1. Las dimensiones máximas establecidas en el inciso c) del artículo
53 de la Ley Nº 24.449, se complementan con las siguientes:
1.1. Ómnibus;
1.1.1. Urbano, tendrá un largo máximo de TRECE METROS CON VEINTE
CENTÍMETROS (13,20 m).
En este tipo de vehículos todas las dimensiones máximas pueden ser
menores, en función de la tradición normativa y las características de
la zona a la que están afectados;
1.1.2. Interurbano, tendrá un largo máximo de QUINCE METROS (15 m). En
este tipo de vehículos cuando se trate de unidades del tipo “doble
piso” o “piso y medio” de una longitud superior a CATORCE METROS (14
m), deberán contar con doble eje delantero y a partir del 1° de enero
de 2022 las unidades CERO KILOMETRO (0 km) deberán estar dotados de
“Control Crucero Adaptativo”;
1.2. Los vehículos especiales para transporte exclusivo de otros
vehículos sobre sí, los vehículos portacontenedores y los carretones
agrícolas o viales, no podrán exceder las siguientes dimensiones
máximas (incluyendo la carga):
1.2.1. Ancho: DOS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (2,60 m);
1.2.2. Alto: CUATRO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (4,30 m);
1.2.3. Largo:
1.2.3.1. VEINTIDOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (22,40 m), cuando se
trate de vehículos especiales para transporte exclusivo de otros
vehículos sobre sí; 1.2.3.2 VEINTIDOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS
(22,40 m),cuando se trate de carretones agrícolas o viales con la rampa
trasera plegada (en sentido vertical) y hasta VEINTICINCO METROS (25 m)
con la rampa posterior desplegada;
1.2.3.3 Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de
contenedores, cada contenedor debe considerarse “CARGA INDIVISIBLE”.
1.2.4. Restricciones: estas unidades no pueden:
1.2.4.1. Ingresar en ciudades, salvo que utilice autopistas o
autorización local;
1.2.4.2. Utilizar los tramos de camino que la autoridad vial le
restrinja en función de las características del mismo. El ente vial
correspondiente indicará las estructuras con gálibo insuficiente para
la circulación de estos vehículos, siendo responsabilidad del
transportista requerir la información necesaria para determinar los
itinerarios. En el caso de los carretones agrícolas su régimen de
circulación se rige por lo establecido en el Anexo LL del presente
régimen;
1.2.5 Señalamiento: Cada formación debe llevar en la parte posterior un
cartel rígido retrorreflectivo de DOS METROS (2 m) de ancho por UN
METRO CON CINCUENTA CENTÍMETROS (1,50 m) de alto, como mínimo, con
franjas rojas y blancas alternadas, oblicuas a CUARENTA Y CINCO GRADOS
(45°), de DIEZ CENTÍMETROS (10 cm) de ancho y en el centro, sobre fondo
blanco con letras negras indicando el largo, la leyenda:
PRECAUCIÓN DE SOBREPASO LARGO A PARTIR DE….m
El nivel de retrorreflección del cartel rígido se ajustará, como
mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84 o la que en su
defecto la reemplace, según sus métodos de ensayo. La DIRECCIÓN
NACIONAL DE VIALIDAD establecerá las distancias de sobre paso
requeridas, según el tipo de configuración de vehículo.
1.3. Unidad tractora con semirremolque articulado tendrá un largo
máximo de DIECIOCHO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (18,60 m).
1.3.1. Unidad tractora con DOS (2) semirremolques biarticulados tendrá
un largo máximo de TREINTA METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (30,25 m).
1.4. Los vehículos o semirremolques que se fabriquen dotados de ejes
móviles (ejes levadizos), deben construirse de forma tal que, el
vehículo pueda girar estando todos sus ejes apoyados sobre el suelo, es
decir que sean direccionales y que la transmisión de peso al pavimento
sea invariablemente la misma, estando el vehículo cargado. Los
vehículos que cuenten con ejes que puedan levantarse, deben contar con
un dispositivo (no accionable desde la cabina), que automáticamente
baje el eje cuando el vehículo está cargado.
(Apartado 1 sustituido por art. 27 del Decreto N° 32/2018 B.O. 11/1/2018)
2. Los pesos máximos, establecidos por la Ley, que los vehículos pueden
transmitir a la calzada y las configuraciones que los complementan se
presentan en la siguiente tabla:
Para el caso de vehículos destinados al transporte de pasajeros y de
carga, dotados de suspensión neumática o equivalente, los pesos máximos
por eje o conjunto, se incrementan un CINCO POR CIENTO (5%) sobre los
fijados en la Ley, siempre y cuando no sobrepasen el peso máximo
establecido para el vehículo o combinación. Esto es válido para
aquellos vehículos que hayan sido diseñados originalmente con
suspensión neumática. Este CINCO POR CIENTO (5%) ya está incluido en el
caso de las cubiertas superanchas.
2.1. Entiéndese como cubiertas superanchas a las descriptas en la
siguiente tabla o medidas intermedias:
2.1.1. El empleo de cubiertas superanchas se permitirá a los vehículos
equipados con suspensión neumática y que hayan sido diseñados
originalmente con este tipo de neumáticos. Toda adaptación o
modificación del diseño original de fábrica deberá hacerse bajo
responsabilidad y con expresa autorización del fabricante no
admitiéndose ningún otro tipo de certificación.
2.1.2. Las mismas cubiertas superanchas no pueden utilizarse en ejes de
tracción (eje motriz), excepto en la maquinaria especial.
2.1.3 Las cubiertas superanchas podrán ser utilizadas en sus ejes
delanteros simples o direccionales, con independencia del tipo de
vehículo de que se trate, con las condiciones establecidas en el punto
2.1.1.
2.1.4. Para los vehículos que no hayan sido diseñados originalmente con
suspensión neumática de fábrica o aquéllos equipados con suspensión
mecánica que utilicen cubiertas superanchas, resultará aplicable el
peso máximo de SEIS MIL KILOGRAMOS (6.000 kg) de peso total por eje,
con excepción de los vehículos especiales debidamente reglamentados.
2.2. En los casos de las Unidades Tractoras con DOS (2) semirremolques
biarticulados (Bitrén) indicadas en el apartado 1.3.1.: Con DOS (2)
triple ejes de ruedas duales, un doble eje de ruedas duales y otro de
ruedas simples, SETENTA Y CINCO TONELADAS (75 t).
2.3. Capacidad de carga de configuraciones de vehículos de transportes
de cargas.
2.3.1. Configuraciones de vehículos de cargas que no requieren Permisos
de Tránsito y que son de libre circulación en rutas nacionales.
Referencias
S1: Eje con ruedas individuales.
S2: Dos ejes con rodados individuales.
D1: Eje con rodados dobles.
D2: Dos ejes con rodados dobles.
D3: Tres ejes con rodados dobles.
(Configuración de Ejes S1-D2-D1-D3 del Punto 25. incorporada por art. 1° de la Disposición N° 1/2021 de la Subsecretaría de Transporte Automotor B.O. 14/01/2021)
La configuración identificada en el orden N° 23 puede adoptar la
disposición de ejes descripta en la configuración N° 13.
La configuración de Bitrén identificada en el orden 27, sólo podrá
circular sin Permiso de Tránsito y con libre circulación en rutas
nacionales, siempre que transporte carga indivisible. El tipo de carga
considerada como indivisible será establecida por normas
complementarias.
2.3.2. Configuración de vehículo de transporte de carga que no requiere
Permiso de Tránsito, pero solo puede circular por corredores en rutas
nacionales definidos por la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD.
La configuración de vehículo Bitrén, identificada en el orden Nº 27,
que transporte carga de tipo divisible deberá circular en forma
restringida por corredores, en idénticas condiciones que la
configuración de vehículo Bitrén, identificada en el orden Nº 28. El
tipo de carga considerada como divisible será establecida por normas
complementarias.
El MINISTERIO DE TRANSPORTE, asimismo podrá, disponer condiciones de
circulación menos restrictivas para dichas configuraciones de vehículo
Bitrén, identificadas en el orden Nº 27 y 28, conforme las condiciones
de mercado, el parque total habilitado y el estado de la
infraestructura vial existente.
2.3.3. Configuración de vehículo de transporte de carga que requiere
Permisos de Tránsito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD para la
circulación en rutas nacionales.
El MINISTERIO DE TRANSPORTE podrá, disponer condiciones de circulación
menos restrictivas para el régimen de habilitación de circulación de
los vehículos Bitrén, en general, y en particular, para la
configuración de vehículo Bitrén identificada en orden Nº 29, conforme
las condiciones de mercado, el parque total habilitado y el estado de
la infraestructura vial existente.
En el caso de solicitudes de itinerarios no contemplados en los
corredores establecidos, la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA
SEGURIDAD VIAL, en coordinación con la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALDAD
evaluará la viabilidad de dichas solicitudes.
2.4. Las unidades descriptas en el apartado 2.3. estarán sometidas a
las siguientes condiciones y restricciones;
2.4.1. Unidades Tractoras
2.4.1.1. Relación “POTENCIA – PESO” de SEIS CABALLOS VAPOR DIN POR
TONELADA DE PESO (6 CV-DIN/t) será para unidades con peso bruto total
combinado superior a CUARENTA Y CINCO TONELADAS (45 t) y menores a
SESENTA TONELADAS (60 t). Para unidades tractoras con peso bruto total
combinado igual o superior a SESENTA TONELADAS (60 toneladas) la
relación potencia – peso será de SEIS COMA SETENTA Y CINCO CABALLOS
VAPOR DIN POR TONELADA DE PESO (6,75 CV-DIN/t).
2.4.1.2. La capacidad técnica del “Plato de Arrastre” debe ser
compatible con el peso bruto total combinado de la configuración.
2.4.1.3. La antigüedad máxima será de VEINTE (20) años para formaciones
de peso bruto total combinado superior a CUARENTA Y CINCO TONELADAS (45
t) y hasta CINCUENTA Y DOS COMA CINCO TONELADAS (52,5 t) y de QUINCE
(15) años cuando superen dicho peso.
2.4.1.4. Las unidades CERO KILOMETRO (0 km) que se incorporen deberán
contar con:
1) Sistema Antibloqueo de Frenos -ABS-. A partir del 1° de enero de
2022 las unidades CERO KILOMETRO (0 km) deberán estar dotados de
Sistema Electrónico de Frenado -EBS- (ambos de actuación en todos los
ejes) y Control Electrónico de Estabilidad -ESC-,excepto para los tipos
descriptos en los numerales 26 a 29 (configuraciones de vehículos
bitrenes) donde los sistemas de EBS y ESC son obligatorios.
2) Las unidades deben ser de la configuración original de fábrica. Para
el agregado de ejes adicionales por terceros, éste deberá cumplir con
las especificaciones técnicas definidas en las normas IRAM-AITA
correspondientes y deben llevarse a cabo por talleres de modificación
certificados por la Disposición Nº 25 del 21 de diciembre de 2009 de la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, y/o la que en su futuro la
reemplace y/o modifique.
2.4.1.5. En ocasión de la Revisión Técnica Obligatoria, el Taller
habilitado, en función a las características técnicas de cada tractor o
camión; deberá incorporar al certificado la potencia del vehículo, y
establecerá en el Certificado de Revisión Técnica el Peso Bruto Total
Combinado.
2.4.2. Semirremolques y Acoplados:
2.4.2.1. Los equipos con configuración S1-D2-D3 dotados con suspensión
neumática en el tándem del tractor y en el tridem del semirremolque
estarán autorizados a un Peso Bruto Total Combinado de CINCUENTA Y DOS
TONELADAS (52 t).
2.4.2.2. Los semirremolques con configuración D1-D1-D1 deberán contar
con suspensión neumática en todos los ejes y no se admitirá la
reconversión o modificación de equipos usados.
Adicionalmente a las exigencias técnicas vigentes, las configuraciones
que excedan las CUARENTA Y CINCO TONELADAS (45 t) deberán satisfacer:
2.4.2.3. El sistema de frenos deberá cumplimentar los requisitos
normativos establecidos por el Reglamento de Naciones Unidas UN ECE R13
– Categoría “A”, y/o la que en su futuro la reemplace o modifique.
2.4.2.4. Los DOS (2) últimos ejes, de cada equipo arrastrado, deberán
incorporar en cada rueda, un sistema de freno de Cámara de Resorte
(Spring Chamber), el cual actuará como freno de estacionamiento.
2.4.2.5. El freno de estacionamiento deberá además poder ser operado
manualmente desde el exterior de la unidad arrastrada.
2.4.2.6. Deberán incorporar dispositivos laterales de protección en los
espacios libres entre los ejes, que cumplan con la Norma IRAM-AITA N°
10276 y con una protección contra empotramiento trasero, (paragolpes
trasero), que cumpla con la Norma IRAM Nº 10.260 y/o el Reglamento ECE
R 58, y/o la que en su futuro la reemplace o modifique.
2.4.2.7. Los ejes de los equipos arrastrados deberán contar con
guardabarros fijados al chasis. Además, las ruedas correspondientes al
último eje tándem de cada equipo arrastrado deberán incorporar en el
extremo inferior del guardabarros un protector flexible tipo faldón que
evite la proyección de agua, barro y piedras hacia atrás.
2.4.2.8. Los neumáticos deberán ser del tipo radial sin cámara.
2.4.2.9. Iluminación reglamentaria del tipo LED para todas las
luminarias externas.
2.4.2.10. Las unidades CERO KILOMETRO (0 km) que se incorporen deben
contar con sistema EBS y control antivuelco RSS
2.4.2.11. El sistema de frenos de las unidades debe contar con sistema
ABS.
(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 884/2018
del Ministerio de Transporte B.O. 05/10/2018 se establece los
siguientes plazos de exigibilidad de los requisitos enunciados en los
puntos 2.4.2.10 y 2.4.2.11 del apartado 2.4.2 "semirremolques y
acoplados" del Anero R del presente decreto:
a) Para Unidades 0 km, con excepción de las configuraciones 26, 27 y
28 del Anexo R del presente Decreto, el sistema de sistema EBS y control antivuelco RSS será
exigible, a partir del 1° enero de 2022.
b) Para Unidades 0 Km, el sistema de frenos ABS será exigible a partir de su fabricación.
c) Para Unidades usadas descriptas en las configuraciones 1 a 25 del
ítem 2.3.1 del Anexo R del presente Decreto, que sean susceptibles de aumentar su capacidad de carga, el
sistema de frenos ABS será exigible en ocasión de la Revisión Técnica
Obligatoria, a partir del 1° enero de 2020)
2.4.2.12. El MINISTERIO DE TRANSPORTE podrá, en caso de resultar
necesario, establecer por vía complementaria los plazos a partir de los
cuales serán exigibles los requisitos enunciados para los
semirremolques y equipos arrastrados, las condiciones de circulación y
la capacidad máxima de carga que podrán transportar los mismos en estas
condiciones y hasta tanto dichos requerimientos se encuentren
cumplimentados.
2.4.3. Distancias mínimas de circulación uniforme, sin sobrepaso, entre
los vehículos de transportes de cargas descriptos en el punto 2.3 en
rutas bidireccionales de ambos sentidos de circulación.
2.4.3.1. Los vehículos de transporte de cargas de hasta VEINTE METROS
CON CINCUENTA (20,50 m) de longitud, deberán respetar una distancia
mínima con el vehículo que lo antecede de CUARENTA METROS (40 m), para
una circulación uniforme sin sobrepaso.
2.4.3.2. Los vehículos de transporte de cargas cuya longitud supere los
VEINTE METROS CON CINCUENTA (20,50 m), deberán respetar una distancia
mínima con el vehículo que lo antecede de CIEN METROS (100 m), para una
circulación uniforme sin sobrepaso.
2.5. Los circuitos mínimos exigibles en las diferentes configuraciones
serán los siguientes:
2.5.1. Configuración semirremolque D3, estará compuesto por DOS (2)
sensores y DOS (2) válvulas moduladoras.
2.5.2. Configuración semirremolque D1-D2, estará compuesto por CUATRO
(4) sensores y TRES (3) válvulas moduladoras.
2.5.3. Configuración semirremolque D1-D1-D1, estará compuesto por
CUATRO (4) sensores y TRES (3) válvulas moduladoras.
2.5.4. Configuración acoplado D1-D2, estará compuesto por CUATRO (4)
sensores y TRES (3) válvulas moduladoras.
2.5.5. Cada uno de los conjuntos de ejes tándem deberá contar con un
Sistema de Medición de Carga Referencial del tipo Neumático, con
lectura digital de su peso. El lector digitalizado de control se
ubicará en la parte externa del lado izquierdo y estará protegido
contra impactos.
El referido Sistema de Medición de Carga Referencial del tipo Neumático
deberá cumplir con una tolerancia de CERO POR CIENTO (0%) y MENOS CINCO
POR CIENTO (-5%). Su indicación tiene el carácter de medición de
referencia y no podrá ser utilizado para la fiscalización.
2.5.6. Todos aquellos semirremolques o acoplados que posean destino de
carga específica, deberán estar diseñadas con un volumen que no permita
superar las cargas máximas a transmitir a la calzada, criterio que será
aplicado para la aprobación de los mismos por la Autoridad de
Aplicación.
2.5.7. En ocasión de la Revisión Técnica Obligatoria, el Taller
habilitado, en función a las características técnicas de cada
semirremolque o acoplado y su fecha de patentamiento; establecerá en el
Certificado de Revisión Técnica el Peso Bruto Total Combinado.
2.6. Condiciones para el material rodante usado:
2.6.1. La colocación de ejes de apoyo, sistemas de freno ABS y/u otras
modificaciones, deberán satisfacer las condiciones establecidas en la
Disposición N° 25 de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la ex
SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS de fecha 21 de diciembre de 2009, y/o la
que en su futuro la reemplace, complemente y/o modifique.
2.6.2. La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE podrá, en caso de
resultar necesario, dictar las normas complementarias, sobre los plazos
a partir de los cuales serán exigibles los requisitos enunciados para
los semirremolques y equipos arrastrados, las condiciones de
circulación y la capacidad máxima de carga que podrán transportar los
mismos en estas condiciones y hasta tanto dichos requerimientos se
encuentren cumplimentados.
2.6.3. Las unidades que se importen deberán satisfacer las condiciones
reglamentarias de seguridad activa, pasiva y emisión de contaminantes
que se encuentren vigentes en la República Argentina a la fecha de
fabricación de la unidad en cuestión, además deberán satisfacer los
pesos máximos a ser trasmitidos a la calzada, vigentes. Se admitirá una
antigüedad máxima de hasta CINCO (5) años a la fecha de ingreso en el
país.
(Apartados 2 a 2.6. sustituido por art. 27 del Decreto N° 32/2018 B.O. 11/1/2018)
2.7. Los carretones dotados de ejes de ruedas múltiples, más de CUATRO
(4) ruedas por eje: UNA TONELADA CON OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (1,8 t) por
rueda. Las unidades (mediante tracción propia o susceptibles de ser
remolcadas), que no sobrepasen las medidas en largo y ancho definidas
en el artículo 53 inciso c) de la Ley N° 24.449, independientemente de
su diseño podrán transportar las cargas máximas establecidas.
(Apartado incorporado por art. 28 del Decreto N° 32/2018 B.O. 11/1/2018)
2.8. Los carretones y la maquinaria especial no agrícola de
configuraciones de ejes o cubiertas distintas a las de los vehículos
convencionales podrán circular con los pesos y límites de velocidad
establecidos por la ETRTO - European Tyre and Rim Technical
Organization, Brussels (ETRTO - Organización Técnica Europea de
Cubiertas y Aros, Bruselas), en tanto los mismos no superen los
prescriptos en la legislación vigente.
(Apartado incorporado por art. 28 del Decreto N° 32/2018 B.O. 11/1/2018)
2.9. Los pesos máximos y dimensiones establecidas en el presente
régimen que superen a aquellos establecidos en la Ley N° 24.449
complementan los mismos, con fundamento en la evolución tecnológica del
mercado, en las necesidades actuales del transporte nacional de
pasajeros y de carga y el estado actual de la estructura vial, conforme
lo dispuesto por el artículo 2°, párrafo tercero, de la citada Ley.
Respecto de los vehículos especiales o la maquinaria especial que por
su constitución y/o tarea específica deban desplazarse necesariamente
con pesos superiores a los máximos establecidos, deberán obtener la
autorización específica para su tránsito, en los casos en que así se
determine. Dicha autorización será emitida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE
VIALIDAD, la que queda facultada para fijar las condiciones de
operación y establecer el pago anual o específico de una contribución
previa al otorgamiento del permiso por el resarcimiento de la reducción
de la vida útil de la vía o los posibles daños a la infraestructura.
(Apartado incorporado por art. 28 del Decreto N° 32/2018 B.O. 11/1/2018)
3. Se considera conjunto (tándem) doble de ejes, al agrupamiento de DOS
(2) ejes consecutivos pertenecientes a un mismo vehículo y unidos por
un dispositivo mecánico, neumático u otro que permite repartir el peso
entre ambos ejes cuando la distancia entre los centros de los mismos es
mayor a UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20 m) y menor de DOS METROS
CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 m):
3.1. Si la distancia es inferior al mínimo, el peso máximo se reduce
UNA TONELADA (1 t) por cada OCHO CENTIMETROS (8 cm) menos de distancia
entre ejes.
3.2. Si la distancia es superior a DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS
(2,40 m), se consideran ejes independientes.
4. Se considera conjunto (tándem) triple de ejes, al agrupamiento de
TRES (3) ejes consecutivos de un mismo vehículo unidos por un
dispositivo mecánico, neumático u otro que permita la distribución de
peso entre ellos, cuya distancia entre los centros de DOS (2) ejes
consecutivos debe ser superior a UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20
m) e inferior a DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 m):
4.1. Si cualquiera de las distancias es inferior al mínimo de UN METRO
CON VEINTE CENTIMETROS (1,20 m), el peso máximo se reduce UNA TONELADA
(1 t) por cada OCHO CENTIMETROS (8 cm) de distancia entre ejes.
4.2. Si la distancia entre los centros de los ejes consecutivos es
superior a DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 m) y no cuentan
con un dispositivo que reparta el peso entre ambos, se considerarán
independientes o tándem y UN (1) eje independiente, según corresponda.
5. Tolerancias.
5.1. Para armonizar las diferencias debidas a errores involuntarios en
el estibaje, pequeños corrimientos de la carga durante su transporte,
dificultad de los sistemas de los vehículos para la perfecta
distribución de peso, dificultad particular de algunas cargas para su
distribución y diferencias propias del sistema de pesaje (por tándem o
por eje), incluyendo el error que se comete por considerar el peso
total como suma de los pesos por eje, se admiten las siguientes
tolerancias:
5.1.1. Para el peso del eje simple de DOS (2) ruedas se admitirá una
tolerancia de OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (800 kg). (Apartado sustituido por art. 29 del Decreto N° 32/2018 B.O. 11/1/2018)
5.1.2. Para el peso del eje simple de CUATRO (4) ruedas se admitirá una
tolerancia de UN MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (1.500 kg). (Apartado sustituido por art. 29 del Decreto N° 32/2018 B.O. 11/1/2018)
5.1.3. Para el peso total del conjunto doble de ejes o (tándem) doble,
se admitirá una tolerancia de DOS MIL KILOGRAMOS (2.000 kg.). (Apartado sustituido por art. 29 del Decreto N° 32/2018 B.O. 11/1/2018)
5.1.4. Para el peso total del conjunto triple de ejes, tándem triple, o
tridem, se admitirá una tolerancia de DOS MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS
(2.500 kg).
Sin perjuicio del aumento de los valores de las mismas, las cargas
actuantes en los ejes, con las tolerancias aplicadas no podrán superar
los límites técnicos admitidos por los fabricantes. (Apartado sustituido por art. 29 del Decreto N° 32/2018 B.O. 11/1/2018)
5.1.5. Para el peso máximo de un vehículo o combinación, se admitirá
una tolerancia de QUINIENTOS KILOGRAMOS (500 kg).
5.2. Las tolerancias en los pesos por eje o conjunto (tándem), se
admiten siempre y cuando no se supere el peso máximo total permitido,
por lo que el exceso en un eje debe compensarse con el defecto en otro.
El peso total será el que resulte de la suma de los pesos por eje, de
la aplicación de la relación potencia peso y del peso máximo para el
tipo de vehículo para los casos en que estuviera establecido.
5.3. Si se supera la tolerancia en cualquiera de los ejes individuales,
en el tándem doble o triple, de tratarse de un conjunto, o en el peso
total, el exceso deberá acomodarse o descargarse, según corresponda,
para poder continuar circulando, sin perjuicio de las sanciones
pertinentes.
5.4. Una vez superados los valores establecidos como tolerancias,
corresponderá la aplicación total del canon por deterioro de la vida
útil del pavimento, es decir, se pierde el derecho de la tolerancia.
5.5. Las tolerancias de circulación para las formaciones y maquinaria
agrícola del ANEXO LL, se regirán por sus disposiciones específicas. (Apartado incorporado por art. 30 del Decreto N° 32/2018 B.O. 11/1/2018)
6. Requisitos. Procedimiento para el pesaje:
Se establecen los siguientes requisitos y el procedimiento a observar
en el control de carga tanto en rutas no concesionadas como en rutas
concesionadas.
6.1. Los instrumentos a ser utilizados para efectuar los controles de
peso de los vehículos, deben cumplir la legislación vigente en la
materia:
6.1.1. Los instrumentos deben cumplir las condiciones establecidas por
la Organización Internacional de Metrología Legal para instrumentos de
Clase IIII.
6.1.2. Los instrumentos deben contrastarse con una periodicidad no
mayor a los DOCE (12) meses.
El contraste y calibración de los instrumentos debe ser realizado por
un ente u organismo reconocido en la legislación vigente.
6.1.3. La autoridad responsable de la estructura vial deberá verificar
el funcionamiento y el contraste de las balanzas toda vez que crea
conveniente, estableciendo una metodología de comprobación por medio de
un vehículo testigo, independientemente de la calibración y contraste
del instrumento, que efectuará el fabricante, o el organismo o ente
reconocido.
6.2. Procedimiento.
6.2.1. Eje simple ruedas simples y eje simple ruedas duales: el peso
será el que resulte de pesar el eje completo, para lo cual el mismo
debe estar contenido sobre la plataforma de carga del instrumento de
medición, o bien nivelar adecuadamente los ejes que no se encuentran
contenidos en la plataforma de pesaje.
6.2.2. Eje tándem doble: el peso será el que resulte de pesar los DOS
(2) ejes en conjunto para lo cual ambos deben estar contenidos sobre la
plataforma de carga del instrumento de medición, o bien nivelar
adecuadamente los ejes que no se encuentran contenidos en la plataforma
de pesaje.
6.2.3. Eje tándem triple: el peso será el que resulte de pesar los TRES
(3) ejes en conjunto para lo cual todos deben estar contenidos sobre la
plataforma de carga del instrumento de medición, o bien nivelar
adecuadamente los ejes que no se encuentran contenidos en la plataforma
de pesaje.
6.2.4. Peso total del vehículo o combinación de vehículos: el peso será
el que resulte de pesar el vehículo o combinación de vehículos
completo, para lo cual la plataforma de carga del instrumento de
medición deberá contener a los mismos en su totalidad, o bien nivelar
adecuadamente los ejes que no se encuentran contenidos en la plataforma
de pesaje.
6.2.5. Para todo control de peso que se efectúe, deberá extenderse el
comprobante de pesaje correspondiente, el cual deberá contener, entre
otros, los siguientes datos: valores obtenidos de la medición, patente
del vehículo, fecha y hora en que se efectuó el control,
características del instrumento con que se realizó la medición,
responsable de la medición y toda otra información que la autoridad
considere necesaria.
7. PERMISOS.
7.1. En los casos en que se trate de cargas indivisibles, podrán
otorgarse permisos para exceder las dimensiones establecidas, para
circular en las condiciones determinadas por la autoridad competente,
conforme a lo establecido en el Artículo 57 de la Ley. Los permisos se
otorgarán para un itinerario prefijado para uno o varios viajes. Cuando
se trate de cargas semejantes en peso y volumen tendrán una validez de
UN (1) año.
Está permitido transportar más de una carga siempre que la misma se
encuentre comprendida dentro de las siguientes condiciones y de los
criterios de indivisibilidad que se indican a continuación:
7.1.1. Las cargas deben acomodarse de manera tal que sus dimensiones
produzcan el menor exceso posible, es decir que si la proyección
vertical de la carga es rectangular, el menor de sus lados deberá
acomodarse en el sentido del ancho y el mayor en el sentido del largo.
7.1.2. Podrá transportarse más de una carga en el sentido del ancho
siempre que el ancho resultante de la suma de los anchos de las cargas
no exceda el ancho del vehículo.
7.1.3. Podrán transportarse varias cargas en sentido de la altura
siempre que la altura resultante de la suma de las alturas no exceda
los CUATRO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (4,60 m) para el caso de la
maquinaria agrícola transportada sobre carretón agrícola y de los
CUATRO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (4,70 m) para el caso de los
vehículos que transportan otros vehículos sobre sí, en ambos casos,
medidos desde el piso. (Subapartado sustituido por art. 1° de la Resolución N° 118/2019 del Ministerio de Transporte B.O. 01/03/2019)
7.1.4. Podrán transportarse varias cargas en el sentido del largo
siempre que este largo total no produzca una saliente ni exceda el
largo permitido para ese tipo de vehículo: TRECE METROS CON VEINTE
CENTIMETROS (13,20 m) el camión o DIECIOCHO METROS CON SESENTA
CENTIMETROS (18,60 m) el semirremolque.
7.2. Permisos para Vehículos convencionales.
7.2.1. Los vehículos convencionales (camión y semirremolque) podrán
transportar las siguientes cargas:
7.2.1.1. Cargas indivisibles con respecto al ancho en vehículos
convencionales, la carga no podrá exceder el TREINTA POR CIENTO (30%).
7.2.1.2. Cargas indivisibles con respecto a la altura que estando
colocadas sobre la plataforma del vehículo no excedan los CUATRO METROS
CON TREINTA CENTIMETROS (4,30 m) de altura, medidos desde el piso.
7.2.1.3. Cargas con simultaneidad de exceso (siempre y cuando se trate
de cargas, indivisibles en ambos sentidos) y que no superen los valores
de altura y ancho definido en los apartados anteriores y hasta DOS
METROS (2 m) de saliente en la parte trasera.
7.2.1.4. Se permitirá, sin autorización especial, saliente delantera,
siempre y cuando no supere el plano vertical que contiene el paragolpe
delantero.
7.2.2. Acoplados: en el único caso en que se podrá autorizar exceso de
largo, es para la circulación de obradores - vivienda, casas rodantes,
o laboratorios móviles siempre y cuando en su interior no se
transporten cargas ni personas.
7.2.3. Los equipos convencionales cuyo conjunto de vehículo más carga
no superen los CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4,30 m) de altura
y el TREINTA POR CIENTO (30%) del ancho, requerirán de un permiso de la
autoridad competente.
7.3. Cargas indivisibles con exceso de largo.
7.3.1. Clasificación de las cargas, dimensiones y excesos permitidos
para cada tipo de vehículo:
7.3.1.1. Camión simple: podrá transportar cargas con hasta UN METRO (1
m) de saliente, sin permiso pero con el señalamiento que establece la
presente reglamentación.
7.3.1.2. Semirremolque: podrá transportar cargas con hasta UN METRO (1
m) de saliente, en las condiciones que establece la presente
reglamentación, sin permiso y hasta DOS METROS (2 m) de saliente con
permiso.
7.3.1.3. Semirremolque extensible: extendido podrá medir hasta
VEINTICINCO METROS (25 m) y se permitirá una saliente en voladizo de
hasta CINCO METROS (5 m) con paragolpe telescópico que cubra la
saliente, totalizando TREINTA METROS (30 m) entre paragolpes extremos.
7.3.1.4. Semirremolque extensible más boggie (como paragolpe) podrá
transportar una carga con saliente hasta SIETE METROS CON CINCUENTA
CENTIMETROS (7,50 m) consecuentemente, una longitud total entre
paragolpes extremos iguales a TREINTA Y DOS METROS CON CINCUENTA
CENTIMETROS (32,50 m). En este caso el boggie cumple solamente la
función de paragolpe.
7.3.1.5. Tractor (camión) vinculado a un boggie fijo exclusivamente
para cargas autoportantes, hasta TREINTA Y UN METROS CON CINCUENTA
CENTIMETROS (31,50 m) entre extremos de paragolpes. En este caso la
carga se apoya sobre el tractor y sobre el boggie.
7.3.1.6. Tractor y boggie semidireccional, exclusivamente para cargas
autoportantes, hasta TREINTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS
(37,50 m) entre paragolpes extremos.
7.3.2. Simultaneidad de excesos (siempre y cuando se trate de cargas
indivisibles en ambos sentidos).
7.3.2.1. Saliente delantera: no se permitirá ninguna saliente delantera
que atraviese el plano vertical que contiene al paragolpe delantero.
7.3.2.2. Se autorizará el transporte de cargas indivisibles de hasta
TRES METROS (3 m) de ancho cuando el largo no supere los VEINTISEIS
METROS CON DIEZ CENTIMETROS (26,10 m) entre paragolpes extremos.
7.3.2.3. Para el caso de los equipos con boggie semidireccional se
autorizará hasta TRES METROS (3 m) de ancho para cargas cuyo largo
total (vehículo cargado) no supere los VEINTIOCHO METROS CON CINCUENTA
CENTIMETROS (28,50 m) entre paragolpes extremos.
7.3.2.4. Exceso de altura y largo simultáneamente. Sobre los vehículos
con exceso de largo se permitirá hasta CUATRO METROS CON TREINTA
CENTIMETROS (4,30 m) de altura siempre y cuando no existan en el
itinerario a recorrer, puentes o estructuras de cualquier tipo cuyo
gálibo sea inferior.
7.3.3. Circulación.
7.3.3.1. Los vehículos con exceso de largo deben circular por el carril
derecho. En los casos en que deban superar la existencia de obstáculos
o vehículos estacionados deben efectuar la maniobra haciendo las
señales correspondientes con tiempo suficiente y respetando la
prioridad de los otros vehículos.
7.3.3.2. Cuando la longitud total del vehículo cargado sea superior a
los VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (20,50 m), podrán circular
exclusivamente durante las horas de luz solar desde la hora “sol sale”
hasta la hora “sol se pone”.
7.3.4. Velocidad de circulación:
7.3.4.1. Los vehículos de hasta TREINTA METROS (30 m) de largo podrán
circular por tramos rectos y por autopistas hasta una velocidad máxima
de OCHENTA KILOMETROS POR HORA (80 km./h).
7.3.4.2. Los vehículos de más de TREINTA METROS (30 m) de largo o con
simultaneidad de excesos deben circular a una velocidad precautoria
máxima de SESENTA KILOMETROS POR HORA (60 km./h).
7.3.5. Señalamiento.
7.3.5.1. Las unidades que tengan saliente trasera, deben llevar en la
parte posterior de la saliente, una bandera como mínimo de CINCUENTA
CENTIMETROS (50 cm) por SETENTA CENTIMETROS (70 cm), de colores rojo y
blanco a rayas a CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°) y de DIEZ CENTIMETROS
(10 cm) de ancho, confeccionadas en tela aprobada por norma IRAM para
banderas.
7.3.5.2. Cuando la saliente tenga más de DOS METROS (2 m) de ancho
deberá llevar DOS (2) banderas, una en cada extremo posterior de la
carga, de características idénticas a las mencionadas en el apartado
7.3.5.1.
7.3.5.3. Cuando la longitud total del equipo cargado sea superior a los
VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (20,50 m) deberá colocarse en
la parte posterior del vehículo un cartel rígido retrorreflectivo de
DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (2,50 m) de ancho por UN METRO (1
m) de altura correctamente sujeto, de modo de mantener en todo momento
la posición vertical (perpendicular a la Ruta), con la siguiente
leyenda:
PRECAUCION DE SOBREPASO
LARGO ………m
La inscripción será sobre fondo blanco en letras negras de QUINCE
CENTIMETROS (15 cm) de altura como mínimo, indicando en cada caso el
largo del vehículo de que se trata.
El nivel de retrorreflección del cartel rígido se ajustará, como
mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84, según sus métodos
de ensayo.
7.3.5.4. Los vehículos a partir de TREINTA METROS (30 m) de largo
tengan o no saliente, deben llevar CUATRO (4) banderas de CINCUENTA
CENTIMETROS (50 cm) por SETENTA CENTIMETROS (70 cm), de las mismas
características que en los casos anteriores, que se colocarán en las
partes más salientes delanteras y traseras.
7.3.5.5. Todos los elementos de señalamiento deben estar en perfecto
estado de conservación.
7.3.6. Definiciones.
7.3.6.1. Semirremolque extensible.
Es un equipo formado por un tractor y un semirremolque cuyo chasis
tiene un corte en su playa en un punto intermedio que permite desplazar
ambas partes separándolas para aumentar su longitud.
Está construido con DOS (2) vigas telescópicas en “U” o cajón doble
“T”. Este vehículo se utiliza para el transporte de cargas apoyadas.
Cuando circula vacío debe hacerlo sin extenderse y sin superar los
DIECIOCHO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (18,60 m) de largo total. En
este caso, puede circular de noche y sin permiso.
7.3.6.2. Paragolpe Telescópico.
Es un paragolpe solidario con DOS (2) vigas que tiene la posibilidad de
extenderse telescópicamente y reúne las mismas condiciones requeridas
para los paragolpes de los vehículos convencionales. Este paragolpe
deberá estar colocado en la posición “sin extender” para circular vacío
o con carga convencional.
7.3.6.3. Boggie Fijo.
Se utiliza exclusivamente para cargas autoportantes. Está constituido
por una plataforma de carga soportada por un conjunto de DOS (2) ejes
con ruedas duales que se vincula a la plataforma de carga del equipo
tractor por medio de TRES (3) cables de acero de DOCE MILIMETROS (12
mm) de diámetro como mínimo, DOS (2) de los cuales se colocan en los
extremos laterales y uno en el centro tomado desde la lanza.
El Boggie debe poseer además sistema de frenos e instalación eléctrica,
luces de posición, de giro y de freno.
La carga que se apoya sobre la plataforma del camión y sobre el Boggie,
debe estar vinculada a ambas plataformas (Camión y Boggie) mediante
cables de acero o elementos equivalentes que permitan la sujeción
efectiva para evitar su vuelco o su desplazamiento.
7.3.6.4. Cureña.
Se le da el mismo tratamiento que al Boggie Fijo. Se emplea
exclusivamente para cargas autoportantes. En este tipo de unidades el
cable de acero se reemplaza por DOS (2) tubos de acero telescópicos, de
diámetro exterior mínimo de CIENTO TRECE MILIMETROS (113 mm) y pared de
NUEVE MILIMETROS (9 mm).
7.3.6.5. Boggie Semidireccional.
El equipo está constituido por la plataforma soportada por DOS (2) ejes
simples de ruedas duales que se vincula al tractor por medio de cables
de acero igual que el Boggie Fijo. La diferencia entre ambos tipos de
Boggies radica en que este puede girar su eje delantero que es móvil y
está vinculado a la plataforma de un plato giratorio similar al del eje
delantero de un acoplado convencional.
La plataforma se ubica en la parte superior y en esta apoya la carga
sobre un segundo plato giratorio, el cual comanda el eje delantero
móvil, independizando el movimiento de la carga del giro del Boggie.
Debe poseer un dispositivo que permita el accionamiento manual
(cilindro hidráulico).
El Boggie debe vincularse al tractor por cables de las mismas
características que los del Boggie Fijo y también debe vincularse la
carga al tractor y al Boggie.
En el apartado 7.3.9. se incluye la metodología para la comprobación de
las características de un Boggie semidireccional.
7.3.7. Los vehículos comprendidos en el apartado 7.3.1. requerirán de
la autoridad competente, un permiso para circular.
Cuando el vehículo transporte cargas idénticas, el permiso será
otorgado por un plazo de DOCE (12) meses.
7.3.8. Los vehículos permisionados de acuerdo al apartado anterior
podrán ser utilizados en todas las posibilidades de longitud y carga
para las que están dotados técnicamente según el apartado 7.3. y la
reglamentación correspondiente.
7.3.9. Método de Verificación del Boggie Semidireccional.
7.3.9.1. Partiendo de la posición “0” del Boggie (ver esquemas), se
tomarán las siguientes medidas:
1) Distancia entre ejes delantero y trasero (DG) por ambos costados del
Boggie. Ambas deben coincidir. (DG) debe ser igual a 250 cm +/- 2 cm.
2) Medir la altura entre la línea que une los centros de ejes y centro
del extremo de la plataforma (d). Ambos lados deben coincidir. (d) debe
ser igual a 100 cm +/- 1 cm.
3) Medir la distancia entre el centro de eje trasero y centro de la
plataforma (X2). Ambos. lados deben coincidir, X2 debe ser igual a 160
cm +/- 2,50 cm.
7.3.9.2. En la posición “1” del Boggie (ver esquemas):
1) Girar la plataforma hasta obtener una nueva distancia entre ejes
igual a (DG - 6 cm = 244 cm +/- 2 cm) de un costado del Boggie. (X1)
2) En este costado medir nuevamente X2.
X2 debe ser igual a 135 cm +/- 2,5 cm.
RESUMEN OPERATIVO:
POSICION
“0”
DG
=
250
+ / - 2 cm.
“d
=
100
+ / - 1 cm.
“X2
=
160
+ / - 2,5 cm.
POSICION
“1”
“X1
=
DG
– 6 cm. = 244 +/- 2 cm.
“X2
=
135
+/- 2,5 cm.
Valores extremos admisibles para
X2
Max.
137,5 cm.
Min.
132,5 cm.
Si X2 se encuentra comprendido entre los valores admisibles se
considera Boggie semidireccional.
EXCEPCIONES:
La presente norma se limita a un Boggie “tipo” con las medidas y
tolerancias siguientes:
DG
=
250
+ /- 2 cm.
d
=
100
+ / - 1 cm.
X2
=
160
+ / - 2,5 cm.
Para los casos en que el Boggie posea dimensiones diferentes de las del
Boggie “tipo” se analizará cada caso en particular en base a la
aplicación del Abaco que figura a continuación.
PROCEDIMIENTO:
a) Medir distancia entre ejes.
b) Medir altura.
c) Girar la plataforma hasta obtener X1 = 0,987 que corresponda a RG =
100 m.
d) Medir X2.
e) Girar la plataforma hasta obtener X1 = 0,975 que corresponda a RG =
50 m.
f) Medir X2.
g) Entrando en el gráfico (Abaco) con la distancia DG (cm) y altura d
(cm) determinar los valores admisibles para X2.
h) Comparar los valores X2 medidos con los X2 admisibles que surgen del
Abaco.
7.4. Vehículos que transportan cargas excepcionales (carretones).
7.4.1. Vehículos especiales de dimensiones convencionales, configurados
con ejes convencionales y plataforma baja; podrán circular con un peso
máximo total de CUARENTA Y CINCO TONELADAS (45 t) y/o con un ancho del
conjunto vehículo más carga de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
ancho del vehículo. Requerirán permiso para circular cargados por cada
viaje a realizar.
7.4.2. Vehículos especiales con ejes de ruedas múltiples (distribuidas
en forma distintas a las duales) de CUATRO (4) a OCHO (8) ruedas por
eje: podrán circular con cargas excedidas en sus dimensiones y podrán
transmitir a la calzada un peso de UNA TONELADA CON OCHOCIENTOS
KILOGRAMOS (1.8 t), por rueda. Requerirán permiso para circular, vacíos
o cargados.
7.4.3. Vehículos especiales con otras configuraciones de ejes y/o más
de OCHO (8) ruedas. Podrán transportar cargas indivisibles con exceso
de peso o de dimensiones, según el caso, en las condiciones que la
autoridad competente determine al respecto. Cuando por causas
especiales se autorice la circulación con exceso de peso por eje, deben
abonar el canon correspondiente al ente vial o a los concesionarios
viales según corresponda.
8. Casos Especiales.
8.1. Pesos admitidos para los vehículos que transitan en época invernal
o con nevadas en zona cordillerana o aledaña a la misma delimitada y
señalizada por la autoridad competente.
8.2. Se admitirá, únicamente para el caso del apartado anterior, un
peso máximo en el eje motriz exclusivamente, de DOCE TONELADAS (12 t).
La franquicia precedente se otorgará desde el lugar de origen, a cuyo
efecto el transportista deberá acreditar fehacientemente el destino y
efectuar el pago de la sobretasa correspondiente.
Antecedentes Normativos
- Anexo R sustituido por art. 1º del Decreto
N° 79/98 B.O. 28/01/1998.