PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Decreto 908/95

Establécese la Autoridad de Aplicación de los Títulos I y II de la Ley Nº 24.467 y reglaméntanse artículos de la citada norma.

Bs. As., 11/12/95

VISTO el Expediente Nº 080-003613/95 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y la Ley 24.467, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario designar la Autoridad de Aplicación de los Títulos I y II de la Ley 24.467, conforme lo establecen sus artículos 30 y 81, como asimismo reglamentar los artículos 2º, 3º, 4º, 8º, 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 22, 34, 42, 43, 45 y 46, pertenecientes también los Títulos I y II de la Ley. En cuanto al Título III su reglamentación ya se instrumentó a través del Decreto Nº 737 del 30 de mayo de 1995.

Que en relación a la caracterización de las empresas que se calificarán como pequeñas y medianas, y hasta tanto la Autoridad de Aplicación defina nuevos parámetros, se estima conveniente mantener el régimen actual establecido por la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 401 de fecha 23 de noviembre de 1989 y sus modificatorias.

Que, asimismo, se estima conveniente en función del aprovechamiento de las instituciones existentes, identificar lo que ha de entenderse por calificadoras de riesgo a los efectos de la evaluación del desempeño de las pequeñas y medianas empresas, y en tal sentido se provee a ello mediante referencia al Régimen del Decreto Nº 656 del 23 de abril de 1992.

Que, con respecto a la formación de Consorcios de pequeñas y medianas empresas, se mantiene el régimen de promoción actual del Decreto Nº 2586 del 22 de diciembre de 1992.

Que, en relación a los límites establecidos en el artículo 34, es necesario que los estatutos reglamenten las modalidades en que habrán de desenvolverse, ya que si nada se dijera al respecto, las sociedades de garantía recíproca se verían imposibilitadas de operar ya que la primera operación por necesidad lógica superaría dichos límites por el solo hecho de ser la única.

Que a los efectos de la autorización para funcionar que debe otorgar la Autoridad de Aplicación según el artículo 42 de la Ley 24.467, se establece un doble sistema. Por un lado la posibilidad de elegir libremente las cláusulas estatutarias que habrán de regir la sociedad y en tal caso la Autoridad de Aplicación tendrá un plazo mayor para pronunciarse. Por otro lado, se dispone que la Autoridad de Aplicación apruebe un estatuto tipo de modo que las sociedades que lo adopten puedan se autorizadas a funcionar en un lapso más breve. Asimismo se dispone la creación de un registro a tales efectos.

Que el artículo 31 de la Ley 19.550 (t.o. 1984) prohíbe a las sociedades en general, excepto aquellas cuyo objeto sea exclusivamente financiero o de inversión, tomar o mantener participación en una u otras sociedades por un monto superior a sus reservas libres y a la mitad de su capital y de las reservas legales, autorizando al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en casos concretos, a disponer excepciones a dichos límites.

Que a fin de hacer efectivo el cumplimiento del espíritu de la Ley 24.467, orientando inversiones a sociedades de garantía recíproca, resulta procedente hacer uso de las facultades a que se refiere el artículo precedentemente reseñado, exceptuando en forma concreta a dichas sociedades de los límites establecidos por el referido artículo 31 de la Ley de Sociedades, en la medida que cuenten con la opinión favorable de la Autoridad de Aplicación.

Que, finalmente, se estima necesario reglamentar algunos aspectos vinculados a los alcances de las exenciones a los impuestos a las ganancias y al valor agregado establecidas en el artículo 79, incisos a) y b) de la Ley 24.467; ello con la finalidad de que las exenciones cumplan con el objeto promocional que se propone la Ley.

Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el inciso 2 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Establécese que la Autoridad de Aplicación de los Títulos I y II de la Ley 24.467 será EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a través de la SECRETARIA DE INDUSTRIA. Las competencias a que se refieren los artículos 2 y 3 de este decreto sólo podrán ser ejercidas por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 2º — A los fines de lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 24.467, serán de aplicación las definiciones establecidas por la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 401 del 23 de noviembre de 1989, y sus modificatorias las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 208 del 24 de febrero de 1993 y Nº 52 del 13 de enero de 1994, en tanto la Autoridad de Aplicación no las modifique o sustituya.

Art. 3º — Las bonificaciones de la tasa de interés para facilitar el acceso al crédito a las que se refieren los artículos 3º y 4º de la Ley 24.467 continuarán instrumentándose a través del Programa Trienal de Fomento y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa instituido por Decreto Nº 2586 del 22 de diciembre de 1992, modificado por Decreto Nº 991 del 7 de mayo de 1993, como asimismo a través de otros mecanismos que oportunamente establezca la Autoridad de Aplicación.

Art. 4º — La bonificación especial de la tasa de interés a que se refiere el artículo 3º de la Ley 24.467 se determinará conforme alguno de los parámetros establecidos en dicho artículo o una combinación de ambos. Tal determinación estará a cargo de la Autoridad de Aplicación en cada oportunidad que se convoque a licitación en las entidades a través de las cuales se otorgarán los créditos a tasas bonificadas. Dicha decisión deberá contar con la conformidad de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 5º — Las evaluaciones a las que se refiere el artículo 8º de la Ley 24.467 podrán ser llevadas a cabo por las calificadoras de riesgo inscriptas en el registro previsto en el Decreto Nº 656/92, siendo además necesaria la aprobación por parte de la COMISION NACIONAL DE VALORES dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS, BANCOS Y SERGUROS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de un manual de procedimientos específicos para la evaluación de las pequeñas y medianas empresas.

Art. 6º — Los fondos a los que se refiere el artículos 11 de la Ley 24.467, según lo establece el artículo 29 de la misma, serán asignados a la Autoridad de Aplicación con destino específico a los programas establecidos en el Decreto Nº 1091 del 7 de julio de 1994 (Sistema de Fortalecimiento de las Estructuras de Apoyo a las Pequeñas y Medianas Empresas), el Decreto Nº 1255 del 29 de julio de 1994 (Programa de Desarrollo de Proveedores) y Decreto Nº 1304 del 1 de agosto de 1994 (Régimen de Consolidación y Desarrollo de Polos Productivos Regionales), para ser ejecutados durante el año fiscal 1995.

Art. 7º — La Autoridad de Aplicación dispondrá las acciones necesarias para instrumentar un Sistema Unico Integrado de Información y Asesoramiento para las Pequeñas y Medianas Empresas. A tales efectos, los organismos integrantes del PODER EJECUTIVO NACIONAL deberán disponer lo necesario para suministrar a la Autoridad de Aplicación antes del día 30 de octubre del corriente año, la información necesaria que conformará la base de datos, con el fin de proceder a su unificación. El servicio deberá ponerse en marcha el 1º de enero de 1996.

Los gastos que demande mantener el Sistema Unico Integrado de Información y Asesoramiento para las Pequeñas y Medianas Empresas, deberá imputarse a los créditos presupuestarios de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Se invita a los Gobiernos Provinciales y Municipales a participar en la conformación del Sistema Unico Integrado de Información y Asesoramiento a la Pequeña y Mediana Empresa.

Art. 8º — La Autoridad de aplicación coordinará con los organismos involucrados en las disposiciones del artículo 13 de la Ley 24.467, junto con los institutos bajo su jurisdicción, las acciones necesarias y elevará las propuestas que estime pertinentes, con el fin de que se cumplan los objetivos de dicho artículo.

Art. 9º — Para la promoción de la formación de Consorcios de Empresas Pequeñas y Medianas, enmarcada en el artículo 19 de la Ley 24.467, mantiénense los instrumentos y procedimientos establecidos en el Capítulo III del Decreto Nº 2586 del 22 de diciembre de 1992 y sus normas complementarias.

Facúltase asimismo a la Autoridad de Aplicación a proponer normas sustitutivas o complementarias de dicho instrumento, en tanto la evolución de los factores económicos o la potenciación de esta herramienta lo hicieran necesario.

Art. 10. — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS tendrá a su cargo coordinar la acción de los distintos organismos competentes en materia de comercio exterior, con el fin de definir las políticas más adecuadas para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley 24.467.

Art. 11. — La Autoridad de Aplicación instrumentará y coordinará con las distintas áreas de los Gobiernos Nacional, Provinciales y Municipales y con la participación del sector privado incluyendo a las entidades gremiales empresarias, el desarrollo del Programa Nacional de Capacitación de los cuadros empresariales y gerenciales de las Pequeñas y Medianas Empresas creado por el artículo 22 de la Ley 24.467.

Art. 12. — Para los distintos programas y sistemas incluidos en la Ley 24.467, que hayan sido creados con anterioridad a la fecha de vigencia de la misma, mantiénense los instrumentos, procedimientos y normas reglamentarias actualmente vigentes que le son aplicables a cada uno de ellos.

Facúltase, asimismo, a la Autoridad de Aplicación a establecer o proponer normas sustitutivas o complementarias de las indicadas anteriormente; en función de factores económicos, necesidad de potenciación o de corrección, que cada una de las herramientas requiera en el el futuro.

Art. 13. — El modo operativo de los límites a los que se refiere el artículo 34 de la Ley 24.467, deberá ser reglamentado en los respectivos estatutos de las sociedades de garantía recíproca que se constituyan.

Art. 14. — Para otorgar o denegar la autorización para el funcionamiento de una sociedad de garantía recíproca según lo previsto en el artículo 42 de la Ley 24.467, la Autoridad de Aplicación tendrá un plazo de TREINTA (30) días hábiles cuando la sociedad solicitante no opte por el procedimiento a que se refiere el artículo siguiente.

Art. 15. — A los fines del artículo 42 de la Ley 24.467, la Autoridad de Aplicación aprobará un estatuto tipo para la constitución de las sociedades de garantías recíproca.

Para la autorización del funcionamiento de una sociedad de garantía recíproca, constituida conforme al estatuto tipo aprobado, la Autoridad de Aplicación solamente deberá verificar la inscripción en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO y la conformidad con el estatuto tipo indicado por la solicitante y, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, deberá conceder la autorización a cuyo efecto bastará la providencia del organismo competente de su dependencia.

Art. 16. — En relación a las autorizaciones a las que se refiere el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación llevará un registro en el que constarán las autorizaciones solicitadas, las denegadas y las concedidas, archivando una copia de las solicitudes y de los estatutos presentados.

Art. 17. — Las sociedades de garantía recíproca autorizadas estarán obligadas a informar cada CUATRO (4) meses a la Autoridad de Aplicación los datos que permitan conocer su situación económica y financiera. A tal efecto, la Autoridad de Aplicación establecerá los criterios que estime necesarios.

Art. 18.— La revocación de la autorización para funcionar prevista por el artículo 43 de la Ley 24.467, se hará de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 21 de la Ley 19.549, modificada por la Ley 21.686, sin perjuicio del régimen disciplinario que en su caso establezca la autoridad de aplicación.

Art. 19. — Atento a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 24.467, facúltase a la Autoridad de Aplicación a establecer el capital social mínimo para la constitución de las sociedades de garantía recíproca.

Art. 20. — El fondo de riesgo tendrá por principal objeto la cobertura de las garantías que se otorgan a los socios partícipes. En relación al artículo 46, inciso 6, de la Ley 24.467, el estatuto de la sociedad de garantía recíproca deberá precisar un plazo mínimo no menor a DOS (2) años, a partir del cual, el socio protector podrá retirar o reducir su aporte al fondo de riesgo. Dicha reducción o retiro deberá respetar la igualdad proporcional dentro de la masa de socios protectores, y no podrá hacerse efectivo si se altera la relación mínima de la cobertura de riesgo establecida en el estatuto.

Art. 21.— Exceptúase de los límites establecidos en el primer párrafo del artículo 31 de la Ley 19.550 (t.o. 1984) a las sociedades que se incorporen como socios de sociedades de garantía recíproca.

Art. 22.— Con relación a la deducción en las utilidades imponibles para la determinación del impuesto a las ganancias, la misma alcanza a:

1. — Los aportes de capital efectuados por los socios partícipes y protectores.

2. — Los aportes al fondo de riesgo de los socios protectores.

3. — Los importes destinados por los socios partícipes al fondo de riesgo según lo establecido en el artículo 53, punto 2, inciso b) de la Ley 24.467.

Art. 23.— En oportunidad de producirse el recupero de los aportes efectuados y deducidos impositivamente, ya sea por retiros, reducciones de capital, transferencias de participaciones u otras formas de disposición, quedará alcanzada por el impuesto a las ganancias la diferencia que resulte de detraer de los importes obtenidos, el valor de los aportes oportunamente realizados.

Art. 24.— Con relación a la exención en el impuesto a las ganancias contemplada en el artículo 79, inciso a) de la Ley 24.467, la misma comprende los ingresos obtenidos por la Sociedad por el ejercicio de su actividad principal, es decir, el otorgamiento de garantías de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 24.467. Dicha exención no comprende a los resultados provenientes del rendimiento financiero originado en la colocación de los fondos de riesgo previsto en artículo 46, inciso 5) de la Ley 24.467. Para el cálculo de dichos resultados se detraerán los gastos vinculados a la obtención del citado rendimiento financiero.

Art. 25.— La exención prevista en el artículo 79, inciso b) de la Ley 24.467 comprende únicamente la retribución que cobren las sociedades de garantía recíproca por el otorgamiento de los contratos a que se refiere el artículo 68 de la Ley 24.467.

Art. 26.— Se invita a los GOBIERNOS PROVINCIALES y a la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES a establecer un tratamiento impositivo similar para las operaciones contempladas en la Ley 24.467 y en este decreto reglamentario.

Art. 27.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Carlos V. Corach. — Domingo F. Cavallo. — Rodolfo C. Barra.