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ANEXO 2
(Anexo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 242/2022 B.O. 6/5/2022. Vigencia: a partir de los
SESENTA (60) días desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
RÉGIMEN DE CONTRAVENCIONES Y SANCIONES POR FALTAS COMETIDAS A LA LEY N° 24.449 DE TRÁNSITO
ARTÍCULO 1°.- Reglamentación del artículo 9°, inciso e) de la Ley N°
24.449.- "Por realizar publicidad laudatoria de conductas contrarias a
los fines de la Ley de Tránsito, serán sancionados con multa desde 1500
U.F. hasta 5000 U.F.".
ARTÍCULO 2°.- Reglamentación del artículo 11 de la Ley N° 24.449.- "Por
conducir sin tener cumplida la edad reglamentaria, será sancionado con
multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la Licencia
Nacional de Conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTÍCULO 3°.- Reglamentación del artículo 12, de la Ley N° 24.449.-
"Por enseñar la conducción de vehículos sin cumplir los requisitos
exigidos, serán sancionados con multa desde 1500 U.F. hasta 5000 U.F.".
ARTÍCULO 4°.- Reglamentación del artículo 13, inciso c) de la Ley N°
24.449.- "Por circular con Licencia Nacional de Conducir vencida, será
sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán
restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO
(5) puntos".
ARTÍCULO 5°.- Reglamentación del artículo 13, inciso d) de la Ley N°
24.449.- "Por circular sin el distintivo que indica la condición de
principiante durante los primeros SEIS (6) meses, será sancionado con
multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F., y serán restados de la Licencia
Nacional de Conducir la cantidad de DOS (2) puntos".
ARTÍCULO 6°.- Reglamentación del artículo 14, inciso a) apartado 4 de
la Ley N° 24.449.- "Por conducir un vehículo sin anteojos o lentes de
contacto o audífonos o similar cuando la licencia indique su obligación
de uso, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y
serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de
CUATRO (4) puntos".
ARTÍCULO 7°.- Reglamentación del artículo 18 de la Ley N° 24.449.- "Por
circular con licencia caduca debido a no haber denunciado la
modificación de datos dentro de los NOVENTA (90) días de producida
dicha modificación, será sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100
U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad
de CINCO (5) puntos".
ARTÍCULO 8°.- Reglamentación del artículo 19 de la Ley N° 24.449.- "Por
conducir con licencia suspendida por ineptitud, será sancionado con
multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la Licencia
Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTÍCULO 9°.- Reglamentación del artículo 21 de la Ley N° 24.449.- "Por
ejecutar o instalar obras o dispositivos en la vía pública que no se
ajusten a las normas básicas de seguridad vial, será sancionado con
multa desde 1500 U.F. hasta 5000 U.F. Por el incumplimiento de las
normas y condiciones en la instalación y funcionamiento de los sistemas
de comunicación para auxilio y otros usos de emergencia, será
sancionado con multa desde 1500 U.F. hasta 5000 U.F.".
ARTÍCULO 10.- Reglamentación del artículo 22 de la Ley N° 24.449.- "Por
no señalizar y demarcar la vía pública conforme al Sistema Uniforme de
Señalamiento Vial, serán sancionados con multa desd 1500 U.F. hasta
5000 U.F.".
ARTÍCULO 11.- Reglamentación del artículo 23 de la Ley N° 24.449.- "Por
realizar obras en la vía pública sin contar con la autorización previa
de la autoridad competente, cuando esta sea exigible, serán sancionados
con multa desde 1500 U.F. hasta 5000 U.F. Por no efectuar los
señalamientos, desvíos o reparaciones en los plazos convenidos, será
sancionado con multa desd 1500 U.F. hasta 5000 U.F.".
ARTÍCULO 12.- Reglamentación del artículo 25 de la Ley N° 24.449.- "Los
propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública serán
sancionados con multa desde 1500 U.F. hasta 5000 U.F. por no cumplir
con las obligaciones vinculadas a las restricciones al dominio, en los
siguientes casos: a) Permitir la colocación de placas, señales o
indicadores necesarios al tránsito; b) No colocar luces ni carteles que
puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad
o tamaño puedan perturbarlo; c) Mantener en condiciones de seguridad
toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía; d)
No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios
en lugares no autorizados; e) Colocar en las salidas a la vía, cuando
la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla
intermitente para anunciar sus egresos; f) Solicitar autorización para
colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías rurales o
autopistas, con el fin de que su diseño, tamaño y ubicación no
confundan ni distraigan al conductor y g) Tener alambrados que impidan
el ingreso de animales a la zona del camino”.
ARTÍCULO 13.- Reglamentación del artículo 26 de la Ley N° 24.449.- "Por
realizar publicidad en la vía pública sin observar la ubicación
reglamentaria o sin tener el correspondiente
permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa desde
1500 U.F. hasta 5000 U.F.".
ARTÍCULO 14.- Reglamentación del artículo 27 de la Ley N° 24.449.- "Por
realizar construcciones permanentes o transitorias en la zona de
camino, sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con
multa desde 1500 U.F. hasta 5000 U.F.".
ARTÍCULO 15.- Reglamentación de los artículos 28, 29, 30 y 33 de la Ley
N° 24.449.- “Por ser librado al tránsito sin contar el vehículo
automotor con las condiciones mínimas de seguridad activas, pasivas y
de emisión de contaminantes exigidas, será sancionado con multa desde
5000 U.F. hasta 20.000 U.F. Asimismo, por el incumplimiento de
cualquiera de las condiciones para la obtención de la Licencia de
Configuración de Modelo (LCM) y/o de la Licencia de Configuración
Ambiental (LCA) y/o de lo dispuesto en el ANEXO P
(IF-2018-00849602-APN-SECGT#MTR) y/o por el ocultamiento, omisión o
falsedad de la información presentada en la declaración jurada, será
sancionado con multa desde 1500 U.F. hasta 5000 U.F.".
ARTÍCULO 16.- Reglamentación del artículo 29, inciso k) de la Ley N°
24.449.- "Por circular en bicicleta sin contar con elementos
retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección
durante la noche, será sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTÍCULO 17.- Reglamentación de los artículos 31 y 32 de la Ley N°
24.449.- "Por ser librado al tránsito sin contar el vehículo de que se
trata con el sistema de iluminación
correspondiente y las luces adicionales exigidas, será sancionado con
multa desde 5000 U.F. hasta 20.000 U.F.".
ARTÍCULO 18.- Reglamentación del artículo 34 de la Ley N° 24.449.- "Por
circular los vehículos automotores, acoplados y semirremolques sin
tener aprobada la revisión técnica periódica obligatoria cuando
corresponda, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y
serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de
CUATRO (4) puntos. Por haber modificado las características de
seguridad del vehículo automotor y/o circular sin contar el vehículo
con las condiciones y dispositivos mínimos de seguridad exigidos en los
sistemas de frenos, dirección, suspensión, cubiertas, peso y dimensión
e iluminación, espejos retrovisores, bocina, vidrios de seguridad con
la trasmitancia lumínica del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) en el
caso de parabrisas y del SETENTA POR CIENTO (70 %) cuando no sea
parabrisas, paragolpes, correajes de seguridad y apoyacabezas
correspondientes, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300
U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad
de CUATRO (4) puntos".
ARTÍCULO 19.- Reglamentación del artículo 35 de la Ley N° 24.449.- "El
responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o de
reparación que no cuente con habilitación por la autoridad competente o
incumpla los requisitos exigidos, será sancionado con multa desde 1500
U.F. hasta 5000 U.F.".
ARTÍCULO 20.- Reglamentación del artículo 36 de la Ley N° 24.449.- "Por
no respetar el orden de prioridad normativa exigido y por no respetar
las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las
señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad,
será sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán
restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de DIEZ (10)
puntos".
ARTÍCULO 21.- Reglamentación del artículo 37 de la Ley N° 24.449.- “Por
negarse a exhibir la documentación exigible, documento de identidad,
comprobante de pago del impuesto a la radicación del vehículo,
comprobante del pago del peaje (de corresponder), constancia de
revisión técnica obligatoria, Licencia Nacional de Conducir
correspondiente, cédula de identificación del vehículo y el comprobante
del seguro en vigencia, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta
300 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la
cantidad de CUATRO (4) puntos”.
ARTÍCULO 22.- Reglamentación del artículo 38, inciso a) apartado 1 de
la Ley N° 24.449 .- “En zona urbana, por no transitar los peatones, por
la acera u otros espacios habilitados a ese fin y en las
intersecciones, por la senda peatonal, serán sancionados con multa
desde 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTÍCULO 23.- Reglamentación del artículo 38, inciso b) de la Ley N°
24.449.- "En zona rural, por no transitar los peatones por la banquina
en sentido contrario al tránsito del
carril adyacente, cuando no existan sendas o lugares alejados de la
calzada, serán sancionados con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F. En
zona rural, a los peatones por cruzar la calzada, sin respetar la
prioridad de los vehículos, serán sancionados con multa desde 50 U.F.
hasta 100 U.F.".
ARTÍCULO 24.- Reglamentación del artículo 39 de la Ley N° 24.449.- "Los
conductores que no circulen con cuidado y prevención, o que realicen
maniobras sin precaución o que no circulen únicamente por la calzada
sobre la derecha y en el sentido de la señalización, no respeten las
vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos,
serán sancionados con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán
restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CUATRO (4)
puntos".
ARTÍCULO 25.- Reglamentación del artículo 40, inciso a) de la Ley N°
24.449.- "Por circular sin estar habilitado para conducir ese tipo de
vehículo, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y
serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de
CUATRO (4) puntos. Por circular sin portar licencia, estando
habilitado, será sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTÍCULO 26.- Reglamentación del artículo 40, inciso b) de la Ley N°
24.449.- "Por circular sin portar la cédula de identificación del
vehículo será sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTÍCULO 27.- Reglamentación del artículo 40, inciso c) de la Ley N°
24.449.- "Por circular sin portar el comprobante del seguro en vigencia
será sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTÍCULO 28.- Reglamentación del artículo 40, inciso d) de la Ley N°
24.449.- "Por circular sin las placas de identificación de dominio, o
sin las correspondientes a las establecidas por la ley, o no tenerlas
en el lugar reglamentario, o ilegibles, o con aditamentos no
reglamentarios, será sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F.,
y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de DOS
(2) puntos".
ARTÍCULO 29.- Reglamentación del artículo 40, inciso f) de la Ley N°
24.449.- "Por circular sin portar, excepto las motocicletas, un
matafuegos y balizas portátiles de acuerdo a la reglamentación, será
sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F., y serán restados de
la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de DOS (2) puntos".
ARTÍCULO 30.- Reglamentación del artículo 40, inciso g) de la Ley N°
24.449.- “Por circular sin que el número de ocupantes guarde relación
con la capacidad para la que el vehículo fue construido o por no viajar
los menores de DIEZ (10) años en el asiento trasero con los
dispositivos homologados de retención infantil correspondientes a su
peso y tamaño, será sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F.,
y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de
CINCO (5) puntos".
ARTÍCULO 31.- Reglamentación del artículo 40, inciso h) de la Ley N°
24.449.- "Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta a las
dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y las
restricciones establecidas por la autoridad competente, para
determinados sectores del camino, serán sancionados con multa desde 150
U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de
Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTÍCULO 32.- Reglamentación del artículo 40, inciso i) de la Ley N°
24.449.- "Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen
estado de funcionamiento, será sancionado con multa desde 150 U.F.
hasta 500 U.F., sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por el
artículo 72, inciso c) punto 1 de la Ley que se reglamenta, y serán
restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5)
puntos".
ARTÍCULO 33.- Reglamentación del artículo 40, inciso j) de la Ley N°
24.449. "1.- En motocicleta o ciclomotor sin llevar correctamente el
casco normalizado el conductor y el acompañante, será sancionado con
multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la Licencia
Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos. 2.- En
motocicleta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use
anteojos de seguridad normalizados será sancionado con multa desde 150
U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de
Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTÍCULO 34.- Reglamentación del artículo 40, inciso k) de la Ley N°
24.449.- "Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad
reglamentarios, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300
U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad
de CUATRO (4) puntos".
ARTÍCULO 35.- Reglamentación del artículo 40 bis, incisos d), e) y g)
de la Ley N° 24.449.- "Por circular en bicicletas sin contar el
conductor con casco protector; que el conductor sea su único ocupante
con la excepción del transporte de una carga, o de un niño, ubicados en
un portaequipaje o asiento especial cuyo peso no ponga en riesgo la
maniobrabilidad y estabilidad del vehículo; sin contar con luces y
señalización reflectiva, será sancionado con multa desde 50 U.F. hasta
100 U.F.".
ARTÍCULO 36.- Reglamentación del artículo 41, inciso a) de la Ley N°
24.449.- "Por no respetar la prioridad de paso a quien cruza desde su
derecha, salvo señalización en contrario, será sancionado con multa
desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional
de Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTÍCULO 37.- Reglamentación del artículo 41, inciso b) de la Ley N°
24.449.- "Por no respetar la prioridad de los vehículos ferroviarios,
será sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán
restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5)
puntos".
ARTÍCULO 38.- Reglamentación del artículo 41, inciso c) de la Ley N°
24.449.- "Por no ceder el paso a los vehículos de servicio público de
urgencia en cumplimiento de su misión, será sancionado con multa desde
150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de
Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTÍCULO 39.- Reglamentación del artículo 41, inciso d) de la Ley N°
24.449.- "Por no respetar la prioridad de paso o no detener la marcha
cuando se ingresa o cruza a una semiautopista, será sancionado con
multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la Licencia
Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTÍCULO 40.- Reglamentación del artículo 41, inciso e) de la Ley N°
24.449.- "Por no respetar la prioridad de los peatones en las sendas
peatonales o zonas peligrosas, será sancionado con multa desde 150 U.F.
hasta 500 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la
cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTÍCULO 41.- Reglamentación del artículo 41, inciso f) de la Ley N°
24.449.- "Por no respetar las reglas especiales para rotondas, será
sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de
la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTÍCULO 42.- Reglamentación del artículo 41, inciso g) apartado 1 de
la Ley N° 24.449.- "Por no respetar la prioridad cuando se desemboque
desde una vía de tierra a una
pavimentada, será sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y
serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO
(5) puntos".
ARTÍCULO 43.- Reglamentación del artículo 41, inciso g) apartado 2 de
la Ley N° 24.449.- "Por no ceder el paso al vehículo que sale del paso
a nivel, será sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y
serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO
(5) puntos".
ARTÍCULO 44.- Reglamentación del artículo 41, último párrafo de la Ley
N° 24.449.- "Por no retroceder el conductor del vehículo que desciende
en las cuestas estrechas, salvo que este lleve acoplado y el que
asciende no, será sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y
serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO
(5) puntos".
ARTÍCULO 45.- Reglamentación del artículo 42, inciso a) de la Ley N°
24.449.- "Por sobrepasar sin constatar previamente que a su izquierda
la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo,
y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez sobrepasando, será
sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de
la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTÍCULO 46.- Reglamentación del artículo 42, inciso b) de la Ley N°
24.449.- "Por sobrepasar sin tener la visibilidad suficiente y/o
iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente,
cima de la vía o lugar peligroso, será sancionado con multa desde 200
U.F. hasta 1000 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de
Conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos".
ARTÍCULO 47.- Reglamentación del artículo 42, inciso c) de la Ley N°
24.449. "Por sobrepasar sin advertir al que le precede su intención de
sobrepasarlo por medio de destellos de las luces frontales o la bocina
en zona rural y sin utilizar el indicador de giro izquierdo hasta
concluir su desplazamiento lateral, será sancionado con multa desde 150
U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de
Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTÍCULO 48.- Reglamentación del artículo 42, inciso d) de la Ley N°
24.449.- "Por sobrepasar sin efectuar el sobrepaso rápidamente de forma
tal de retomar su lugar a la derecha,
sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado y sin realizarla con
el indicador de giro derecho en funcionamiento, será sancionado con
multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la Licencia
Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTÍCULO 49.- Reglamentación del artículo 42, inciso e) de la Ley N°
24.449.- "El vehículo que es sobrepasado por no tomar las medidas
necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y
mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad, será sancionado con
multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la Licencia
Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTÍCULO 50.- Reglamentación del artículo 42, inciso f) de la Ley N°
24.449.- "Por adelantar, al vehículo precedente, cuando el mismo esté
indicando con la luz de dirección izquierda la inconveniencia del
adelantamiento, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300
U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad
de CUATRO (4) puntos".
ARTÍCULO 51.- Reglamentación del artículo 42, inciso g) de la Ley N°
24.449.- "Por no facilitar, los camiones y maquinarias especiales, el
adelantamiento en caminos angostos,
corriéndose a la banquina periódicamente, serán sancionados con multa
desde 50 U.F. hasta 100 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional
de Conducir la cantidad de DOS (2) puntos".
ARTÍCULO 52.- Reglamentación del artículo 42, inciso h) de la Ley N°
24.449.- "Por adelantarse por la derecha, salvo cuando en un
embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más lenta, o
cuando el anterior ha indicado su intención de giro o de detenerse a su
izquierda, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y
serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de
CUATRO (4) puntos."
ARTÍCULO 53.- Reglamentación del artículo 43, de la Ley N° 24.449.-
"Por no respetar la señalización y las reglas pertinentes a la
circulación en giros rotondas, prohibido retomar o giro en U, será
sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de
la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTÍCULO 54.- Reglamentación del artículo 43, inciso a) de la Ley N°
24.449.- "Por no advertir la maniobra al realizar un giro con
suficiente antelación, mediante la señal luminosa
correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada,
será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F.".
ARTÍCULO 55.- Reglamentación del artículo 43, inciso e) de la Ley N°
24.449.- "Por no respetar la prioridad de paso del que circula por
rotonda, salvo señalización en contrario, será sancionado con multa
desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional
de Conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTÍCULO 56.- Reglamentación del artículo 44, inciso a) apartados 1, 3,
4 y 5 de la Ley N° 24.449.- "Por no respetar las indicaciones de las
luces de los semáforos, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta
300 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la
cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTÍCULO 57.- Reglamentación del artículo 44, inciso a) apartado 2 de
la Ley N° 24.449.- "Por no detenerse con luz roja, antes de la senda
peatonal o de la línea marcada a tal efecto, será sancionado con multa
desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional
de Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTÍCULO 58.- Reglamentación del artículo 44, inciso b) de la Ley N°
24.449.- "Por cruzar, el peatón, la calzada cuando el semáforo
peatonal, de existir, no indique luz verde o blanca habilitante, será
sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTÍCULO 59.- Reglamentación del artículo 44, inciso e) de la Ley N°
24.449.- "Por haber iniciado el cruce, aún con luz verde, sin tener
espacio suficiente del otro lado de la encrucijada, será sancionado con
multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F., y serán restados de la Licencia
Nacional de Conducir la cantidad de DOS (2) puntos".
ARTÍCULO 60.- Reglamentación del artículo 44, inciso f) de la Ley N°
24.449.- "Por girar a la izquierda en vías de doble mano reguladas por
semáforo sin señal que lo permita, será
sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de
la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTÍCULO 61.- Reglamentación del artículo 45 de la Ley N° 24.449.- "Por
no ajustarse a las reglas de circulación establecidas para las vías
multicarriles, será sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F.,
y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de
CINCO (5) puntos".
ARTÍCULO 62.- Reglamentación del artículo 46, inciso a) de la Ley N°
24.449.- "Por circular por autopistas en el carril extremo izquierdo
sin ser utilizado para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida
por la vía y para maniobras de adelantamiento, será sancionado con
multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F.".
ARTÍCULO 63.- Reglamentación del artículo 46, inciso b) de la Ley N°
24.449.- "Por circular en autopistas y semiautopistas peatones,
vehículos propulsados por el conductor, vehículos de tracción a sangre,
ciclomotores y maquinaria especial, será sancionado con multa desde 100
U.F. hasta 300 U.F.".
ARTÍCULO 64.- Reglamentación del artículo 46, inciso c) de la Ley N°
24.449.- "Por estacionar o detenerse, en autopistas y semiautopistas,
para ascenso y descenso de pasajeros, o para efectuar carga y descarga
de mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto si las
hubiere, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y
serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de
CUATRO (4) puntos".
ARTÍCULO 65.- Reglamentación del artículo 46, inciso d) de la Ley N°
24.449.- "Por circular en autopistas y semiautopistas remolcando
vehículos accidentados, con desperfectos mecánicos, etc., más allá de
la primera salida de la autopista, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F.".
ARTÍCULO 66.- Reglamentación del artículo 47 de la Ley N° 24.449.- "Por
no cumplir las reglas previstas para el uso de las luces, será
sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300
U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad
de CUATRO (4) puntos".
ARTÍCULO 67.- Reglamentación del artículo 48, inciso a) de la Ley N°
24.449.- "1- Por conducir con variaciones psicofísicas permanentes a
las tenidas en cuenta al momento de la habilitación, será sancionado
con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la
Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos. 2- Por
conducir cualquier tipo de vehículo con alcohol en sangre con valores
por encima del límite permitido para cada categoría, será sancionado
con multa desde 200 U.F. hasta 1.000 U.F., y serán restados de la
Licencia Nacional de Conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos. 3- Por
conducir motocicletas o ciclomotores con alcohol en sangre con valores
por encima del límite permitido para cada categoría, será sancionado
con multa desde 200 U.F. hasta 1000 U.F., y serán restados de la
Licencia Nacional de Conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos. 4- Por
conducir vehículos destinados al transporte de pasajeros, de menores y
de carga con alcohol en sangre con valores por encima del límite
permitido para cada categoría, será sancionado con multa desde 200 U.F.
hasta 1.000 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir
la cantidad de DIEZ (10) puntos. 5- Por conducir bajo los efectos de
estupefacientes o medicamentos que alteren los parámetros normales para
la conducción segura, será sancionado con multa desde 200 U.F. hasta
1000 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la
cantidad de DIEZ (10) puntos.
ARTÍCULO 68.- Reglamentación del artículo 48, inciso b) de la Ley N°
24.449.- "Al propietario o tenedor de un vehículo, por ceder o permitir
la conducción a personas sin habilitación para ello, será sancionado
con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la
Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTÍCULO 69.- Reglamentación del artículo 48, inciso c) de la Ley N°
24.449.- "Por circular a contramano, sobre los separadores de tránsito
o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia,
será sancionado con multa desde 200 U.F. hasta 1.000 U.F., y serán
restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de DIEZ (10)
puntos".
ARTÍCULO 70.- Reglamentación del artículo 48, inciso d) de la Ley N°
24.449.- "Por disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar
movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas, será
sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de
la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTÍCULO 71.- Reglamentación del artículo 48, inciso e) de la Ley N°
24.449.- "Los menores de DIECIOCHO (18) años por conducir ciclomotores
en zonas céntricas, de gran concentración de vehículos o vías rápidas,
serán sancionados con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F., y serán
restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de DOS (2)
puntos".
ARTÍCULO 72.- Reglamentación del artículo 48, inciso f) de la Ley N°
24.449.- "Por obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos
en una bocacalle, avanzando sobre ella, aún con derecho a hacerlo, si
del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita
su despeje, será sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F., y
serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de DOS
(2) puntos".
ARTÍCULO 73.- Reglamentación del artículo 48, inciso g) de la Ley N°
24.449.- “Por no respetar la distancia de seguridad mínima requerida
entre vehículos de cualquier tipo que circulan por un mismo carril,
siendo aquella la que resulte prudente teniendo en cuenta la velocidad
de marcha y las condiciones de la calzada y del clima, teniendo como
mínimo una separación en tiempo de por lo menos DOS (2) segundos -con
excepción de las unidades para transporte de carga cuya longitud supere
los VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50 m), en cuyo caso
cuando circulen en rutas bidireccionales de ambos sentidos de
circulación, la separación será de CIEN METROS (100 m)-, será
sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de
la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos”.
ARTÍCULO 74.- Reglamentación del artículo 48, inciso h) de la Ley N°
24.449.- "Por circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar
de un garage o de una calle sin salida, será sancionado con multa desde
50 U.F. hasta 100 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de
Conducir la cantidad de DOS (2) puntos".
ARTÍCULO 75.- Reglamentación del artículo 48, inciso i) de la Ley N°
24.449.- “Por detenerse irregularmente sobre la calzada o banquina,
excepto emergencias y los casos debidamente reglamentados, será
sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F., y serán restados de
la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de DOS (2) puntos”.
ARTÍCULO 76.- Reglamentación del artículo 48, inciso j) de la Ley N°
24.449.- "En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, por cambiar
de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y
detenerse, será sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y
serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO
(5) puntos".
ARTÍCULO 77.- Reglamentación del artículo 48, inciso k) de la Ley N°
24.449.- "Por cruce o detención indebida en paso a nivel, será
sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de
la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTÍCULO 78.- Reglamentación del artículo 48, inciso l) de la Ley N°
24.449.- "Por circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad
legal de los canales en su banda de
rodamiento, en vehículos UNO CON SEIS DÉCIMAS DE MILÍMETRO (1,6 mm), en
ciclomotores CINCO DÉCIMAS DE MILÍMETRO (0,5 mm) y en motocicletas UN
MILÍMETRO (1 mm), será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300
U.F., y seránrestados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad
de CUATRO (4) puntos".
ARTÍCULO 79.- Reglamentación del artículo 48, inciso m) de la Ley N°
24.449.- "Los conductores de velocípedos, ciclomotores y motocicletas,
por conducir asidos de otros vehículos, o enfilados inmediatamente tras
otros automotores, serán sancionados con multa desde 100 U.F. hasta 300
U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad
de CUATRO (4) puntos".
ARTÍCULO 80.- Reglamentación del artículo 48, inciso n) de la Ley N°
24.449.- "Por transitar ómnibus y camiones, a una distancia menor a
CIEN (100) metros entre sí, salvo cuando tengan más de DOS (2) carriles
por mano o para realizar una maniobra de adelantamiento, serán
sancionados con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F.".
ARTÍCULO 81.- Reglamentación del artículo 48, inciso ñ) de la Ley N°
24.449.- “Por remolcar vehículos sin contar con la habilitación técnica
específica para su propósito, salvo caso de fuerza mayor utilizando
elementos rígidos de acople y asegurando la debida precaución, será
sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F.”.
ARTÍCULO 82.- Reglamentación del artículo 48, inciso o) de la Ley N°
24.449.- "Por circular con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para
maquinaria especial o agrícola, será sancionado con multa desde 150
U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de
Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTÍCULO 83.- Reglamentación del artículo 48, inciso p) de la Ley N°
24.449.- "Por transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava,
aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor
desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubre en vehículos o
continentes no destinados a ese fin, será sancionado con multa desde
100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de
Conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTÍCULO 84.- Reglamentación del artículo 48, inciso q) de la Ley N°
24.449.- "Por transportar cualquier carga o elemento que perturbe la
visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del
vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites
permitidos, será sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y
serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO
(5) puntos".
ARTÍCULO 85.- Reglamentación del artículo 48, inciso r) de la Ley N°
24.449.- "Por efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de
circunstancia, en cualquier tipo de vehículo, será sancionado con multa
desde 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTÍCULO 86.- Reglamentación del artículo 48, inciso s) de la Ley N°
24.449.- "Por dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este
último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada; será
sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U. F.".
ARTÍCULO 87.- Reglamentación del artículo 48, inciso t) de la Ley N°
24.449.- "Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la
banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de
productos en zona alguna del camino, será sancionado con multa desde
100 U.F. hasta 300 U.F.".
ARTÍCULO 88.- Reglamentación del artículo 48, inciso u) de la Ley N°
24.449.- "Por circular con bandas de rodamiento metálicas o con grapas,
tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada salvo sobre
el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en caminos de
tierra, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F.".
ARTÍCULO 89.- Reglamentación del artículo 48, inciso v) de la Ley N°
24.449.- "Usar la bocina o señales acústicas, salvo en caso de peligro
o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas,
será sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTÍCULO 90.- Reglamentación del artículo 48, inciso w) de la Ley N°
24.449.- "Por circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos,
radiaciones u otras emanaciones
contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios,
será sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán
restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CUATRO (4)
puntos".
ARTÍCULO 91.- Reglamentación del artículo 48, inciso x) de la Ley N°
24.449.- "Por conducir utilizando auriculares y/o sistemas de
comunicación manual continua y/o pantallas o monitores de video VHF,
DVD o similares en el habitáculo del conductor, será sancionado con
multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la Licencia
Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTÍCULO 92.- Reglamentación del artículo 48, inciso y) de la Ley N°
24.449.- "Por circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o
traseras, enganches sobresalientes, o
cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o
laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para
el resto de los usuarios de la vía pública, será sancionado con multa
desde 50 U.F. hasta 100 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional
de Conducir la cantidad de DOS (2) puntos".
ARTÍCULO 93.- Reglamentación del artículo 49, inciso a) de la Ley N°
24.449.- "Por no estacionar, en zona urbana, paralelamente al cordón,
salvo que la autoridad local establezca por reglamentación otras
formas, será sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTÍCULO 94.- Reglamentación del artículo 49, inciso b) apartado 1 de
la Ley N° 24.449.- "Por estacionar, en zona urbana, donde se pueda
afectar la seguridad, visibilidad o fluidez
del tránsito o se oculte la señalización, será sancionado con multa
desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional
de Conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTÍCULO 95.- Reglamentación del artículo 49, inciso b) apartado 2 de
la Ley N° 24.449.- "Por estacionar, en zona urbana, en las esquinas,
entre su vértice ideal y la línea
imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar
peligroso, será sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F., y
serán restados d la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de
DOS
(2) puntos".
ARTÍCULO 96.- Reglamentación del artículo 49, inciso b) apartado 3 de
la Ley N° 24.449.- "Por estacionar, en zona urbana, sobre la senda para
peatones o bicicletas, aceras, rieles,
sobre la calzada, y en los DIEZ (10) metros anteriores y posteriores a
la parada del transporte de pasajeros, no admitiéndose la detención
voluntaria, será sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F., y
serán restados de la Licencia Naciona de Conducir la cantidad de
DOS
(2) puntos".
ARTÍCULO 97.- Reglamentación del artículo 49, inciso b) apartado 4 de
la Ley N° 24.449.- "Por estacionar, en zona urbana, frente a la puerta
de hospitales, escuelas y otros
servicios públicos, hasta DIEZ (10) metros a cada lado de ellos, salvo
los vehículos relacionados a la función del establecimiento, será
sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F., y serán restados de
la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de DOS (2) puntos".
ARTÍCULO 98.- Reglamentación del artículo 49, inciso b) apartado 5 de
la Ley N° 24.449.- "Por estacionar, en zona urbana, frente a la salida
de cines, teatros y similares, durante
su funcionamiento, será sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100
U.F.".
ARTÍCULO 99.- Reglamentación del artículo 49, inciso b) apartado 6 de
la Ley N° 24.449.- "Por estacionar, en zona urbana, en los accesos de
garages en uso y de estacionamiento con
ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente,
con el respectivo horario de prohibición o restricción, será sancionado
con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTÍCULO 100.- Reglamentación del artículo 49, inciso b) apartado 7 de
la Ley N° 24.449.- "Por estacionar, en zona urbana, por un período
mayor a CINCO (5) días o del lapso que fije la autoridad local, será
sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTÍCULO 101.- Reglamentación del artículo 49, inciso b) apartado 8 de
la Ley N° 24.449.- "Por no observar las reglas de estacionamiento
establecidas en la normativa vigente, los
ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o
maquinaria especial, excepto en los lugares que habilite a tal fin
mediant la señalización pertinente, será sancionado con multa
desde 50
U.F. hasta 100 U.F.".
ARTÍCULO 102.- Reglamentación del artículo 49, inciso c) de la Ley N°
24.449.- "Por estacionar, en zona urbana, en espacios reservados para
vehículos determinados donde conste la pertinente delimitación y
señalamiento, será sancionado con multa desde 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTÍCULO 103.- Reglamentación del artículo 50 de la Ley N° 24.449.-
"Por circular a una velocidad que no corresponda a las condiciones del
estado del vehículo, carga, visibilidad, condiciones de la vía, del
tiempo y densidad del tránsito y no permita contar con el pleno dominio
del vehículo o entorpezca la circulación, será sancionado con multa
desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional
de Conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTÍCULO 104.- Reglamentación de los artículos 51 y 52 de la Ley N°
24.449.- "Por no respetar los límites reglamentarios de velocidad
previstos, será sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 1.000 U.F., y
para casos donde el exceso de velocidad sea de entre el DIEZ POR CIENTO
(10 %) y el TREINTA POR CIENTO (30 %) del máximo permitido, serán
restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5)
puntos. Cuando el exceso de velocidad supere el TREINTA POR CIENTO (30
%) del máximo permitido, serán restados de la Licencia Nacional de
Conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos".
ARTÍCULO 105.- Reglamentación de los artículos 53, 54, 56, 57 y 58 de
la Ley N° 24.449.- "Las infracciones a las reglas para el transporte y
a las indicaciones efectuadas por los revisores de cargas serán
sancionadas conforme al Régimen de Penalidades por infracciones a las
Disposiciones
Legales y Reglamentarias en materia de transporte por automotor de
Jurisdicción Nacional. Por circular con carga que exceda las
dimensiones o peso máximo reglamentarios sin contar con el
correspondiente permiso de carga excepcional, será sancionado con multa
desde 5000 U.F. hasta 20.000 U.F.".
"Por violar y/o adulterar los elementos de control del registro de
operaciones del vehículo, será sancionado con multa desde 5000 U.F.
hasta 20.000 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir
la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTÍCULO 106.- Reglamentación del artículo 54, inciso e) de la Ley N°
24.449.- "Por llevar las puertas abiertas en vehículos en circulación
afectados al servicio de transporte urbano, o permitir que los
pasajeros saquen los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos,
serán sancionados con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F.”.
ARTÍCULO 107.- Reglamentación del artículo 55 de la Ley N° 24.449.-
"Por transportar escolares o menores de CATORCE (14) años en infracción
a las normas reglamentarias serán sancionados con multa desde 300 U.F.
hasta 1000 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir
la cantidad de DIEZ (10) puntos. Sin perjuicio de lo que antecede, la
Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial queda facultada para
aprobar el régimen de sanciones correspondientes al Reglamento para
Transporte de Escolares. El Subsecretario de Transporte Automotor, en
su carácter de presidente de la Comisión Nacional del Tránsito y la
Seguridad Vial, será la autoridad competente para dictar todos los
actos por los que se materialicen las competencias del órgano aludido".
ARTÍCULO 108.- Reglamentación del artículo 59 de la Ley N° 24.449.-
"Por no advertir debidamente la detención de un vehículo con la
señalización correspondiente, serán sancionados con multa desde 100
U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de
Conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTÍCULO 109.- Reglamentación del artículo 60 de la Ley N° 24.449.-
"Por utilizar la vía pública para fines extraños al tránsito sin la
autorización reglamentaria, serán sancionados con multa desde 150 U.F.
hasta 500 U.F.".
ARTÍCULO 110.- Reglamentación del artículo 61 de la Ley N° 24.449.-
"Por circular con vehículo de emergencia en infracción a las normas
reglamentarias, será sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500
U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad
de CINCO (5) puntos".
ARTÍCULO 111.- Reglamentación del artículo 62 de la Ley N° 24.449.-
"Por circular con maquinaria especial en infracción a las normas
reglamentarias, será sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500
U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad
de CINCO (5) puntos".
ARTÍCULO 112.- Reglamentación del artículo 63 de la Ley N° 24.449.-
"Por utilizar franquicia de tránsito no reglamentaria, o usarla
indebidamente, serán sancionados con multa desde 100 U.F. hasta 300
U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTÍCULO 113.- Reglamentación del artículo 65 de la Ley N° 24.449.-
"Por no cumplir con las obligaciones legales para partícipes de un
accidente de tránsito, serán sancionados con multa desde 200 U.F. hasta
1000 U.F., y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la
cantidad de DIEZ (10) puntos".
ARTÍCULO 114.- Reglamentación del artículo 68 de la Ley N° 24.449.-
"Por circular sin tener cobertura de seguro obligatorio, será
sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de
la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTÍCULO 115.- Reglamentación del artículo 73 de la Ley N° 24.449.-
"Negarse a realizar las pruebas expresamente autorizadas para
determinar su grado de intoxicación alcohólica o por drogas, será
sancionado con multa desde 300 U.F. hasta 1000 U.F., y serán restados
de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos".
ARTÍCULO 116.- Reglamentación del artículo 76 de la Ley N° 24.449.-
"Por no responder al pedido de informe sobre individualización de sus
dependientes presuntos infractores dentro del término reglamentario o
por no individualizar fehacientemente a los mismos, será sancionado con
multa desde 1500 U.F. hasta 5000 U.F.".
ARTÍCULO 116 bis.- Reglamentación del artículo 77, inciso c) de la Ley
N° 24.449.- “La inhibición, adulteración o modificación de los sistemas
originales previstos para abatir las emisiones contaminantes será
sancionado con multa desde 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de
la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de CINCO (5) puntos”.
ARTÍCULO 116 ter.- Reglamentación del artículo 77, inciso l) de la Ley
N° 24.449.- “Por excederse de peso, provocando una reducción en la vida
útil de la estructura vial, en la proporción que corresponda al peso y
dimensión máxima vehicular permitida para cada configuración por la
DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, será sancionado con los montos
establecidos por las normas complementarias, independientemente de los
cánones a aplicar al daño a la calzada en los casos de vehículos
especiales, en la proporción correspondiente a su configuración.
ARTÍCULO 116 quater.- Reglamentación del artículo 77, inciso z) de la
Ley N° 24.449.- “Por falta de pago del peaje o contraprestación por
tránsito, será sancionado con multa desde 100 U.F. hasta 300 U.F., y
será restado de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de UN (1)
punto. Cuando no se identifique al conductor infractor, será sancionado
el propietario del vehículo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
75, inciso c) de la Ley N° 24.449.
ARTÍCULO 117.- Reglamentación del artículo 86, inciso c) de la Ley N°
24.449.- "Por conducir estando inhabilitado o con la habilitación
suspendida, serán sancionados con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F., y
serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de
VEINTE (20) puntos".
ARTÍCULO 118.- Reglamentación del artículo 86, inciso d) de la Ley N°
24.449.- "Por participar u organizar, en la vía pública, competencias
no autorizadas de destreza o velocidad con automotores, serán
sancionados con multa desde 300 U.F. hasta 1000 U.F., y serán restados
de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de VEINTE (20) puntos".
ARTÍCULO 119.- Reglamentación del artículo 85, inciso a) de la Ley N°
24.449.- “En ningún caso, para cada configuración, se podrá efectuar
una quita en el monto de la multa que sea superior a lo establecido en
el artículo 85, inciso a) de la Ley N° 24.449; excepto que resulte
configurada alguna de las circunstancias previstas en el artículo 78 de
la mencionada normativa.
ARTÍCULO 120.- Los máximos y mínimos de Unidades Fijas (UF) podrán
variar de acuerdo al criterio de las jurisdicciones adherentes al
presente régimen, dentro de los límites establecidos por el artículo 84
de la Ley N° 24.449.
IF-2022-38254328-APN-MTR
Antecedentes Normativos
- Artículo 116 quater incorporado por art. 1° del
Decreto
N° 974/2018 B.O. 1/11/2018;
- Artículo 119 incorporado por art. 2° del
Decreto
N° 974/2018 B.O. 1/11/2018;
- Artículo 15 sustituido por art. 19 del Decreto
N° 32/2018 B.O. 11/1/2018;
- Artículo 21 sustituido por art. 20 del Decreto
N° 32/2018 B.O. 11/1/2018;
- Artículo 30 sustituido por art. 21 del Decreto
N° 32/2018 B.O. 11/1/2018;
- Artículo 73 sustituido por art. 22 del Decreto
N° 32/2018 B.O. 11/1/2018;
- Artículo 75 sustituido por art. 23 del Decreto
N° 32/2018 B.O. 11/1/2018;
- Artículo 81 sustituido por art. 24 del Decreto
N° 32/2018 B.O. 11/1/2018;
- Artículo 116 bis incorporado por art. 25 del
Decreto
N° 32/2018 B.O. 11/1/2018;
- Artículo 116 ter incorporado por art. 26 del
Decreto
N° 32/2018 B.O. 11/1/2018;
- Anexo sustituido por art. 2º del Decreto
Nº 437/2011 B.O. 14/04/2011. Vigencia: a partir de los
SESENTA (60) días desde su publicación en el Boletín Oficial.