Secretaría de Minería

ACTIVIDAD MINERA

Resolución 174/95

Compleméntanse las disposiciones contenidas en la Resolución Nº 48/94, respecto de las condiciones que deberán cumplir los prestadores de servicios para productores mineros que realicen actividades que se especifican en el art. 5º, inciso a) de la Ley Nº 24.196.

Bs. As., 30/11/95

VISTO el Expediente Nº 070-000190/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y lo establecido en el artículo 2º del Reglamento de la LEY DE INVERSIONES MINERAS Nº 24.196, aprobado por el Decreto Nº 2.686 del 28 de diciembre de 1993; y

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo citado en el visto, resulta necesario fijar las condiciones que deberán reunir los prestadores de servicios para productores mineros que realicen las actividades que se especifican en el artículo 5º, inciso a), de la Ley Nº 24.196, para poder inscribirse en el Registro correspondiente a dicha ley, a efectos de acogerse a las disposiciones del artículo 21 de aquella.

Que a tales efectos se ha dictado la Resolución S.M. Nº 48 del 22 de marzo de 1994.

Que, frente a diversos problemas que se han planteado, resulta conveniente complementar las disposiciones de la referida resolución, precisando en detalle cuales son las tareas que deben considerarse incluidas en este régimen, para evitar que por interpretaciones demasiado restrictivas o extensivas se produzcan situaciones en conflicto.

Que la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA DE COORDINACION LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS han tomado la intervención que les compete.

Que la SECRETARIA DE MINERIA, tiene competencia para aprobar estas normas en virtud de lo preceptuado en los artículos 2º y 24 de la Ley Nº 24.196 y de su Reglamento aprobado por Decreto Nº 2.686/93.

Por ello,

EL SECRETARIO DE MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Sólo podrán inscribirse y permanecer como prestadores de servicios mineros en el Registro correspondiente al régimen de la Ley Nº 24.196 y su Reglamento, quienes realicen las tareas que a continuación de enuncian:

1.— Factibilización de proyectos mineros.

2.— Ejecución de labores de preparación y desarrollo.

3.— Construcción de distintos tipos de sostenimiento.

4.— Planeamiento, diseño y ejecución de explotación minera.

5.— Transporte de mineral subterráneo y superficial hasta planta.

6.— Instalación y control del sistema de bombeo.

7.— Instalación y control del sistema de ventilación.

8.— Instalación del sistema eléctrico.

9.— Instalación del sistema de comunicación.

10.— Estudio, implementación y control de seguridad minera.

11.— Servicio de información minera.

12.— Diseño y construcción de labores de extracción e instalaciones.

13.— Servicio de perforación.

14.— Estudios geológicos.

15.— Prospección geoquímica.

16.— Estudios geofísicos.

17.— Relevamientos topográficos terrestres y aéreos.

18.— Estudios por imágenes satelitarias.

19.— Estudios petrográficos y minerológicos.

20.— Ensayos hidrogeológicos para yacimientos.

21.— Servicios de laboratorios de análisis químicos.

22.— Estudios y ensayos de tratamiento y beneficio de minerales.

23.— Estudios ambientales.

24.— Estudios sobre mecánica de rocas.

25.— Diseño, cálculo estructural y dimensional y construcción de plantas.

26.— Estudio para tratamiento de desechos.

27.— Diseño y construcción de obras de infraestructura.

28.— Estudios y ensayos sobre nuevas metodologías de producción.

29.— Mantenimiento de equipos esenciales para las actividades mineras comprendidas por la Ley Nº 24.196, siempre que tales servicios no se efectúen de modo ocasional o esporádico, sino en virtud de contratos, instrumentados por escrito, que estipulen una continuidad en los servicios y/o en la puesta a disposición de los medios necesarios para realizarlos, durante plazos que sean significativos en relación a los de ejecución del proyecto minero de que se trate.

30.— Otros estudios y ensayos específicos a criterio de la autoridad de aplicación.

Art. 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Angel E. Maza.