Secretaria de Industria

INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Resolución 156/95

Modifícase, con carácter transitorio, lo establecido por el artículo 2° de la Resolución ex-SIM N° 416/82 y el artículo 2° de la Resolución ex-SIC N° 13/93, referidas a la determinación del modelo año de los vehículos automotores, aludiendo la primera de ellas a los de fabricación nacional y la segunda a los de origen importado.

Bs. As., 6/12/95

VISTO el Expediente N° 060-008893/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por el que la ASOCIACION DE FABRICAS DE AUTOMOTORES solicita se modifique, con carácter transitorio, lo establecido por el artículo de la Resolución ex-S.I. M. N° 416 de fecha 29 de diciembre de 1982 y el artículo 2° de la Resolución ex-S.I.C. N° 13 de fecha 18 de enero de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que las mencionadas normas están referidas a la determinación del modelo año de los vehículos automotores, aludiendo la primera de ellas a los automotores de fabricación nacional y la segunda a los de origen importado.

Que para los automotores de origen nacional la Resolución ex-S.I.M. N° 416/82, establece que para aquéllos cuya producción se haya verificado a partir del 1° de julio de cada año por las empresas terminales, podrán consignar como modelo año de los mismos el año calendario siguiente, siempre que se cumplan determinadas condiciones.

Que dichas condiciones se refieren a que no se produzcan modificaciones en el modelo de que se trate, y que la venta al usuario, para el caso de los automóviles, y la habilitación por parte de la autoridad competente, para el caso de los automotores de carga y pasajeros, se produzcan con posterioridad al 1° de enero del año calendario siguiente y dentro de dicho año.

Que para el caso de los automotores de origen importado, la Resolución ex-S.I.C. N° 13/93 prevé que para aquellos vehículos cuyo despacho a plaza se realice a partir del día 1° de julio de cada año, se podrá consignar como modelo año el año siguiente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que la fecha de fabricación o el modelo año del vehículo que conste en el certificado de fabricación o similar que presenten los importadores, correspondan al año de su despacho a plaza o al año calendario siguiente; b) que no se produzcan modificaciones en el modelo de que se trate; c) que la venta al usuario, para el caso de los automóviles y la habilitación por la autoridad competente, para el caso de los automotores de carga o pasajeros, se produzcan a partir del día 1° de enero del año calendario siguiente y dentro de dicho año.

Que por la Resolución S.I. N° 36 de fecha 29 de octubre de 1993, se modificó la condición establecida en las Resoluciones ex-S. I. M. N° 416/82 y ex-S.I.C. N° 13/93, referida a la venta al usuario de los automóviles, reemplazándola por la de inscripción inicial de dominio haciendo extensiva la misma a los vehículos utilitarios livianos.

Que la gestión promovida por la ASOCIACION DE FABRICAS DE AUTOMOTORES tiene por objeto que, a los efectos previstos en las mencionadas resoluciones, se considere en forma transitoria y con respecto a los vehículos los producidos o importados durante el año 1995, la fecha 1° de abril en lugar del 1° de julio como se prevé en las aludidas resoluciones.

Que la motivación de tal solicitud está dada por la situación experimentada por el mercado al que los productos de dicho Sector Industrial están destinados.

Que la Dirección Nacional de Industria, en virtud de las razones expuestas por la entidad recurrente, ha considerado razonable otorgar lo solicitado por lo que se ha estimado pertinente el dictado de una medida en tal sentido.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete, expresando que la medida propuesta es legalmente viable.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 26 del Decreto N° 2.677 de fecha 20 de diciembre de 1991.

Por ello.

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Hacer lugar al pedido formulado por la ASOCIACION DE FABRICA DE AUTOMOTORES.

Art. 2° — Como consecuencia de ello establecer, con carácter de excepción transitoria a lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución ex- S.I.M. N° 416/82 y en el artículo 2° de la Resolución ex-S.I.C. N° 13/93, modificados ambos por la Resolución S. I. N° 36/93, lo siguiente:

a) Para los automotores fabricados a partir del 1° de abril de 1995 las empresas terminales podrán consignar como modelo año el de 1996, siempre que se cumplan las condiciones que se detallan a continuación:

I Que no se produzca ninguna modificación en el modelo de que se trata.

II Que la inscripción inicial de dominio, para el caso de los automóviles y utilitarios medianos, y la habilitación por la autoridad competente, para el caso de los automotores de transporte de carga o pasajeros, se produzcan a partir del año 1996 y dentro de dicho año.

b) Para los automotores importados despachados a plaza a partir del 1° de abril de 1995 los obligados por el artículo 1° de la Resolución ex-S.I.C. N° 13/93, podrán consignar como modelo año el de 1996, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

I Que la fecha de fabricación o el modelo año del vehículo que conste en el certificado de fabricación o similar que presenten los importadores, correspondan al año de su despacho a plaza o al año calendario siguiente.

II Que no se produzcan modificaciones en el modelo de que se trate.

III Que la inscripción inicial de dominio, para el caso de los automóviles y utilitarios livianos, y; la habilitación por parte de la autoridad competente, para el caso de los automotores de transporte de carga o pasajeros, se produzcan a partir del 1° de enero de 1996 y dentro de dicho año.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Magariños.