Comisión Nacional de Telecomunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 1928/95

Asígnanse frecuencias para el Servicio de Transmisión de Datos para usuarios móviles.

Bs. As., 4/12/95

VISTO el presente Expediente N° 22.389 CNT/93, en el que solicita la asignación de frecuencias para el Servicio de Transmisión de Datos para usuarios móviles, y

CONSIDERANDO:

Que hasta el presente en el Servicio Móvil Terrestre se transmite información de voz viva o bien de datos a través de canales destinados a la primera.

Que en numerosas aplicaciones de este Servicio el tipo de información utilizada admite su transmisión bajo la forma de mensajes cortos, textos y valores numéricos.

Que dicha información es apta para ser utilizada en transmisión de datos.

Que la eficiencia de la transmisión de datos se ve limitada por la compartición del canal con la transmisión de voz, así como por el tiempo de establecimiento de la comunicación típico del tal aplicación.

Que correspondería, en consecuencia, posibilitar la utilización de canales exclusivos para tráfico de datos, lo cual aumentaría en un orden de magnitud el número de usuarios para este servicio, optimizando así el uso del espectro.

Que la utilizacón de canales específicos para transmisión de datos permitiría nuevas aplicaciones que actualmente no tienen cabida en los canales convencionales para transmisión de voz.

Que el Servicio Móvil de Transmisión de Datos se encuentra difundido por diversos países de distintas Regiones, siendo las atribuciones de frecuencia utilizadas en varios países de la Región 2 las que orientan el presente acto.

Que en virtud de las atribuciones obrantes en el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencia de la República Argentina, las bandas que se adecuan a las atribución para Servicio Móvil de Transmisión de Datos, se encuentran actualmente atribuidas al servicio fijo a título primario, hallándose ocupadas por sistemas multicanales analógicos.

Que corresponde adoptar medidas sobre las frecuencias comprendidas entre 894.5 a 920.0 MHz y 934.5 a 960.0 MHz, atribuidas a dichos sistemas, en virtud de los estudios que se realizan para los nuevos servicios que utilizan dicha banda.

Que a fin de evitar situaciones de incompatibilidad electromagnética entre las estaciones del Servicio Móvil de Datos y las de los sistemas multicanales mencionados, reslta aconsejable decidir la transferencia de las frecuencias asignadas a estos últimos, fijando el criterio general que regirá para concretarla.

Que el artículo 70 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones N° 19.798 establece que la autoridad competente podrá cambiar o cancelar las frecuencias sin que ello dé derecho a indemnización alguna.

Que se requirió en tiempo y forma la opinión de las Cámaras Empresarias con competencia en el tema, así como la intervención de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de esta Comisión Nacional.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 6°, inciso b) del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios.

Por ello,

EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1°- Modificar el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencia de la República Argentina en la forma que aparece en el ANEXO 1 al presente acto.

Art. 2°- Autorizar la operación del Servicio Móvil de Transmisión de Datos (SMTD), bajo régimen de licencia en competencia, el cual consistirá en la transmisión bidireccional de datos por computación de paquetes para usuarios móviles, a través de redes independientes e interfaz radioeléctrica con reúso celular de frecuencias.

Art. 3°- Destinar al Servicio Móvil de Transmisión de Datos un número de 200 canales, con las disposición que figura en el Anexo 2.

Art. 4°- Modificar los alcances del artículo 1° de la Resolución N° 479 CNT/93 en lo referente al esquema de distribución de frecuencias para sistemas multicanales analógicos (ANEXO VII), conforme a lo que dispone el art. siguiente.

Art. 5°- Disponer que, a partir de la fecha de la presente, no se efectúen más asignaciones en las bandas comprendidas entre 894.5 a 920.0 MHz y 934.5 a 960.0 MHz a sistemas multicanales analógicos. Los trámites pendientes de resolución serán proseguidos hasta completarse.

Art. 6°- Establecer que los licenciatarios a los que se le asignen frecuencias del ANEXO 2 para desarrollar el SMTD en una zona dada, deberán afrontar los cargos emergentes de la transferencia de los sistemas multicanales analógicos que, por operar en la misma zona, den lugar a situaciones de incompatibilidad con el mismo.

Las transferencias por situaciones demostradas de incompatibilidad serán obligatorias. Su ejecución deberá producirse sin afectar el servicio en lo relativo a disminución del número de canales telefónicos en operaciones, interrupción de la actividad o degradación de la calidad de prestaciones. Estas condiciones podrán ser verificadas por la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

Art. 7°- En los casos en que no pueda lograrse un acuerdo entre los licenciatarios del S.M.T.D. y los titulares de las autorizaciones de los sistemas multicanales, para la transferencia de las emisiones de estos últimos, las discrepancias serán sometidas al arbitraje de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, quien establecerá las condiciones de la transferencia sobre la base de los elementos de juicio que aporten cada uno de los involucrados. La resolución del caso deberá adoptarse en un plazo de treinta (30) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha del último descargo o declaración que produzcan las partes.

Los recursos que eventualmente se realicen a la decisión adoptada quedarán sujetos a los procedimientos establecidos en el régimen de la materia.

Art. 8°- Permitir la continuidad de funcionamiento de los sistemas multicanales analógicos autorizados hasta la fecha cuyas emisiones no resulte necesario transferir por no dar lugar a las situaciones de incompatilidad.

Art. 9°- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y achívese. Raúl A. Agüero.

ANEXO 1