PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Decreto Nacional 908/95

Establécese la Autoridad de Aplicación de los Títulos I y II de la Ley Nº 24.467 y reglaméntanse artículos de la citada norma.

Bs. As., 11/12/95

VISTO el Expediente Nº 080-003613/95 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y la Ley 24.467, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario designar la Autoridad de Aplicación de los Títulos I y II de la Ley 24.467, conforme lo establecen sus artículos 30 y 81, como asimismo reglamentar los artículos 2, 3, 4, 8, 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 22, 34, 42, 43, 45 y 46, pertenecientes también a los Títulos I y II de la Ley. En cuanto al Título III su reglamentación ya se instrumentó a través del Decreto Nº 737 del 30 de mayo de 1995.

Que en relación a la caracterización de las empresas que se calificarán como pequeñas y medianas, y hasta tanto la Autoridad de Aplicación defina nuevos parámetros, se estima conveniente mantener el régimen actual establecido por la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 401 de fecha 23 de noviembre de 1989 y sus modificatorias.

Que, asimismo, se estima conveniente en función del aprovechamiento de las instituciones existentes, identificar lo que ha de entenderse por calificadoras de riesgo a los efectos de la evaluación del desempeño de las pequeñas y medianas empresas, y en tal sentido se provee a ello mediante referencia al régimen del Decreto Nº 656 del 23 de abril de 1992.

Que, con respecto a la formación de Consorcios de pequeñas y medianas empresas, se mantiene el régimen de promoción actual del Decreto Nº 2586 del 22 de diciembre de 1992.

Que, en relación a los límites establecidos en el artículo 34, es necesario que los estatutos reglamenten las modalidades en que habrán de desenvolverse, ya que si nada se dijera al respecto, las sociedades de garantía recíproca se verán imposibilitadas de operar ya que la primera operación por necesidad lógica superara dichos límites por el solo hecho de ser la única.

Que a los efectos de la autorización para funcionar que debe otorgar la Autoridad de Aplicación según el artículo 42 de la Ley 24.467, se establece un doble sistema. Por un lado la posibilidad de elegir libremente las cláusulas estatutarias que habrán de regir la sociedad y en tal caso la Autoridad de Aplicación tendrá un plazo mayor para pronunciarse. Por otro lado, se dispone que la Autoridad de Aplicación apruebe un estatuto tipo de modo que las sociedades que lo adopten puedan ser autorizadas a funcionar en un lapso más breve. Asimismo se dispone la creación de un registro a tales efectos.

Que el artículo 31 de la Ley 19.550 (t.o. 1984) prohíbe a las sociedades en general, excepto aquellas cuyo objeto sea exclusivamente financiero o de inversión, tomar o mantener participación en una u otras sociedades por un monto superior a sus reservas libres y a la mitad de su capital y de las reservas legales, autorizando al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en casos concretos, a disponer excepciones a dichos límites.

Que a fin de hacer efectivo el cumplimiento del espíritu de la Ley 24.467, orientando inversiones a sociedades de garantía recíproca, resulta procedente hacer uso de las facultades a que se refiere el artículo precedentemente reseñado, exceptuando en forma concreta a dichas sociedades de los límites establecidos por el referido artículo 31 de la Ley de Sociedades, en la medida que cuenten con la opinión favorable de la Autoridad de Aplicación.

Que, finalmente, se estima necesario reglamentar algunos aspectos vinculados a los alcances de las exenciones a los impuestos a las ganancias y al valor agregado establecidas en el artículo 79, incisos a) y b) de la Ley 24.467; ello con la finalidad de que las exenciones cumplan con el objeto promocional que se propone la Ley.

Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el inciso 2 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Establécese que la Autoridad de Aplicación de los Títulos I y II de la Ley 24.467 será EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a través de la SECRETARIA DE INDUSTRIA. Las competencias a que se refieren los artículos 2º y 3º de este decreto sólo podrán ser ejercidas por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

(Por el art. 17 del Decreto Nº 943/97 B.O. 22/09/1997 se modifica el presente artículo a los efectos de establecer como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.467 a la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA transfiriéndole las competencias asignadas en el articulado del citado Decreto y que fueran atribuidas originalmente al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS)

Art. 2º — A los fines de lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 24.467, serán de aplicación las definiciones establecidas por la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 401 del 23 de noviembre de 1989, y sus modificatorias las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 208 del 24 de febrero de 1993 y Nº 52 del 13 de enero de 1994, en tanto la Autoridad de Aplicación no las modifique o sustituya.

Art. 3º — Las bonificaciones de la tasa de interés para facilitar el acceso al crédito a las que se refieren los artículos 3º y 4º de la Ley 24.467, continuarán instrumentándose a través del Programa Trienal de Fomento y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa instituido por Decreto Nº 2586 del 22 de diciembre de 1992, modificado por Decreto Nº 991 del 7 de mayo de 1993, como asimismo a través de otros mecanismos que oportunamente establezca la Autoridad de Aplicación.

Art. 4º — La bonificación especial de la tasa de interés a que se refiere el artículo 3º de la Ley 24.467 se determinará conforme a alguno de los parámetros establecidos en dicho artículo o a una combinación de ambos. Tal determinación estará a cargo de la Autoridad de Aplicación en cada oportunidad que se convoque a licitación en las entidades a través de las cuales se otorgarán los créditos a tasas bonificadas. Dicha decisión deberá contar con la conformidad de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 5º — Las evaluaciones a las que se refiere el artículo 8º de la Ley 24.467, podrán ser llevadas a cabo por las calificadoras de riesgo inscriptas en el registro previsto en el Decreto Nº 656/92, siendo además necesaria, la aprobación por parte de la COMISION NACIONAL DE VALORES dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS, BANCOS Y SEGUROS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de un manual de procedimientos específicos para la evaluación de las pequeñas y medianas empresas.

Art. 6º — Los fondos a los que se refiere el artículo 11 de la Ley 24.467, según lo establece el artículo 29 de la misma, serán asignados a la Autoridad de Aplicación con destino específico a los programas establecidos en el Decreto Nº 1091 del 7 de julio de 1994 (Sistema de Fortalecimiento de las Estructuras de Apoyo a las Pequeñas y Medianas Empresas), el Decreto Nº 1255 del 29 de julio de 1994 (Programa de Desarrollo de Proveedores) y Decreto Nº 1304 del 1º de agosto de 1994 (Régimen de Consolidación y Desarrollo de Polos Productivos Regionales), para ser ejecutados durante el año fiscal 1995.

Art. 7º — La Autoridad de Aplicación dispondrá las acciones necesarias para instrumentar un Sistema Unico Integrado de Información y Asesoramiento para las Pequeñas y Medianas Empresas. A tales efectos, los organismos integrantes del PODER EJECUTIVO NACIONAL deberán disponer lo necesario para suministrar a la Autoridad de Aplicación antes del día 30 de octubre del corriente año, la información necesaria que conformar la base de datos, con el fin de proceder a su unificación. El servicio deberá ponerse en marcha el 1 de enero de 1996.

Los gastos que demande mantener el Sistema Unico Integrado de Información y Asesoramiento para las Pequeñas y Medianas Empresas, deberán imputarse a los créditos presupuestarios de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Se invita a los Gobiernos Provinciales y Municipales a participar en la conformación del Sistema Unico Integrado de Información y Asesoramiento a la Pequeña y Mediana Empresa.

Art. 8º — La Autoridad de aplicación coordinar con los organismos involucrados en las disposiciones del artículo 13 de la Ley 24.467, junto con los institutos bajo su jurisdicción, las acciones necesarias y elevar las propuestas que estime pertinentes, con el fin de que se cumplan los objetivos de dicho artículo.

Art. 9º — Para la promoción de la formación de Consorcios de Empresas Pequeñas y Medianas, enmarcada en el artículo 19 de la Ley 24.467, mantiénense los instrumentos y procedimientos establecidos en el Capítulo III del Decreto Nº 2586 del 22 de diciembre de 1992 y sus normas complementarias. Facúltase asimismo a la Autoridad de Aplicación a proponer normas sustitutivas o complementarias de dicho instrumento, en tanto la evolución de los factores económicos o la potenciación de esta herramienta lo hicieran necesario.

Art. 10. — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS tendrá a su cargo coordinar la acción de los distintos organismos competentes en materia de comercio exterior, con el fin de definir las políticas más adecuadas para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley 24.467.

Art. 11. — La Autoridad de Aplicación instrumentar y coordinar con las distintas áreas de los Gobiernos Nacional, Provinciales y Municipales y con la participación del sector privado incluyendo a las entidades gremiales empresarias, el desarrollo del Programa Nacional de Capacitación de los cuadros empresariales y gerenciales de las Pequeñas y Medianas Empresas creado por el artículo 22 de la Ley 24.467.

Art. 12. — Para los distintos programas y sistemas incluidos en la Ley 24.467, que hayan sido creados con anterioridad a la fecha de vigencia de la misma, mantiénense los instrumentos, procedimientos y normas reglamentarias actualmente vigentes que le son aplicables a cada uno de ellos.

Facúltase asimismo a la Autoridad de Aplicación a establecer o proponer normas sustitutivas o complementarias de las indicadas anteriormente; en función de factores económicos, necesidad de potenciación o de corrección, que cada una de las herramientas requiera en el futuro.

Art. 13.(Artículo derogado por art. 30 del Decreto N° 1076/2001 B.O. 28/8/2001).

Art. 14.(Artículo derogado por art. 30 del Decreto N° 1076/2001 B.O. 28/8/2001).

Art. 15.(Artículo derogado por art. 30 del Decreto N° 1076/2001 B.O. 28/8/2001).

Art. 16.(Artículo derogado por art. 30 del Decreto N° 1076/2001 B.O. 28/8/2001).

Art. 17.(Artículo derogado por art. 30 del Decreto N° 1076/2001 B.O. 28/8/2001).

Art. 18.(Artículo derogado por art. 30 del Decreto N° 1076/2001 B.O. 28/8/2001).

Art. 19.(Artículo derogado por art. 30 del Decreto N° 1076/2001 B.O. 28/8/2001).

Art. 20.(Artículo derogado por art. 30 del Decreto N° 1076/2001 B.O. 28/8/2001).

Art. 21.(Artículo derogado por art. 30 del Decreto N° 1076/2001 B.O. 28/8/2001).

Art. 22.(Artículo derogado por art. 30 del Decreto N° 1076/2001 B.O. 28/8/2001).

Art. 23.(Artículo derogado por art. 30 del Decreto N° 1076/2001 B.O. 28/8/2001).

Art. 24.(Artículo derogado por art. 30 del Decreto N° 1076/2001 B.O. 28/8/2001).

Art. 25.(Artículo derogado por art. 30 del Decreto N° 1076/2001 B.O. 28/8/2001).

Art. 26.(Artículo derogado por art. 30 del Decreto N° 1076/2001 B.O. 28/8/2001).

Art. 27. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Carlos V. Corach. — Domingo F. Cavallo. — Rodolfo C. Barra.