Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano

RESIDUOS PELIGROSOS

Resolución N 544/94

Obligación a la que se ajustarán los vendedores de acumuladores eléctricos en la operación de venta.

Bs. As., 07/12/94

VISTO la presentación efectuada por la Cámara Argentina de Fabricantes de Acumuladores Eléctricos referida la aplicación de la Ley 24.051. El análisis y evaluación efectuado por el Grupo de Trabajo Consultor creado por Resolución Nş 103/94 de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 24.051 y su Decreto Reglamentario 831/93 determinan la obligatoriedad de Inscripción en el Registro Nacional de Residuos Peligrosos de las Personas Físicas o Jurídicas responsables de la generación, transporte, tratamiento y, disposición final de residuos peligrosos, cumplimentando para dicha Inscripción con los requisitos indicados en los artículos 15, 23 y 34 de la citada Ley.

Que la Cámara Argentina de Fabricantes de Acumuladores Eléctricos ha requerido de esta Secretaría, un tratamiento adecuado atendido a las características del material con que operan y el circuito de comercialización y reciclaje que utilizan.

Que los desechos generados por la fabricación de acumuladores están claramente tipificados como peligrosos (Anexo I, código Y 31 de la Ley 24.051).

Que los acumuladores usados aunque mantengan similares características a los nuevos no son aptos para el uso al que se los había destinado originalmente, transformándose automáticamente en desechos peligrosos sean éstos empleados o no como insumo de otras actividades (art.2° Ley 24.051).

Que lo requerido por la citada Cámara se considera razonable en cuanto a no interrumpir y facilitar el circuito de reciclaje.

Que resulta conveniente el seguimiento estricto de los desechos que se generan hasta su disposición final, efectuando el adecuado control de los mismos.

Que la Ley de Residuos Peligrosos y su Decreto Reglamentario deben convertirse no sólo en un Instrumento de protección de, ambiente, sino también en un mecanismo tendiente a la mayor racionalización productiva.

Por ello, y en virtud de las disposiciones contenidas en los arts. 12, 14, 17, 26, 27, 60 y Anexo III Apartado 3 de la Ley 24.051.

LA SECRETARIO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO

RESUELVE:

Artículo 1° – Los vendedores de acumuladores eléctricos en la operación de venta están obligados a recibir el acumulador usado.

Art. 2° – El vendedor de acumuladores eléctricos deberá contar con un registro en el que se asentará la identificación de los usuarios que han entregado los acumuladores en desuso.

Art. 3° – El circuito del manifiesta contemplado en los arts. 12 y 13 de la Ley 24.051 para este caso específico, se inicia en el transportista de los acumuladores eléctricos usados con destino a su reciclaje.

Art. 4° – La frecuencia para la confección del manifiesto será mensual, debiendo el responsable adjuntar al mismo la cantidad de kilogramos transportados.

Art. 5° – En los libros rubricados de los intervinientes en el circuito del manifiesto debe registrarse toda la información relativa al movimiento y control de gestión de los acumuladores eléctricos usados.

Art. 6° – El tiempo máximo de almacenaje temporario contado desde la entrega del acumulador eléctrico usado por parte del usuario al minorista hasta la llegada a destino en la planta del tratamiento, será de diez días.

Art. 7° – Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivese.– María J. Alsogaray.