de contaminación gaseosa de" "particulado y sonora de las unidades."

"d) No contar en el Taller con un ejemplar completo del Manual para la Inspección" "Técnica de Vehículos"

"e) La ausencia temporaria injustificada del Director Técnico responsable."

"f) No llevar numeración correlativa en los Certificados, planillas o legajos o poseer" "tachaduras o enmiendas, o certificados, planillas o legajos sin numerar."

"g) Desconocer cualquier integrante del personal afectado a las tareas de inspección," "en forma parcial, el Manual para la Inspección Técnica de Vehículos si en un" "examen de opciones varias (múltiple-choice) el puntaje fuere inferior a CINCO (5)" "sobre DIEZ (10) puntos."

"h) Detectarse en una unidad recién inspeccionada hasta dos irregularidades técnico"-"mecánicas."

"16.5. Se impondrá inhabilitación definitiva cuando:"

"a) Se expendiesen certificados de inspección técnica y/u obleas sin haberse" "cumplimentado previamente la respectiva verificación técnica, o cuando se" "encontrasen en el Taller certificados y/u obleas firmados en blanco."

"b) No encontrarse en forma permanente el Director Técnico responsable del Taller."

"c) Desconocer el Director Técnico responsable el Manual para la Inspección Técnica" "de Vehículos, supuesto que se tendrá por configurado, cuando en un examen de" "opciones varias (múltiple - choice) el puntaje fuere inferior a NUEVE (9) sobre" "DIEZ (10) puntos."

"d) No hallarse el Taller afectado en forma exclusiva a las tareas inherentes a la" "inspección técnica de vehículos."

"e) Cuando se hubiese detectado más de dos irregularidades técnico - mecánicas en" "una unidad recién inspeccionada y aprobada y las mismas debieron haber sido" "detectadas por el Taller en la inspección inmediata anterior."

"f) Cuando el Taller hubiera sido sancionado en los DOCE (12) meses anteriores a la" "última infracción con más de CUARENTA (40) días de suspensión."

"g) Dificultar o impedir por cualquier medio el accionar de los agentes de la COMISION NACIONAL DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR o de la" "CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DE TRANSPORTE.

"16.6. El procedimiento para la aplicación del presente régimen será el previsto en el" "Título II, Capítulos I a X del Régimen de Penalidades precitado aprobado por el" "Decreto N° 2673 del 29 de diciembre de 1992, en tanto no fuere modificado por el" "presente."

"El agente que comprobase una transgresión labrará de inmediato un acta con las" "formalidades del Artículo 27 del Régimen de Penalidades precitado, sirviendo la "misma de formulación de cargo, debiendo el imputado presentar su defensa y las" "pruebas de que intentare valerse dentro de los CINCO (5) días de la fecha de" "notificación ante la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR". "El agente que labre el acta deberá remitir el original de la misma a la citada Comisión "Nacional en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas."

"En fines casos en que, prima facie, se hallare acreditada la comisión de un hecho o" "conducta contemplado en los incisos 16.2.2. o 16.2.3. dentro de los TRES (3) días" "del vencimiento del plazo para la presentación del descargo, el Jefe del" "DEPARTAMENTO SUMARIOS de la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS" "de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR podrá disponer" "la suspensión preventiva del Taller. Dicha medida no podrá exceder el tiempo" "máximo fijado como sanción para la infracción que se investigue y será computado" "como parte de la misma. Se impondrá sanción de suspención cuando, mediando" "reincidencia, el Taller infractor incurriese en alguna de las conductas previstas en el" "inciso 16.2.1 precedente, duplicándose la pena originalmente impuesta en los casos" "de reincidencia de infracciones contempladas en el inciso 16.2.2 del presente."

"Se considera reincidente el Taller que dentro del término de DOS (2) años de haber" "cometido una transgresión, incurra en falta de igual tipo a la que motivo la primera" "sanción."

"16.7. Toda unidad sobre la que se hubiere detectado irregularidades, deberá ser" "desafectada del servicio inmediatamente hasta regularizar su situación, conforme" "surja de una nueva inspección."

"16.8. La empresa de transporte o el titular de la unidad observada, será igualmente" "responsable, quedando en tal caso sujeta a las normas y procedimientos que se" "establecen en la Ley N° 21.844 y en el Reglamento de Penalidades aprobado por" "Decreto N° 2673/92. o el que en su reemplazo se establezca."

ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del" "Registro Oficial y archívese. - Edmundo del Valle Soria.