PRESIDENCIA DE LA NACION

SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO

Resolución 472/94

Bs. As.. 31/10/94

VISTO el expediente n° 1113/93 del registro de esta Secretaría, las Leyes 22.344 y 22421, los Decretos 2419/91 y 2786/93 y,

CONSIDERANDO:

Que el párrafo 7° del art. VII de la Conservación sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna Flora Silvestres estipula que una Autoridad Administrativa - de cualquier Estado podrá dispensar con los requisitos de los arts. II, IV y V y permitir, sin permisos o certificados, el movimiento de especímenes pre-Convención o criados en cautividad que formen parte de un jardín zoológico, circo, colección zoológica u otras exhibiciones de animales, siempre que:

a) el exportador o importador registre todos los detalles sobre esos especímenes ante la Autoridad Administrativa

b) los especímenes estén comprendidos en cualquiera de las categorías mencionadas en los párrafos 2° ó 5° del art. VII, y

c) la Autoridad Administrativa haya verificado que cualquier espécimen vivo, será transportado y cuidado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

Que es necesario propender a la utilización sustentable de la fauna silvestre tomando las medidas tendientes a la preservación de los recursos.

Que en la 8va Reunión de la Conferencia de las Partes de la Convención CITES, en el punto 16, se llegó a la conclusión que las medidas detalladas en el considerando anterior planteaban problemas técnicos y eran fuente de fraudes.

Que en dicha Conferencia se recomienda a las partes signatarias de las Convención, tomar una serie de medidas tendientes a una mayor fiscalización y control de aquellas especies silvestres que se encuentran en exhibiciones ambulantes.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION NACIONAL DE LEGALES.

Que la suscripta esta facultada para dictar el presente acto administrativo en virtud de los Decretos 2419 del 12 de noviembre de 1991 y 2786 del 30 de diciembre de 1993.

Por ello,

LA SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO

RESUELVE:

Artículo 1° — Todos los parques o colecciones zoológicas abiertos o no al público circos u otras exhibiciones ambulantes, que residan o ingresen al territorio nacional, deberán registrar, mediante su representante legal, ante la Autoridad Nacional de Aplicación de la Ley 22 421, todos los animales de la fauna silvestre que posean dentro de los treinta (30) días corridos de la entrada en vigencia de la presente Resolución para los residentes y dentro de las setenta y dos (72) horas para los ingresados al país.

Art. 2° — La DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES otorgará a todas aquellas exhibiciones, con sede en el país, a través de su representante legal, certificado pre-Convención o de cría en cautividad según corresponda, por cada animal, los que tendrán una validez máxima de tres (3) años y deberán indicar en su texto lo siguiente "El espécimen cubierto por este certificado pertenece a una exhibición ambulante de animales. En el caso de que el espécimen deje de pertenecer, exhibición, se devolverá inmediatamente este certificado a la Autoridad Administrativa que lo expidió".

Art. 3° — En el caso de que un animal deje de pertenecer a la exhibición por muerte, venta, robo o cualquier otra causal, el certificado original correspondiente se devolverá a la Autoridad Administrativa que lo expidió.

Art. 4° — Cada espécimen debe estar marcado o identificado de forma que las autoridades de cada país en que se encuentre la exhibición puedan verificar que el certificado corresponda al animal en cuestión.

Art. 5° — Los nacimientos que se produzcan en las situaciones reguladas por la presente Resolución deberán estar amparados por un certificado de cría en cautiverio que extenderá la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES, a tal fin, el legítimo tenedor de la cría deberá acreditar el nacimiento dentro de los treinta (30) días de haberse producido el mismo, tanto respecto de aquéllos que pertenezcan a una exhibición con sede en el país como para aquellos correspondientes a exhibiciones extranjeras que estén en tránsito en territorio nacional.

Art. 6° — Todas aquellas exhibiciones que ingresen al territorio nacional deberán poseer alguno de los certificados previstos en el artículo 2° de la presente Resolución, por cada espécimen de la fauna silvestre que tengan, o la documentación equiparable que prevé el artículo X de la Convención CITES. Asimismo, la Autoridad de Aplicación se obtendrá de retener estos certificados y permitirá que éstos acompañen a los animales a fines de su exportación o re-exportación.

Art. 7° — Los certificados pre-Convención, solo podrán ser otorgados a las exhibiciones por aquellos especímenes que hayan sido adquiridos con anterioridad al 1ş de julio de 1975, o antes de la fecha de inclusión de la especie que se trate, en un apéndice de la Convención.

Art. 8° — En el supuesto de perdida, robo o destrucción de algunos de los certificados que posean aquellas exhibiciones con sede en el país, se encuentren o no en el exterior, y acreditando el hecho por un medio fehaciente, se deberá solicitar un duplicado ante la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES, el cual deberá poseer el mismo número y fecha de validez del documento original y el siguiente agregado: "Este certificado es un duplicado y reemplaza al original".

Art. 9° — La presente Resolución entrara en vigencia el día siguiente de publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10ş — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ing. MARIA JULIA ALSOGARAY, Secretario de Recursos Naturales y Ambiente Humano.

e. 14/11 Nş 3731 v. 14/11/94