Comisión Nacional de Telecomunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 1957/95

Modifícase el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias en la República Argentina.

Bs. As., 18/12/95

VISTO el presente Expediente, letra CNT, número 7894, año 1995, en el cual distintos licenciatarios de servicios de telecomunicaciones (radiocomunicaciones) en régimen de competencia solicitan la asignación de frecuencias, en el orden de los 900 MHz, para el desarrollo del Servicio de Avisos a Personas en la modalidad operativa bidireccional, y

CONSIDERANDO:

Que previamente a la asignación solicitada corresponde realizar la atribución de las bandas de frecuencias para la actividad perseguida, efectuando las inscripciones pertinentes en el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República Argentina, aprobado por la Resolución  N° 1394 CNT/95.

Que en virtud de las atribuciones obrantes en el precitado Cuadro, las bandas solicitadas están destinadas al servicio fijo a título primario, hallándose ocupadas por emisiones de sistemas multicanales analógicos de 60 canales telefónicos, encontrándose afectados, entre otras aplicaciones a la provisión de enlaces a la red pública de Telecomunicaciones.

Que a fin de evitar incompatibilidades electromagnéticas entre las estaciones del Servicio de Avisos a Personas en la modalidad Bidireccional (servicio móvil) y las estaciones fijas de los sistemas multicanales (servicio fijo), resulta aconsejable decidir la transferencia de las emisiones de estas últimas, fijando el criterio general que regirá para concretarlas.

Que el artículo 70 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones N° 19.798 establece que la autoridad competente podrá cambiar o cancelar las frecuencias sin que ello dé derecho a indemnización alguna.

Que la decisión de atribuir sub bandas de frecuencias para el servicio móvil en el orden de los 900 MHz, responde a la tendencia mundial en ese sentido.

Que algunos países de la Región 2: América, han decidido utilizar las porciones del espectro que nos ocupa, atribuyéndolas a la actividad que por el presente acto se promueve.

Que el Comité Consultivo Permanente III: Radiocomunicaciones (CCP III), de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL), dependiente de la Organización de los Estados Americanos, ha invitado a los países miembros a adoptar atribuciones y procedimientos Inherentes a la administración del espacio radioeléctrico que coadyuven al uso de las frecuencias en el continente americano, con el fin de acelerar la Introducción de nuevos servicios promoviendo el desarrollo e integración de la Región.

Que se requirió en tiempo y forma la opinión de las Cámaras Empresarias relacionadas con el tema objeto del presente acto, así como la intervención del servicio jurídico de esta Comisión Nacional.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 6°, inc. b) del Decreto N° 1185/90, y sus modificatorios.

Por ello,

EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1°- Modificar el Cuadro de Atribuciones de Bandas de Frecuencias en la República Argentina en la forma que aparece en el ANEXO I al presente acto.

Art. 2°- Destinar al Servicio de Avisos a Personas Bidireccional (SAPB) los canales que figuran en el Anexo 2 a la presente, con las modalidades operativas y características técnicas detalladas en el mismo.

Art. 3°- Modificar los alcances del artículo 1° de la Resolución N° 479 CNT del 17 de febrero 1993, en lo referente a la aplicación del ANEXO VII que contiene el esquema de distribución de frecuencias para sistemas multicanales analógicos (MDF/MF) de 60 canales telefónicos, conforme a lo que se dispone en el artículo siguiente.

Art. 4°- Disponer que a partir de la fecha de la presente, no se asignarán las portadoras, correspondientes a los canales y frecuencias de transmisión que se indican, pertenecientes al tema mencionado en el artículo precedente.

CANAL N°
FRECUENCIAS DE
TRANSMISION (MHz)
CANAL N°
FRECUENCIAS DE
TRANSMISION (MHz)
3
899.000
3
939.000
4
900.500
4
940.500
4
902.000
4
942.000

Art. 5°- Establecer que los licenciatarios a los cuales se les asignen frecuencias del ANEXO 2 para desarrollar el SAPB en una zona dada, deberán afrontar los cargos emergentes de la transferencia de las emisiones de los sistemas multicanales analógicos autorizados que se encuentren instalados y operando en esa zona, y en alguna de las frecuencias de transmisión señaladas en el artículo precedente.

Los procedimientos de transferencias responderán a los siguientes criterios generales:

a) Las transferencias serán obligatorias, salvo acuerdo entre las partes involucradas, el que será sometido a consideración y aprobación de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

b) En los casos en que sea factible, se resolverán en la misma banda de operación, es decir, haciendo uso de frecuencias portadoras pertenecientes al ANEXO VII de la Resolución N° 479 CNT/93. En su defecto, utilizando la disponibilidad de espectro de otras bandas.

c) La ejecución de las transferencias no deberán producir:

c.1) Disminución de la capacidad de transmisión, valorada en cantidad de canales telefónicos,

c.2) Interrupciones del servicio o actividad,

c.3) Disminución de la calidad de las prestaciones,

Condiciones que, eventualmente, serán verificadas por la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

Art. 6°- En los casos en que no pueda lograrse un acuerdo entre los licenciatarios del SAPB y los titulares de las autorizaciones de las estaciones de los sistemas multicanales, para la transferencia de las emisiones de estas últimas, las discrepancias serán sometidas al arbitraje de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES quien establecerá las condiciones de transferencia sobre la base de los elementos de juicio que aporte cada uno de los involucrados. La resolución del caso deberá adoptarse en un plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha del último descargo o declaración que produzcan las partes interesadas.

El sometimiento al arbitraje de la CNT implica que las partes aceptan con carácter de inapelable la decisión que se adopte.

Art. 7°- La GERENCIA DE INGENIERIA de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, informará a los licenciatarios del SAPB que resulten adjudicatarios de alguno de los pares de canales especificados en el ANEXO 2 de la presente, los datos técnicos de los registros de asignaciones de frecuencias correspondientes a los sistemas multicanales que queden sujetos a transferencias, como así también a los titulares de las autorizaciones de estos últimos sobre los alcances de la presente resolución.

Art. 8°- Permitir la continuidad del funcionamiento de los sistemas multicanales analógicos (MDF/MF) de 60 canales telefónicos, hasta la fecha autorizados a operar en las frecuencias indicadas en el artículo 4°, cuyas emisiones no resulte necesario transferir como consecuencia de que su actividad sea compatible con la de estaciones del S.A.P.B. debido a su ubicación geográfica u otras causas.

Art. 9°- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Raúl A. Agüero.

ANEXO 1





ANEXO 2