COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR

RESOLUCION C.N.T.A. N° 209/94

BUENOS AIRES, 12 DE JULIO DE 1994.

VISTO el Expediente N° 432/94 del Registro de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, y

CONSIDERANDO:

Que en las actuaciones de referencia se ha desarrollado el programa para implementar la Evaluación Psicofísica y Emisión de la Licencia Nacional Habilitante de los conductores que realicen tareas de conducción de vehículos efectados al transporte de cargas por automotor, sometidos a la jurisdicción nacional.

Que dicho programa se integra dentro del sistema nacional hoy vigente para la habilitación de conductores de servicios de transporte por automotor de pasajeros y cargas peligrosas sometidos a la jurisdicción nacional mediante la aplicación de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 420 de fecha 26 de julio de 1993.

Que en su elaboración se han tenido en cuenta las atribuciones conferidas a esta Comisión Nacional por los Decretos N° 104 de fecha 26 de enero de 1993 y N°2.044 de fecha 6 de octubre de 1993, para regular lo relativo a los servicios que se prestan bajo su jurisdicción, cuya operación en condiciones de seguridad procede resguardar a través de la adecuada habilitación de los conductores que en los mismos se desempeñan.

Que asimismo se han tenido presentes las disposiciones de los Decretos N° 692 de fecha 27de abril de 1992 y N°2.254 de fecha 1° de diciembre de 1992.

Que en consecuencia procede aprobar y poner en ejecución el precitado programa.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos, de esta Comisión ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se fundamenta en las disposiciones de los Decretos N° 104 de fecha 26 de enero de 1993 y N° 2.044 de fecha 6 de octubre de 1993.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA COMISION

NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Los conductores que realicen tareas de conducción en vehículos afectados al transporte de cargas por automotor, de jurisdicción nacional, deberán contar con la Licencia Nacional Habilitante para la conducción de estos vehículos, la que será otorgada previa evaluación psicofísica de los aspirantes, en las condiciones y con los recaudos establecidos por la Resolución S.T. N° 420/93.

ARTICULO 2°.- Toda empresa, ente o persona en su calidad de dador, generador, receptor, operador o turista, permanente o eventual, de cargas, está obligada a verificar el cumplimento del requisito de posesión de la Licencia Nacional Habilitante, por parte de los conductores afectados al transporte de cargas.

ARTICULO 3°.- Los exámenes a que se refiere el Artículo 1° serán realizados por los prestadores habilitados especialmente y por aquellos que en el futuro se habiliten.

ARTICULO 4°.- Establécese, de acuerdo con lo fijado por la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 166 de fecha 23 de Abril de 1992, el arancel de PESOS CENTO SESENTA Y CINCO ($ 165) por examen. Este arancel incluye el canon a favor de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de PESOS DECIOCHO CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 18,24):y el I.V.A. correspondiente, el cual estará a cargo de las empresas en las cuales el personal de conducción presta o prestará servicios, por sus propios dueños.

ARTICULO 5°.- Establécese la programación de los exámenes a partir del primero de agosto de 1994 y el período de fiscalización de acuerdo con lo siguiente:

  PERIODO DE REVISION       OBLIGATORIEDAD DE           PERIODO DE       
      PSICOFISICA         CONCURRIR SEGUN EL N°    FISCALIZACION DESDE   
                                DE D.N.I.                                

                                                                          
Agosto        1994        mayor a 22.000.000             01-10-94         
                                                                          
Septiembre    1994        21.999.999 a                   01-11-94         
                          21.000.000                                      
Octubre       1994                                       01-12-94         
                          20.999.999 a                                    
Noviembre     1994        20.000.000                     01-01-95         
                                                                          
Diciembre     1994        19.999.999 a 19.000            01-02-95         
                          000                                             
Enero         1995                                       01-03-95         
                          18.999.999 a                                    
Febrero       1995        18.000.000                     01-04-95         
                                                                          
Marzo         1995        17.999.999 a                   01-05-95         
                          17.000.000                                      
Abril         1995                                       01-06-95         
                          16.999.999 a                                    
Mayo          1995        15.000.000                     01-07-95         
                                                                          
Junio         1995        14.999.999 a                   01-08-95         
                          14.000.000                                      
Julio         1995                                       01-09-95         
                          13.999.999 a                                    
Agosto        1995        13.000.000                     01-10-95         
                                                                          
Setiembre     1995        12.999.999 a                   01-11-95         
                          12.000.000                                      
Octubre       1995                                       01-12-95         
                          11.999.999 a                                    
Noviembre     1995        11.500.000                     01-01-96         
                                                                          
Diciembre     1995        11.499.999 a                   01-02-96         
                          11.000.000                                      
Enero         1996                                       01-03-96         
                          10.999.999 a 9.000.000                          
Febrero       1996                                       01-04-96         
                          8.999.999 a 8.500.000                           
Marzo         1996                                       01-05-96         
                          8.499.999 a 8.000.000                           
Abril         1996                                       01-06-96         
                          7.999.999 a 7.000.000                           
Mayo          1996                                       01-07-96         
                          6.999.999 a 6.000.000                           
                                                                          
                          5.999.999 a 5.000.000                           
                                                                          
                          4.999.999 a 4.000.000                           
                                                                          
                          3.999.999 a 3.000.000                           
                                                                          
                          2.999.999 a 2.000.000                           
                                                                          
                          Menor a 2.000.000                               


ARTICULO 6°.- La expedición de la Licencia Nacional Habilitante para la actividad estará a cargo de la Gerencia de Evaluación Psicofísica de los Conductores.

ARTICULO 7°.- Comuníquese a las entidades representativas del transporte automotor de cargas (FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS, CAMARA ARGENTINA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, UNION INDUSTRIAL ARGENTINA, FEDERACION NACIONAL DE CAMIONEROS).

ARTICULO 8°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.