Ente Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL
Resolución 35/93
Apuébase el Compendio de Instrucciones para Subdistribuidores.
Bs. As. 23/12/93
VISTO el expediente Nº 356/93 del Registro del ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la Ley Nº 24.076, los
Decretos Nº 1.738 del 18 de septiembre de 1992 y 2255 del 2 de
diciembre de 1992, y la Resolución Enargas Nº 13 del 13 de septiembre
de
1993, y
CONSIDERANDO:
Que la figura de Subdistribuidor se halla definida en el Artículo Nº 1 del
Anexo I del Decreto Reglamentario Nº 1738/1992 en el Punto 1.1.
de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución de Gas por Redes
(en adelante Reglas Básicas) y en el Artículo 2 apartado ii) del
Reglamento de Servicio de Distribución de Gas por Redes (en adelante el
Reglamento de Servicio), estos últimos aprobados por el Decreto
2255/1992 como asimismo y en forma concordante, en el Artículo Nº 1 de los
respectivos contratos de transferencia del capital accionario de las
sociedades licenciatarias del Servicio de Distribución de Gas por Redes.
Que la posibilidad de acceder a tal carácter se relaciona
directamente
con el derecho a la exclusividad otorgado a los distribuidores por el
Artículo Nº 12, inciso 1º del anexo I del Decreto Nº 1738/1992 y por el
punto 2.2. de las Reglas Básicas.
Que se infiere de los preceptos citados en el primer Considerando como
así también de lo ordenado por el Artículo Nº 16, inciso b) y c) de
la Ley Nº 24.076 y su reglamentación, que el Subdistribuidor tiene su
origen en situaciones preexistentes a la fecha de sanción del marco
regulatorio o en la declinación explícita del distribuidor de atender
el requerimiento del servicio de gas de un grupo de solicitantes de su
zona.
Que la tarea de los Subdistribuidores como agentes de expansión de la
actividad de los distribuidores en la venta de gas a usuarios finales,
viene a importar para la licenciataria de la zona mayor beneficio
económico; circunstancia ésta, entre otras, que justifica la obligación
de suministrar gas a los Subdistribuidores incluidos en los listados
obrantes en el Anexo XXV de los respectivos contratos de transferencia
y a los demás que el Enargas designe (Cf. Artículo Nº 13.2.5 del contrato de
transferencia).
Que sin perjuicio de la responsabilidad del Subdistribuidor como
propietario y/u operador de las instalaciones, nada exime a las
licenciatarias de distribución de su obligación de ejercer el Poder de
Policía en los aspectos técnicos y de seguridad con la extensión y
alcances previstos en el respectivo Anexo XXVII del contrato de
transferencia (Cf. Artículo Nº 13.2.7.).
Que en cuanto a las relaciones con sus usuarios, los Subdistribuidores
deben tener las mismas obligaciones que el distribuidor respectivo (Cf.
Artículo Nº 12, inciso 2 del Decreto Nº 1738/1992) y será asimilado a
éste, en todo lo que esta autoridad no disponga lo contrario (Cf.
Artículo Nº 16, inciso 6 del Decreto Nº 1738/1992).
Que en esa inteligencia debe determinarse cuáles preceptos de las
Reglas Básicas de la licencia aprobadas por el Decreto Nº 2255/1992
no serán aplicables al subdistribuidor y cuáles lo deben ser de
manera limitada.
Que en consecuencia y como principio general, se aplican, además de la
Ley Nº 24076 y sus reglamentaciones, las Reglas Básicas de la
Licencia, el Reglamento de Servicio, el Régimen Tarifario y las Normas
Técnicas contenidas en el clasificador de Normas Técnicas de Gas del
Estado (Revisión 1991) o las que en su reemplazo dicte esta autoridad.
Que la resolución Enargas Nº 13/1993 dispone los mecanismos de cálculo de
la Tasa de Fiscalización y Control (en adelante la tasa) haciendo
especiales consideraciones sobre la aparición de nuevos sujetos de la Ley Nº 24076, como es el caso de los subdistribuidores.
Que en atención a lo dispuesto por el Artículo Nº 4 de la Ley Nº 24076
y su Decreto reglamentario, la única forma en que el Enargas puede
otorgar una habilitación es por medio de una autorización.
Que el Enargas, en su carácter de autoridad regulatoria, tiene la
facultad exclusiva y excluyente de determinar quién va a ser
subdistribuidor, perfeccionando las situaciones preexistentes al
momento del dictado de la presente o las que sean inherentes al trámite
legal precitado.
Que la facultad para el dictado de la presente surge de los
artículos 12 del Decreto Nº 1738/1992 y 52, inciso a) y x) de la Ley Nº
24076.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1º - Apruébase el Compendio de Instrucciones para Subdistribuidores
(en adelante el compendio) obrante como anexo I de la presente
resolución.
Art. 2 - La distribuidora de la zona respectiva será responsable de la
inspección de los activos afectados al servicio a cargo del
subdistribuidor y de la habilitación de todas las nuevas instalaciones
para cada una de las etapas de obra previstas en la memoria técnica y
planos aprobados, como así también del contralor de su operación y
mantenimiento.
Art. 3 - Los subdistribuidores deberán abonar al Ente Nacional
Regulador del Gas la Tasa de Fiscalización y Control que esta autoridad
determine, cuyo cálculo responderá a similares parámetros que para las
licenciatarias de distribución. Al momento de iniciar ante el Ente
Nacional Regulador del Gas el trámite de una solicitud de autorización
como subdistribuidor, el interesado deberá abonar la mitad de la tasa
que le correspondiere por el primer año de actividad.
De otorgarse la autorización requerida, el importe así abonado será considerado pago a cuenta de la tasa.
Art. 4 - Las personas físicas o jurídicas no licenciadas por el Estado
nacional, que en la actualidad se encuentren operando redes de
distribución, hubieren o no iniciado el trámite de autorización en sede
administrativa, deberán adecuarse a lo establecido en esta resolución
dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5 - Transcurrido el plazo establecido por el artículo anterior sin
que los responsables presentaran las solicitudes correspondientes, o
que habiéndolo hecho en término éstas hubiesen sido rechazadas; la
autoridad regulatoria podrá disponer, según el caso, que depositen en
concepto de multa el importe equivalente a la diferencia entre la
tarifa "S.D.B." y la Tarifa Servicio General "P" por la cantidad de
metros cúbicos de gas efectivamente suministrados por la distribuidora;
y ello así desde el momento de la imputación fehaciente de tal
circunstancia y hasta la regularización de su situación.
Art. 6 - Notifíquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.- Raúl E. García.- Gilberto E. Oviedo.- Eduardo A. Pigretti.
ANEXO I
COMPENDIO DE INSTRUCCIONES PARA SUBDISTRIBUCIÓN DE GAS POR REDES
Principios generales y Definiciones
1. La presente reglamenta las condiciones y requisitos que deben
cumplimentar las personas físicas o jurídicas de derecho privado que
encontrándose en los supuestos previstos en el pto. 3 de este compendio
aspiren a desempeñarse como subdistribuidores así como también la
totalidad de los aspectos vinculados a la actividad a desarrollar.
2.
Los plazos contenidos en el presente se computarán en días hábiles
administrativos salvo que se indique expresamente lo contrario; la
autoridad regulatoria es el Ente Nacional Regulador del Gas; son
personas jurídicas de derecho privado las caracterizadas por el
Artículo 4, inciso 8) del Decreto Nº 1738/1992; los activos
afectados al
servicio son todos los bienes que el solicitante utilice en forma
directa o indirecta en la prestación del servicio autorizado y que
estén bajo su dominio.
3. Podrán ser subdistribuidoras, las personas físicas o jurídicas de
derecho privado, que se encuentren en las siguientes situaciones:
a) Las encuadradas en el Artículo 4, apartado 2) del Decreto Nº 1738/1992;
b) Las que estuvieren operando instalaciones a la fecha de sanción de
la Ley Nº 24076, en virtud y cumplimiento de la normativa
vigente hasta esa fecha.
c) Las que hubieren entrado en operaciones con posterioridad a la
situación prevista en el apartado b) y en similares condiciones normativas o
las que tengan proyectos aprobados y/o emprendimientos en ejecución
enmarcados según el caso, en las resoluciones 385/1988 S.E., 144/1990
S.S.E., 66/1991 S.S.C., 105/1992 S.H. y M. y Enargas 17/1993.
d) Las comprendidas por los supuestos del Artículo 16, inciso b)
de la Ley Nº 24076 y su reglamentación alcanzados que fueren todos los
requisitos y extremos en ellas previstos y que el ente así lo resuelve.
4. El Enargas resolverá acerca de los emprendimientos iniciados de
conformidad con las resoluciones S.E. 385/1988 , S.S.E. 144/1990 , y
S.S.C. 66/1991 que por diversas circunstancias no estaban operando a la
fecha de sanción de la Ley Nº 24076 , o los que al amparo de la
resolución S.H. y M. 105/1992 y Enargas 16/1993 , y una vez
configurados los extremos allí previstos, pueden originar la
designación como subdistribuidores así como también cualquier otro
supuesto no previsto en el plexo jurídico vigente.
Requisitos de la presentación
5. La presentación de la solicitud deberá efectuarla la persona física
o jurídica de derecho privado que sea titular del emprendimiento y
deberá contener la intención de ser subdistribuidor, la misma se
realizará sobre un formulario que confeccionará a esos efectos el
Enargas, el que será completado con los siguientes datos y en base a
las siguientes instrucciones:
La solicitud deberá estar mecanografiada y redactada en idioma nacional, sin testaduras, enmiendas o palabras interlineadas.
La totalidad de las hojas de la presentación, deberán estar firmadas,
con aclaración en sello del nombre del firmante y foliadas
correlativamente en el ángulo superior derecho.
La documentación a ser incluida se emitirá en dos (2) ejemplares originales, indicando el número de ejemplar en cada página.
En los casos de tratarse de personas físicas se precisarán sus datos
personales completos; domicilio real; profesión; tipo y número de
documento de identidad y números de C.U.I.T. y jubilación.
En los casos de personas jurídicas, y a los fines de acreditar la
existencia como persona jurídica de derecho privado, deberán adjuntarse
las copias certificadas del estatuto constitutivo y todas las
modificaciones debidamente inscriptas; última acta de asamblea; última
acta de distribución de cargos; nómina de las personas físicas o
jurídicas con poder de decisión; consignar el domicilio social, si ello
no surge del estatuto y números de C.U.I.T. y S.U.S.S.
La personería de los representantes legales o apoderados deberá ser
acreditada por instrumentos extendidos ante escribano público, quienes
deberán contar con facultades suficientes para firmar la solicitud,
prorrogar jurisdicción y aceptar la autorización.
Deberá presentar una declaración jurada con las siguientes manifestaciones:
a) Exactitud de toda la información aportada y autenticidad de las firmas de toda la documentación que se presente.
b) Inexistencia de las incompatibilidades resultantes de la Ley Nº 24076 ;
c) Inexistencia de procesos de quiebra o convocatoria de acreedores en los últimos cinco (5) años;
d) Inexistencia de juicios por cobro de deudas impositivas o
previsionales con decisión judicial o administrativa pasada en
autoridad de cosa juzgada e impaga;
e) Inexistencia de inhabilitación vigente por condena judicial pasada
en autoridad de cosa juzgada, siendo extensiva en el caso de personas
jurídicas de derecho privado a sus directores;
f) Inexistencia de cambios sustanciales que afecten negativamente su
situación y solvencia patrimonial ocurridos a partir del 1 de enero de
1993.
g) No estar afectado por las limitaciones del Artículo 34 de la
Ley Nº 24076 y su Decreto Nº reglamentario 1738/1992, más las
modificaciones a éste introducidas por el Decreto Nº 2255/1992 .
El solicitante deberá presentar los tres (3) últimos balances o estados
contables con firma de contador público nacional y con informe del
auditor competente. En el supuesto de que la fecha de constitución o de
inicio de la actividad societaria sea inferior, el balance inicial y/o
todos los balances hasta la fecha de presentación. Además deberá
acompañar las constancias de inscripción ante la Dirección General
Impositiva y fotocopia de los tres (3) últimos pagos anteriores a la
presentación de los gravámenes a los que esté obligado a abonar, así
como los aportes previsionales correspondientes.
A todos los efectos del presente reglamento el solicitante deberá
constituir domicilio especial en el radio de la Capital Federal y
someterse a la jurisdicción de los Tribunales Nacionales en lo
Contencioso Administrativo Federal.
6. El objeto social de la persona jurídica sobre la que recaiga la
autorización deberá contemplar la actividad de subdistribución de gas
natural. Su modificación sin autorización del Enargas será causal de
caducidad de la autorización para subdistribuir, en términos
equivalentes en su resultado a los previstos en el pto. 10.6.5. de las
Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.
7. El solicitante deberá poseer como mínimo un patrimonio neto igual al
valor de libros de la mitad de sus activos afectados al servicio al
momento de recibir la Autorización definitiva en los términos de este
compendio, u otro requisito superior que la autoridad regulatoria
determine y que permita acreditar una responsabilidad financiera y
patrimonial acorde con el área de prestación de servicio objeto del
pedido de autorización.
8. El solo hecho de la presentación implica, por parte del presentante,
el conocimiento y aceptación de todas las disposiciones premencionadas
como también de la Ley Nº 24076 , su Decreto Nº reglamentario
1738/1992 , el Decreto Nº 2255/1992 , del régimen
tarifario y del Clasificador de Normas Técnicas de Gas del Estado S.E.
(revisión 1991) y todas las resoluciones dictadas por el Enargas a la
fecha de la presentación.
Requisitos técnicos
9. El solicitante deberá contar en calidad de empleado, socio, u
operador contratado con un profesional y/o empresa habilitado/a, quien
tendrá a su cargo la dirección técnica y la responsabilidad del
mantenimiento y supervisión de las instalaciones y deberá hacer cumplir
las normas técnicas vigentes y las disposiciones que, en ejercicio del
Poder de Policía y de sus derechos, establezca la distribuidora de la
zona correspondiente según sea su competencia. Asimismo deberá
consignar los datos personales completos, acompañar copia certificada
del título habilitante y constancia de inscripción en los registros de
la distribuidora, si correspondiere. Estará sujeto a las obligaciones
del operador técnico establecidas en las Reglas Básicas de la Licencia
de Distribución, que le sean asimilables por su condición de
responsable técnico.
10. Deberá acompañarse toda la documentación relacionada con la
obra,
especificando bajo qué resolución o disposición se inició el
emprendimiento, la factibilidad del/los municipio/s correspondiente/s;
la autorización para ejecutarlo, los planos aprobados, el anexo I de la
resolución Enargas 10/1993 debidamente conformado o, si
existieran probanzas suficientes de que el emprendimiento se encuentra
amparado por alguna de las operatorias mencionadas en Artículo 2,
inciso c) de este compendio en reemplazo de tal anexo, la documentación
por el mismo requerida más todo otro dato de orden técnico o
institucional que la autoridad regulatoria requiera. Si ya estuviera en
operación, deberá además agregar constancia de la habilitación por Gas
del Estado o la distribuidora según el caso. Si la obra fuera en etapas
deberá aclarar el cronograma de éstas y en este caso el proyecto a
presentarse deberá ser integral.
11. Deberá identificar los límites físicos del sistema y acompañar al
listado de todos los activos afectados al servicio y los restantes que
posea para el desempeño de la actividad.
12. En aquellos emprendimientos ejecutados de conformidad con la
resolución Enargas 10/1993 , el solicitante estará dispensado
de cumplir los requisitos contenidos en el presente compendio que se
superpongan con los exigidos por el anexo I de la citada resolución.
Inicio de trámite
13. Toda la información y/o documentación que se requiere en estos dos
últimos títulos deberá ser presentada conjuntamente con la solicitud,
no dándosele trámite a ésta hasta que el solicitante no haya cumplido
acabadamente con todos los requisitos exigidos.
Forma de la habilitación
14. Una vez cumplimentadas acabadamente las exigencias previstas en el
capítulo anterior, la autoridad regulatoria dentro de los noventa (90)
días, emitirá el correspondiente acto, el que contendrá los siguientes
puntos:
a) Forma de la habilitación: Será la de una autorización y permitirá al interesado desempeñarse como subdistribuidor.
b) Objeto: Prestación del servicio de subdistribución en la
localidad/municipio de ... ubicado en la zona y subzona de la
distribuidora ...
c) Término de duración: Por el término del Artículo 3.1. de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución.
Reglas de la actividad
15. Los Subdistribuidores deberán regirse por las Reglas Básicas de la
Licencia de Distribución otorgada a la licenciataria de la zona donde
se encuentren, en la medida de su compatibilidad con las
particularidades del caso y con las exclusiones y limitaciones
previstas en el pto. 16.
16. No serán aplicables a los subdistribuidores los siguientes
preceptos de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, a
saber: Arts. 6.1.; 7.3.; 7.4; 7.5; 7.7; 7.8; 8.1.3.; 8.2.; cap. IX y
Artículo 18.4. Respecto de lo dispuesto en los arts. 2.1.; 2.2.; 3.1.
de
dichas Reglas Básicas, dispónese que donde dice "licencia" debe
entenderse "autorización" y donde dice "licenciataria" se entenderá
"subdistribuidor/a".
17. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, el
Subdistribuidor deberá aplicar el Reglamento de Servicio y los cuadros
tarifarios que apruebe el Enargas para la distribuidora de la zona
respectiva, salvo las Condiciones Especiales y Tarifas S.D.B.: Con
respecto a grandes usuarios y estaciones de gas natural comprimido, son
pertinentes las disposiciones del Artículo 19 de las Condiciones Generales
del Reglamento del Servicio de Distribución.
18. En el caso de redes de G.L.P. a ubicarse en zonas y/o subzonas sin
redes existentes de este tipo que sean operadas por la distribuidora,
deben considerarse las previsiones del cap. IX de la Licencia de
Distribución para incorporar en las respectivas tarifas los movimientos
en el precio del fluido. De existir tales redes operadas por la
distribuidora, y salvo disposición en contrario del Enargas las tarifas
a usuarios finales de las demás redes de la subzona serán las mismas
que la de las redes operadas por la distribuidora.
19. Las iniciativas de expansiones de redes de un subdistribuidor que
no hayan sido contempladas en la correspondiente autorización, estén o
no proyectadas para conectarse al sistema operado por un distribuidor y
constituyan o no extensiones del sistema de este último, deberán
tramitarse en sede de la Licenciataria de Distribución de la zona
correspondiente, en los términos del Artículo 16 de la Ley Nº 24076
y su reglamentación y de la resolución Enargas 10/1993 .
20. El Subdistribuidor y el responsable técnico previsto en el pto. 9
del presente estarán sujetos y deberán aplicar las Normas Técnicas
contenidas en el clasificador de normas técnicas de Gas del Estado
(Revisión 1991) o las que en su reemplazo dicte el ente.
21. El Subdistribuidor no podrá denegar el acceso de las auditorías
técnicas del distribuidor y deberá seguir las recomendaciones que éste
le formule, las que se ajustarán a las normas técnicas y de seguridad
vigentes.
22. El subdistribuidor asumirá por la construcción de las obras y la
prestación del servicio la totalidad de las responsabilidades
emergentes.
23. Los subdistribuidores no podrán, bajo ningún concepto, delegar en
terceros las obligaciones que emerjan de la autorización para
subdistribuir que les sea otorgada.
24. El subdistribuidor no podrá, en ningún caso, otorgar matrículas de instaladores.
Las instalaciones en su área autorizada deberán ser realizadas por instaladores matriculados según las normas vigentes.
25. La distribuidora de la zona respectiva ejercerá, sobre las
instalaciones y actividad del subdistribuidor, el Poder de Policía
delegado en su respectiva licencia y contrato de transferencia en los
términos de estas dos últimas normas más los que el resto de la
normativa emergente de la Ley Nº 24076 establezca, según lo
dispuesto por la resolución que aprueba la presente.