COMISION ARBITRAL

CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77

Resolución General 61/95

Pautas que deberán observar las jurisdicciones adheridas al citado Convenio cuando hayan establecido o establezcan regímenes de retención o percepción del impuesto sobre los ingresos brutos, respecto de contribuyentes comprendidos en dicha norma legal.

Bs. As., 30/11/95

Ver Antecedentes Normativos

VISTO:

La puesta en vigencia, por parte de diversas jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral del 18-8-77, de regímenes de retención y percepción del impuesto sobre los ingresos brutos, y

CONSIDERANDO:

Que dichos regímenes no resultan homogéneos ni a aveces compatibles en aspectos sustanciales, lo que provoca razonables dudas en los objetos obligados a actuar como agentes de retención y percepción en cuanto a cómo proceder;

Que la aplicación simultánea de los mencionados regímenes, con diversos presupuestos en cuanto a las situaciones de hecho que generan la obligación de retener o percibir por parte de los responsables, puede provocar en la práctica una doble o múltiple imposición además de una pesada sobrecarga administrativa;

Que la posibilidad, por parte de los contribuyentes, de solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor generados por un exceso de montos retenidos o percibidos, no resulta siempre un remedio adecuado, en razón de los tiempos que insumen y del cúmulo de tareas administrativas que se genera tanto para los fiscos como para los administrados;

Que resulta aconsejable, en aras de una mayor certidumbre, definir las pautas básicas a las que deberá sujetarse el dictado de los regímenes de retención o percepción del impuesto sobre los ingresos brutos por parte de las diversas jurisdicciones;

Que los criterios que se sientan en esta resolución deberán ser tomados al solo efecto de las finalidades que la misma persigue, y no implican adopción de criterios sobre la distribución de base imponible que regla el Convenio Multilateral;

Que la Comisión Arbitral resulta competente para proceder en tal sentido, en consonancia con los propósitos que inspiraron el Convenio Multilateral y con la recta operatividad del mismo;

Por ello,

LA COMISION ARBITRAL

(Convenio Multilateral del 18/8/77)

RESUELVE:

Artículo 1ºLos regímenes de recaudación (retención, percepción y/o recaudación bancaria) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que establezcan las jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral del 18.8.77, respecto de los contribuyentes comprendidos en esta norma legal, deberán observar las pautas que se indican a continuación:

a) Con relación a regímenes de retención:

1. Podrán designar como agentes de retención a cualquier persona física, jurídica o sujeto pasible del gravamen, aun cuando se encuentren exentos o no alcanzados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

2. Podrán resultar sujetos pasibles de retención aquellos contribuyentes que realicen actividades con sustento territorial en la jurisdicción que establezca el régimen respectivo.

3. Respecto de contribuyentes comprendidos en el Régimen General del Convenio Multilateral, la jurisdicción de la que proviene el ingreso podrá obligar a tomar como base de cálculo para la retención sólo hasta el 50% del mismo o, alternativamente, podrá aplicar una alícuota de retención que equivalga hasta el 50% de la que corresponda a la actividad gravada;

4. Respecto de contribuyentes comprendidos en Regímenes Especiales del Convenio Multilateral, la jurisdicción de la que proviene el ingreso podrá obligar a tomar como base de cálculo para la retención la proporción de base imponible que de acuerdo con los mismos, le corresponda;

5. La alícuota de la retención no podrá exceder a la que, de acuerdo con la legislación vigente en cada jurisdicción, corresponda aplicar a la actividad del sujeto retenido según la naturaleza de los ingresos brutos sometidos a la misma.

b) Con relación a regímenes de percepción:

1. Podrán designar como agentes de percepción a cualquier persona física, jurídica o sujeto pasible del gravamen, aun cuando se encuentren exentos o no alcanzados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

2.
Podrán resultar sujetos pasibles de percepción aquellos contribuyentes que cumplan con alguna de las siguientes situaciones:

i) contribuyentes inscriptos en el régimen del Convenio Multilateral e incorporado a la jurisdicción respectiva;

ii) contribuyentes inscriptos en el régimen del Convenio Multilateral, que sin estar inscripto en la jurisdicción respectiva, evidencien su calidad de tal por las declaraciones juradas presentadas;

iii) demás contribuyentes no mencionados en los casos anteriores, excepto que se trate de:

a. Contribuyente local inscripto exclusivamente en una jurisdicción distinta a la que pretende aplicar el régimen de percepción;

b. Contribuyente de Convenio Multilateral que no tenga incorporada la jurisdicción por la cual se pretende aplicar el régimen de percepción.

c. Contribuyente que distribuya la mayor parte de sus ingresos mediante el Régimen General del Convenio Multilateral, cuando el coeficiente del sujeto pasible de percepción atribuible a la jurisdicción, sea inferior a 0,0050 (cero coma cincuenta diezmilésimos). A dichos fines, el sujeto pasible de percepción deberá exhibir copia de la última declaración jurada exigible (Formulario CM05). (Punto 2 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 24/2016 de la Comisión Arbitral B.O. 5/12/2016). (Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución General Nº 1/2017 de la Comisión Arbitral B.O. 15/02/2017 se suspende la aplicación de la Resolución General N° 24/2016 de la Comisión Arbitral, hasta tanto la Comisión Plenaria resuelva "con carácter definitivo" -artículo 17 inc. e) del Convenio- los recursos de apelación interpuestos)

c) En el caso de los regímenes de recaudación bancaria, no podrá incluirse como pasibles de los mismos a aquellos sujetos cuyo sustento territorial y/o carácter de sujeto pasible, en relación a la jurisdicción que establezca el régimen, se funde en presunciones.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 3/2010 de la Comisión Arbitral (Convenio Multilateral del 18.8.77) B.O. 23/4/2010. Vigencia: a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, texto según art. 1º de la Resolución General Nº 4/2011 de la Comisión Arbitral B.O. 25/10/2011. Vigencia: a partir del 1° de febrero de 2012, texto según Resolución General N° 9/2011 de la Comisión Arbitral B.O. 02/12/2011.)

Art. 2º – La Comisión Arbitral procederá a realizar estudios tendientes a la elaboración de un régimen único de retenciones y percepciones, los que deberán ser elevados al Plenario dentro de los 180 días de la fecha.

Art. 3º – Publíquese en el Boletín Oficial, comuníquese a los fiscos adheridos y archívese. — Juan C. Vicchi. — Mario A. Salinardi.

Antecedentes Normativos

- Artículo 1º sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 4/1996 de la Comisión Arbitral (Convenio Multilateral del 18.8.77) B.O. 29/7/1996.