Comisión
Nacional de Telecomunicaciones
TELECOMUNICACIONES
Resolución 1957/95
Modifícase el Cuadro de Atribución de
Bandas de Frecuencias en la República Argentina.
Bs. As., 18/12/95
VISTO el presente Expediente, letra CNT, número 7894, año 1995, en el
cual distintos licenciatarios de servicios de telecomunicaciones
(radiocomunicaciones) en régimen de competencia solicitan la asignación
de frecuencias, en el orden de los 900 MHz, para el desarrollo del
Servicio de Avisos a Personas en la modalidad operativa bidireccional, y
CONSIDERANDO:
Que previamente a la asignación solicitada corresponde realizar la
atribución de las bandas de frecuencias para la actividad perseguida,
efectuando las inscripciones pertinentes en el Cuadro de Atribución de
Bandas de Frecuencias de la República Argentina, aprobado por la
Resolución N° 1394 CNT/95.
Que en virtud de las atribuciones obrantes en el precitado Cuadro, las
bandas solicitadas están destinadas al servicio fijo a título primario,
hallándose ocupadas por emisiones de sistemas multicanales analógicos
de 60 canales telefónicos, encontrándose afectados, entre otras
aplicaciones a la provisión de enlaces a la red pública de
Telecomunicaciones.
Que a fin de evitar incompatibilidades electromagnéticas entre las
estaciones del Servicio de Avisos a Personas en la modalidad
Bidireccional (servicio móvil) y las estaciones fijas de los sistemas
multicanales (servicio fijo), resulta aconsejable decidir la
transferencia de las emisiones de estas últimas, fijando el criterio
general que regirá para concretarlas.
Que el artículo 70 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones N° 19.798
establece que la autoridad competente podrá cambiar o cancelar las
frecuencias sin que ello dé derecho a indemnización alguna.
Que la decisión de atribuir sub bandas de frecuencias para el servicio
móvil en el orden de los 900 MHz, responde a la tendencia mundial en
ese sentido.
Que algunos países de la Región 2: América, han decidido utilizar las
porciones del espectro que nos ocupa, atribuyéndolas a la actividad que
por el presente acto se promueve.
Que el Comité Consultivo Permanente III: Radiocomunicaciones (CCP III),
de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL),
dependiente de la Organización de los Estados Americanos, ha invitado a
los países miembros a adoptar atribuciones y procedimientos Inherentes
a la administración del espacio radioeléctrico que coadyuven al uso de
las frecuencias en el continente americano, con el fin de acelerar la
Introducción de nuevos servicios promoviendo el desarrollo e
integración de la Región.
Que se requirió en tiempo y forma la opinión de las Cámaras Empresarias
relacionadas con el tema objeto del presente acto, así como la
intervención del servicio jurídico de esta Comisión Nacional.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 6°, inc. b) del Decreto N° 1185/90, y sus
modificatorios.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1°- Modificar el
Cuadro de Atribuciones de Bandas de Frecuencias en la República
Argentina en la forma que aparece en el ANEXO I al presente acto.
Art. 2°- Destinar al Servicio
de Avisos a Personas Bidireccional (SAPB) los canales que figuran en el
Anexo 2 a la presente, con las modalidades operativas y características
técnicas detalladas en el mismo.
Art. 3°- Modificar los alcances
del artículo 1° de la Resolución N° 479 CNT del 17 de febrero 1993, en
lo referente a la aplicación del ANEXO VII que contiene el esquema de
distribución de frecuencias para sistemas multicanales analógicos
(MDF/MF) de 60 canales telefónicos, conforme a lo que se dispone en el
artículo siguiente.
Art. 4°- Disponer que a partir
de la fecha de la presente, no se
asignarán las portadoras, correspondientes a los canales y frecuencias
de transmisión que se indican, pertenecientes al tema mencionado en el
artículo precedente.
CANAL N°
|
FRECUENCIAS
DE
TRANSMISION (MHz)
|
CANAL N°
|
FRECUENCIAS
DE
TRANSMISION (MHz)
|
3
|
899.000
|
3
|
939.000
|
4
|
900.500
|
4
|
940.500
|
4
|
902.000
|
4
|
942.000
|
Art. 5°- Establecer que los
licenciatarios a los cuales se les asignen frecuencias del ANEXO 2 para
desarrollar el SAPB en una zona dada, deberán afrontar los cargos
emergentes de la transferencia de las emisiones de los sistemas
multicanales analógicos autorizados que se encuentren instalados y
operando en esa zona, y en alguna de las frecuencias de transmisión
señaladas en el artículo precedente.
Los procedimientos de transferencias responderán a los siguientes
criterios generales:
a) Las transferencias serán obligatorias, salvo acuerdo entre las
partes involucradas, el que será sometido a consideración y aprobación
de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
b) En los casos en que sea factible, se resolverán en la misma banda de
operación, es decir, haciendo uso de frecuencias portadoras
pertenecientes al ANEXO VII de la Resolución N° 479 CNT/93. En su
defecto, utilizando la disponibilidad de espectro de otras bandas.
c) La ejecución de las transferencias no deberán producir:
c.1) Disminución de la capacidad de transmisión, valorada en cantidad
de canales telefónicos,
c.2) Interrupciones del servicio o actividad,
c.3) Disminución de la calidad de las prestaciones,
Condiciones que, eventualmente, serán verificadas por la COMISION
NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
Art. 6°- En los casos en que
no pueda lograrse un acuerdo entre los licenciatarios del SAPB y los
titulares de las autorizaciones de las estaciones de los sistemas
multicanales, para la transferencia de las emisiones de estas últimas,
las discrepancias serán sometidas al arbitraje de la COMISION NACIONAL
DE TELECOMUNICACIONES quien establecerá las condiciones de
transferencia sobre la base de los elementos de juicio que aporte cada
uno de los involucrados. La resolución del caso deberá adoptarse en un
plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos contados a partir de
la fecha del último descargo o declaración que produzcan las partes
interesadas.
El sometimiento al arbitraje de la CNT implica que las partes aceptan
con carácter de inapelable la decisión que se adopte.
Art. 7°- La GERENCIA DE
INGENIERIA de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, informará a
los licenciatarios del SAPB que resulten adjudicatarios de alguno de
los pares de canales especificados en el ANEXO 2 de la presente, los
datos técnicos de los registros de asignaciones de frecuencias
correspondientes a los sistemas multicanales que queden sujetos a
transferencias, como así también a los titulares de las autorizaciones
de estos últimos sobre los alcances de la presente resolución.
Art. 8°- Permitir la
continuidad del funcionamiento de los sistemas multicanales analógicos
(MDF/MF) de 60 canales telefónicos, hasta la fecha autorizados a operar
en las frecuencias indicadas en el artículo 4°, cuyas emisiones no
resulte necesario transferir como consecuencia de que su actividad sea
compatible con la de estaciones del S.A.P.B. debido a su ubicación
geográfica u otras causas.
Art. 9°- Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. Raúl A. Agüero.
ANEXO 1
ANEXO 2