Secretaría de Transporte
SALUD PUBLICA
Resolución 21/93
Apruébanse normas de naturaleza
higiénico-sanitarias que se deberán observar en la prestación de los
servicios de transporte, tendientes a la prevención y control del
Cólera.
Bs. As., 12/1/93
VISTO los Decretos Nº 132/92 y Nº 251/92, y la necesidad de implementar
recaudos tendientes a la prevención y control del COLERA en los modos
de transporte de pasajeros y cargas, instalaciones fijas y terminales
vinculadas con ellos.
CONSIDERANDO:
Que es competencia de la SECRETARIA DE TRANSPORTE arbitrar las medidas
de aplicación obligatorias en los servicios de transporte sometidos a
su jurisdicción y contralor.
Que en consecuencia, procede disponer a través de los Organismos
pertinentes, el estricto cumplimiento de normas higiénico-sanitarias
que apruebe para ello el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL DE LA
NACION, tendiente a la protección de los pasajeros y tripulación de los
modos de transporte.
Que las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 2632 del 20/12/91,
proporcionan el marco jurídico pertinente que viabiliza el dictado del
presente pronunciamiento.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1º - Apruébanse las
normas de naturaleza higiénico-sanitarias que deberán observar en la
prestación de los servicios de transporte sometidos a la jurisdicción y
contralor de esta Secretaría, tendientes a la prevención y control del
COLERA que como Anexos I, II, III, IV y V forman parte de la presente
Resolución.
Art. 2º - Las SUBSECRETARIAS DE
TRANSPORTE AEREO, FLUVIAL Y MARITIMO, DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y, DE
PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES, por intermedio de las DIRECCIONES NACIONALES
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, de TRANSPORTE AEREO, de TRANSPORTE FLUVIAL Y
MARITIMO, de PUERTOS, y de CONSTRUCCIONES PORTUARIAS Y VIAS NAVEGABLES,
la DIRECCION DE TRANSPORTE FERROVIARIO, la EMPRESA LINEAS MARITIMAS
ARGENTINAS S.A., FERROCARRILES METROPOLITANOS S.A. y EMPRESA
FERROCARRILES ARGETNINOS S.E., controlarán y verificarán en los
respectivos modos el estricto cumplimiento de las normas que por la
presente se aprueban y arbitrando además, las medidas necesarias para
una efectiva e integral difusión de las mismas, dejando en claro, en
cada caso, los derechos y obligaciones que asisten al pasaje.
Art. 3º - Déjase sin efecto la Resolución S.S.T. Nº 210/91.
Art. 4º - Comuníquese al
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL (SECRETARIA DE SALUD), al
MINISTERIO DE DEFENSA, al MINISTERIO DEL INTERIOR, al MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (DIRECCION DE AMERICA DEL SUD), GOBIERNOS
PROVINCIALES, a las DIRECCIONES DE TRANSPORTE de los países del Cono
Sur, Entidades Empresarias del Sector Transporte, Municipios,
DIRECCIONES PROVINCIALES DEL TRANSPORTE, MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES, COMITE FEDERAL DEL TRANSPORTE: quienes arbitrarán los
medios para hacer conocer el texto de la presente Resolución.
Notifíquese a las Empresas y Entidades que prestan servicios de
transporte y dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, para su
publicación.
Art. 5º - Regístrese, comuníquese y archívese. - Edmundo Del Valle Soria.
ANEXO I
DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
NORMAS HIGIÉNICO-SANITARIAS QUE SE DEBERÁN OBSERVAR EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS
1. - Se implementará el sistema de eliminación de excretas en las
estaciones terminales de larga distancia, las que deberán contar con
instalaciones sanitarias (bocas de cloacas) y/o lugares específicamente
determinados que cuenten con instalaciones adecuadas para la
eliminación de excretas químicamente tratadas.
Las Empresas Prestatarias de servicios de transporte por automotor de
pasajeros, sometidos a la jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE y
contralor de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE de la
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que cuenten en
sus talleres con instalaciones sanitarias que reúnan los requisitos
exigidos en dicha resolución, podrán realizar las tareas inherentes a
higiene sanitaria de limpieza, desinfección, desinsectación,
eliminación de excretas y descarga de baños químicos de las unidades
dentro de los mismos, siempre que cuenten con la habilitación
correspondiente de la autoridad competente.
(Punto sustituido por art. 1° de la Resolución N° 254/1999 de la Secretaría de Transporte B.O. 19/07/1999)
2. - Cada vehículo deberá contar con certificado de limpieza, donde
conste: desinfección, desinsectación y clorados de aguas (sanitario y
de consumo del ómnibus).
3. - Determinar las frecuencias de reposición del agua bebible y de uso
sanitario, tomando las siguientes medidas de asepsia: colocar dos (2)
gotas de lavandina concentrada por cada litro de agua para consumir;
debiendo transcurrir treinta minutos antes de usarla.
4. - Clorar los tanques sépticos a razón de dos litros de lavandina
concentrada por cada tanque, aproximadamente. Esta medida se debe
efectuar no menos de una (1) hora antes del arribo al destino final,
previo a las descargas de las excretas.
5. - Colocar fajas de seguridad numeradas en las válvulas de los
tanques sépticos, las que deberán mantenerse invioladas hasta el lugar
habilitado para su descarga, donde presentarán la tarjeta de control,
que deberá coincidir con la numeración que registra la faja de
seguridad, a la autoridad sanitaria correspondiente.
6. - Una vez vaciados los tanques y efectuada la limpieza de los
mismos, antes de ponerlos en servicio nuevamente, deberán contener un
mínimo de dos (2) litros de lavandina concentrada cada uno.
7. - Además cada vehículo deberá ser provisto de una reserva de cloro
(agua lavandina), por la eventual aparición de síntomas en el pasaje
(ejemplo: vómitos). Sería de utilidad proveer al pasajero de bolsitas
para vómitos.
8. - Los lugares de parada obligatoria (paradores), deberán contar con
baños desinfectados y con la provisión adecuada de jabón, papel
higiénico y agua clorada en los sanitarios.
9. - Cuando las terminales no posean instalaciones de red cloacal,
hasta tanto se habiliten, se deberán construir pozos absorbentes.
10. - En lugares con red cloacal, deberá trasladarse el vehículo para el vaciado del tanque de excretas en dicha red.
11. - Al ingreso de los pasos de frontera, repetir las medidas
higiénico-sanitarias enunciadas anteriormente respecto de la
desinfección y cloración de agua de uso bebible y sanitario, que debe
reunir condiciones de potabilidad.
12. - En los vehículos de transporte internacional, al ingreso al área
de frontera, se implementará el decomiso de alimentos en poder de los
pasajeros o de uso personal de los mismos.
13. - Al llegar al punto de destino o al ingreso a la frontera se
procederá al decomiso de agua de uso bebible (termos, mamaderas, jugos,
etc.), de pertenencia de los pasajeros y se les informará que deberán
utilizar agua potable debidamente desinfectada.
14. - Deberá prestarse especial atención a la eliminación sanitaria de
excretas de fuentes móviles y fijas, y a la conservación de las
letrinas sanitarias a prueba de moscas.
15. - Se estima importante señalar la necesidad de controlar el
vertimiento de los tanques sépticos, de los transportes internacionales
terrestres de pasajeros provenientes de las zonas afectadas por el
brote.
16. - Deberá habilitarse una zona de descarga del contenido de estos
tanques sépticos en puntos estratégicos, a las entradas de las ciudades
y poblaciones fronterizas, estableciéndose explícitamente la
prohibición de cualquier vertimiento en sitios no autorizados.
17. - Las zonas de vertimiento serán de acceso restringido, alejadas de
masas o cursos de agua, donde se excavará un foso de dimensiones
adecuadas. Se cuidará, al igual que en los pozos absorbentes, que la
excavación no llegue hasta las napas. (Distancia entre el fondo del
pozo y el máximo nivel de la napa freática no menos de 2 m.). Se
impermeabilizará su fondo y se le agregará lechada de cal. Una vez
efectuado el vertimiento, se procederá a cubrir las heces con una capa
de tierra de al menos 20 cm. de espesor. Concretado este relleno, se
agregará lechada de cal para recibir el nuevo vertimiento.
18. - La elección de las zonas de vertimiento, así como su operación y
vigilancia, se harán en coordinación con la municipalidad de cada lugar
y el servicio de agua potable local. Cuando la característica del
suelo, así como la ubicación de la napa, aconsejen otro tipo de
disposición final de los líquidos de tanques sépticos, la variante que
se proponga deberá contar con la aprobación previa de la autoridad
sanitaria respectiva del Servicio de Salud Provincial y/o local.
19. - Luego de efectuada la evacuación de las heces, y como medida
previa a la puesta en funcionamiento del servicio higiénico del
vehículo, se procederá a agregar al estanque de éste un desinfectante
aprobado por la autoridad sanitaria para su uso en letrinas químicas,
según las dosificaciones prescriptas para el producto. A su arribo al
destino terminal, se deberá agregar una dosis adicional de
desinfectante químico una hora antes de la descarga de las heces a la
red cloacal.
20. - Sobre este último aspecto, y como medida preventiva adicional, es
conveniente que se haga una verificación, siquiera expeditiva, sobre
las condiciones tanto de las cloacas del sistema de tratamiento de los
líquidos cloacales como de la zona de vertimiento en el sistema.
21. - Si durante un viaje se advirtiera en algún pasajero síntomas de
cólera, el conductor del vehículo deberá trasladar al o a los probables
afectados a la unidad sanitaria más próxima a la ubicación geográfica
en que se encuentra.
22. - Comidas a bordo: aquellas empresas que sirvan comidas a bordo,
deberán abstenerse de incluir en las mismas alimentos de riesgos, de
acuerdo a lo que determine la autoridad sanitaria.
23. - Las empresas operadoras de servicios urbanos, deberán extremar
las medidas, conducentes a mantener una óptima condición de higiene en
las unidades afectadas al servicio, utilizando elementos que se estimen
idóneos para la prevención de un brote epidémico.
Asimismo, deberán promover una adecuada difusión en el interior de los
vehículos de todas aquellas medidas que hagan a la higiene primaria
para la prevención del COLERA, como ser la exhibición en transparentes
con las recomendaciones acerca del frecuente lavado de manos,
alimentos, utensilios de cocina, higienización continua de sanitarios,
etc.
ANEXO II
DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO
La Dirección Nacional de Transporte Fluvial y Marítimo deberá
implementar que los buques y embarcaciones, tanto de bandera nacional
como extranjera, procedentes de las zonas de epidemia que naveguen en
los ríos y aguas de jurisdicción nacional, deberán observar las normas
que dicten las autoridades sanitarias y, en particular:
a) La reposición de agua bebible y de uso sanitario, clorado de los
tanques sépticos, y precintar las válvulas de descarga de los mismos.
b) Adecuación de las instalaciones para la recepción y tratamiento de
aguas servidas del vehículo, de los residuos sólidos y aguas de lastre.
c) Aquellas empresas que sirvan comidas a bordo deberán abstenerse de
incluir en las mismas alimentos de riesgo, de acuerdo a lo que
determinen las autoridades sanitarias.
ANEXO III
DIRECCIÓN DE TRANSPORTE FERROVIARIO
La Dirección de Transporte Ferroviario comunicará a las Empresas
Ferrocarriles Argentinos S.E., Ferrocarriles Metropolitanos S.A. y
Concesionarias de redes ferroviarias a fin de que implementen el
estricto cumplimiento de las normas higiénico-sanitarias a que se
refiere la presente Resolución, adecuándolas a las formas operativas de
dicho modo de transporte, para su desinfección, cloración de tanques de
agua en sanitarios y de consumo, y proveer la forma más efectiva en la
eliminación de excretas en baños de los coches ferroviarios de larga y
media distancia, con la instalación de inodoros químicos, con depósitos
para eliminación de las mismas a saber:
1. - FERROCARRILES ARGENTINOS
a) Deberán eliminarse las excretas en los baños de coches de pasajeros,
en todas las líneas ferroviarias, por medio de inodoros químicos u otro
procedimiento afín.
b) La empresa FERROCARRILES ARGENTINOS efectivizará a través del
Organismo competente el control de expendio de comidas en comedores,
bares y cantinas de los coches de pasajeros de los trenes generales
previstos para tal efecto, y verificará el tratamiento indicado por la
autoridad sanitaria en las verduras crudas, frutas y hortalizas
(sumergidas en agua clorada); asimismo, controlará la habilitación o
certificado de permiso de la Dirección Nacional de Contralor Sanitario
de Fronteras y Transporte del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, que
deben poseer los concesionarios, debidamente actualizado. Ninguna pauta
contractual que vincule al concesionario con la empresa concedente
podrá invocarse como causal de incumplimiento de las obligaciones
arriba señaladas.
Controlará la higiene de los vehículos y todos los elementos (batería
de cocina, heladeras, vajillas, mantelería, etc.) que se utilizan para
el proceso previo de venta de alimentos, elaborados o crudos, los que
serán verificados de acuerdo a las normativas de la autoridad sanitaria.
Asimismo, controlará la higiene en los almacenamientos de alimentos que poseen los concesionarios en estaciones y vehículos.
Todos los alimentos y bebidas, sin excepción, serán de primera calidad
y reconocidos en el mercado, y tendrán que poseer la identificación de
la planta elaboradora (etiquetas y estampillas).
d) El personal que trabaja en los coches comedores, bares y cantinas de
los trenes de pasajeros, deberá poseer la Libreta Sanitaria debidamente
actualizada. La vestimenta será la adecuada y observará correcta
limpieza, al igual que la higiene personal.
e) El agua de la cocina debe ser provista por los tanques de los vehículos que deben estar limpios, desinfectados y clorados.
Los mismos deben ser desinfectados cada treinta días, así como también todo el vehículo.
Estas circunstancias no eximirán de responsabilidad a quienes tengan a
su cargo, en forma directa, el expendio, manipuleo, confección o manejo
de alimentos o productos de consumo.
f) Los vehículos de expendio de alimentos y bebidas contarán,
indefectiblemente, con todos los elementos de limpieza y desinfección
que se estimen idóneos para la prevención de un brote epidémico, los
que serán utilizados permanentemente.
g) En áreas de frontera se implementará el decomiso de alimentos en poder de los pasajeros por medio de las áreas competentes.
Dicha medida se hará extensiva a cualquier animal doméstico o de
consumo cuyo transporte no se haya convenido de acuerdo a las
reglamentaciones en vigor.
h) La Empresa FERROCARRILES ARGENTINOS determinará en distintos puntos
de la red ferroviaria, la obligación de postas sanitarias a través de
los servicios de sanidad, a los fines de verificar y constatar enfermos
de COLERA en los trenes generales de pasajeros.
Las paradas se efectuarán cada cuatro horas aproximadamente, y serán de
veinte a treinta minutos cada una, según se realicen postas sanitarias
solamente, y servicios de limpieza.
Cada posta deberá contar con una ambulancia a los efectos de derivar a
eventuales enfermos de COLERA al centro hospitalario más próximo.
De no contar la Empresa con servicio médico en lugares determinados de
la red ferroviaria, se solicitará la intervención de profesionales
médicos nacionales, provinciales o municipales.
También se podrá disponer de personal paramédico (enfermeras/os),
debidamente capacitado para realizar el control sanitario ambulante de
los trenes.
2. FERROCARRILES METROPOLITANOS S.A.
a) Los servicios de FEMESA de corta distancia no tendrán servicios de baño.
b) Para la potabilización del agua se efectuará la limpieza de tanques,
colocación de clorinadores en aquellos lugares que no son alimentados
con agua de O.S.N.; y se procederá a realizar extracciones periódicas
de agua en lapso no mayor de 180 días, para su envío al laboratorio de
la Empresa a efectos de determinar su grado de potabilización.
Se procederá a asegurar el servicio de baños en condiciones normales,
tanto en las estaciones terminales de uso compartido con FERROCARRILES
ARGENTINOS como en las intermedias de las distintas líneas, arbitrando
los medios necesarios para que los que no se encuentren en condiciones
de uso sean urgentemente reparados.
c) La Empresa colaborará con las autoridades sanitarias nacionales o
municipales competentes, para facilitar las inspecciones pertinentes en
los locales de expendio de alimentos y bebidas, a fin de determinar las
condiciones mínimas para funcionar como tales, llegando al decomiso o
clausura, si fuera necesario.
d) Deberá extremarse el mantenimiento y cuidado de la limpieza de
plataformas, hall de estaciones, salas de espera, etc., como así el
desmalezamiento de lugares proclives a basurales imprevistos.
e) El personal autorizado a efectuar ventas ambulantes en trenes o
plataformas, deberá ajustarse al contralor que se determine en cuanto a
su higiene personal, indumentaria y condiciones sanitarias de los
productos a comercializar.
ANEXO IV
DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO
La Dirección Nacional de Transporte Aéreo comunicará a las Líneas de
Transporte Aéreo de reducido y gran porte, nacionales y extranjeras,
tanto regulares como no regulares, que deberán observar el estricto
cumplimiento de las normas referidas al tratamiento del agua para
consumo así como las residuales procedentes de sanitarios de los
equipos; su eliminación en los lugares autorizados y el tratamiento
posterior de las mismas.
Los prestadores de servicios que sirvan comidas a bordo deberán
extremar las medidas preventivas, evitando incluir en el menú,
alimentos que de por sí sean considerados de riesgo de acuerdo a lo
determinado por la autoridad sanitaria respectiva, debiendo informar a
la misma la correspondiente nómina de los proveedores de comidas y
bebidas que se sirvan a bordo.
Las presentes normas y las que emitan las autoridades sanitarias serán
comunicadas a la Dirección de Tránsito Aéreo de la Fuerza Aérea
Argentina a fin de que adopte, mediante el organismo correspondiente,
las medidas higiénico-sanitarias conducentes a evitar la propagación de
la enfermedad.
Este organismo, a través de su cuerpo de inspectores, deberá observar e
informar las novedades que pudieran producirse, en resguardo de los
usuarios del medio.
Toda instalación terrestre a ser usada por los pasajeros de transporte
aéreo, deberá cumplimentar la presente normativa en lo que resulte de
aplicación.
ANEXO V
DIRECCIÓN NACIONAL DE PUERTOS
Le corresponde extremar todas las medidas higiénico-sanitarias necesarias para prevenir la contaminación del cólera.
A saber:
1. - Desinfección y desratización de las áreas portuarias.
2. - Desmalezamiento y urbanización de las zonas portuarias.
3. - Intensificar la higiene de sanitarios propios y públicos, como
asimismo reparar los que están en deficientes condiciones de uso.
4. - Limpieza y clorado de tanques de provisión de agua potable, así como el control semanal de potabilización de los mismos.
5. - Suplementar instalaciones y sistemas sanitarios para la recepción
de aguas servidas de las embarcaciones transportadas hasta la zona de
muelle, por el servicio de LANCHAS RECOLECTORAS, procediéndose en el
caso de los residuos al posterior tratamiento químico de
neutralización, trituración y compactación.
Asimismo, deberán contar con embarcaciones especiales para el retiro de
excretas, su neutralización y tratamiento para un posterior retiro de
la zona portuaria hacia instalaciones adecuadas a tal efecto.
6. - Intensificar la campaña de difusión de los métodos de prevención del COLERA a través del servicio de sanidad de la Empresa.
7. - Hacer conocer a las adjudicatarias portuarias la presente Resolución.