Comisión
Nacional de Telecomunicaciones
TELECOMUNICACIONES
Resolución 1928/95
Asígnanse frecuencias para el Servicio
de Transmisión de Datos para usuarios móviles.
Bs. As., 4/12/95
VISTO el presente Expediente N° 22.389 CNT/93, en el que solicita la
asignación de frecuencias para el Servicio de Transmisión de Datos para
usuarios móviles, y
CONSIDERANDO:
Que hasta el presente en el Servicio Móvil Terrestre se transmite
información de voz viva o bien de datos a través de canales destinados
a la primera.
Que en numerosas aplicaciones de este Servicio el tipo de información
utilizada admite su transmisión bajo la forma de mensajes cortos,
textos y valores numéricos.
Que dicha información es apta para ser utilizada en transmisión de
datos.
Que la eficiencia de la transmisión de datos se ve limitada por la
compartición del canal con la transmisión de voz, así como por el
tiempo de establecimiento de la comunicación típico del tal aplicación.
Que correspondería, en consecuencia, posibilitar la utilización de
canales exclusivos para tráfico de datos, lo cual aumentaría en un
orden de magnitud el número de usuarios para este servicio, optimizando
así el uso del espectro.
Que la utilizacón de canales específicos para transmisión de datos
permitiría nuevas aplicaciones que actualmente no tienen cabida en los
canales convencionales para transmisión de voz.
Que el Servicio Móvil de Transmisión de Datos se encuentra difundido
por diversos países de distintas Regiones, siendo las atribuciones de
frecuencia utilizadas en varios países de la Región 2 las que orientan
el presente acto.
Que en virtud de las atribuciones obrantes en el Cuadro de Atribución
de Bandas de Frecuencia de la República Argentina, las bandas que se
adecuan a las atribución para Servicio Móvil de Transmisión de Datos,
se encuentran actualmente atribuidas al servicio fijo a título
primario, hallándose ocupadas por sistemas multicanales analógicos.
Que corresponde adoptar medidas sobre las frecuencias comprendidas
entre 894.5 a 920.0 MHz y 934.5 a 960.0 MHz, atribuidas a dichos
sistemas, en virtud de los estudios que se realizan para los nuevos
servicios que utilizan dicha banda.
Que a fin de evitar situaciones de incompatibilidad electromagnética
entre las estaciones del Servicio Móvil de Datos y las de los sistemas
multicanales mencionados, reslta aconsejable decidir la transferencia
de las frecuencias asignadas a estos últimos, fijando el criterio
general que regirá para concretarla.
Que el artículo 70 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones N° 19.798
establece que la autoridad competente podrá cambiar o cancelar las
frecuencias sin que ello dé derecho a indemnización alguna.
Que se requirió en tiempo y forma la opinión de las Cámaras Empresarias
con competencia en el tema, así como la intervención de la Gerencia de
Asuntos Jurídicos de esta Comisión Nacional.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 6°, inciso b) del Decreto N° 1185/90 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1°- Modificar el
Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencia de la República Argentina
en la forma que aparece en el ANEXO 1 al presente acto.
Art. 2°- Autorizar la operación
del Servicio Móvil de Transmisión de Datos (SMTD), bajo régimen de
licencia en competencia, el cual consistirá en la transmisión
bidireccional de datos por computación de paquetes para usuarios
móviles, a través de redes independientes e interfaz radioeléctrica con
reúso celular de frecuencias.
Art. 3°- Destinar al Servicio
Móvil de Transmisión de Datos un número de 200 canales, con las
disposición que figura en el Anexo 2.
Art. 4°- Modificar los alcances
del artículo 1° de la Resolución N° 479 CNT/93 en lo referente al
esquema de distribución de frecuencias para sistemas multicanales
analógicos (ANEXO VII), conforme a lo que dispone el art. siguiente.
Art. 5°- Disponer que, a partir
de la fecha de la presente, no se efectúen más asignaciones en las
bandas comprendidas entre 894.5 a 920.0 MHz y 934.5 a 960.0 MHz a
sistemas multicanales analógicos. Los trámites pendientes de resolución
serán proseguidos hasta completarse.
Art. 6°- Establecer que los
licenciatarios a los que se le asignen frecuencias del ANEXO 2 para
desarrollar el SMTD en una zona dada, deberán afrontar los cargos
emergentes de la transferencia de los sistemas multicanales analógicos
que, por operar en la misma zona, den lugar a situaciones de
incompatibilidad con el mismo.
Las transferencias por situaciones demostradas de incompatibilidad
serán obligatorias. Su ejecución deberá producirse sin afectar el
servicio en lo relativo a disminución del número de canales telefónicos
en operaciones, interrupción de la actividad o degradación de la
calidad de prestaciones. Estas condiciones podrán ser verificadas por
la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
Art. 7°- En los casos en que
no pueda lograrse un acuerdo entre los licenciatarios del S.M.T.D. y
los titulares de las autorizaciones de los sistemas multicanales, para
la transferencia de las emisiones de estos últimos, las discrepancias
serán sometidas al arbitraje de la COMISION NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES, quien establecerá las condiciones de la
transferencia sobre la base de los elementos de juicio que aporten cada
uno de los involucrados. La resolución del caso deberá adoptarse en un
plazo de treinta (30) días hábiles administrativos contados a partir de
la fecha del último descargo o declaración que produzcan las partes.
Los recursos que eventualmente se realicen a la decisión adoptada
quedarán sujetos a los procedimientos establecidos en el régimen de la
materia.
Art. 8°- Permitir la
continuidad de funcionamiento de los sistemas multicanales analógicos
autorizados hasta la fecha cuyas emisiones no resulte necesario
transferir por no dar lugar a las situaciones de incompatilidad.
Art. 9°- Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y achívese. Raúl A. Agüero.
ANEXO 1