PRESUPUESTO

Decreto 1040/95

Bs. As., 29/12/95

VISTO el Proyecto de Ley N° 24.624 de Presupuesto de la Adiministración Nacional para el Ejercicio de 1996, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 28 de diciembre de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado Proyecto de Ley constituye un elemento fundamental de la política fiscal y económica del Gobierno Nacional y que el principio de equilibrio presupuestario estimado en su artículo 4° adquiere el carácter de un objetivo prioritario que regirá la gestión del Sector Público Nacional durante el Ejercicio 1996.

Que siendo intención del PODER EJECUTIVO NACIONAL cumplir con dicho objetivo, resulta conveniente observar determinadas normas del Proyecto de Ley.

Que el artículo 16 en su parte in fine establece que toda cancelación de deuda correspondiente a entes residuales y empresas ya privatizadas, se efectuara exclusivamente mediante la entrega de Bonos de Consolidación en pesos.

Que dicha determinación modifica el criterio sustentado por el artículo 7° de la Ley Nº 23.982 que establece el orden de prelación para abonar las deudas consolidadas en efectivo.

Que la aplicación de la mencionada facultad representa para los acreedores de dichos entes y empresas, la imposición de manera coercitiva del procedimiento para percibir sus acreencias, lo que se contrapone con las disposiciones de la Ley N° 23.982, razón por la cual se considera necesario su observación.

Que si bien el segundo párrafo del artículo 19 del Proyecto contempla la redacción original del enviado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se ha advertido que la enumeración de Jurisdicciones y Entidades incluidas en el mismo, ya se halla contemplada en el primer párrafo del artículo 19 del Proyecto y que la mención de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, atento su autonomía, no procede incorporarse. En base a lo expuesto se estima necesario la observación del segundo párrafo del artículo 19 del Proyecto.

Que el artículo 22 del Proyecto establece que la cancelación de las Deudas Consolidadas, referidas en los incisos d), e), f), g) y h) del artículo 7° de la Ley N° 23.982 se efectuará exclusivamente mediante la entrega de Bonos de Consolidación en pesos o dólares estadounidenses.

Que asimismo el mencionado artículo 22 del Proyecto dispone que la SECRETARIA DE HACIENDA sólo dará curso a las solicitudes de cancelación en efectivo de Deuda Consolidada prevista en los incisos b) y c) del artículo 7° de la citada ley, por hasta un monto de UN MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($ l.560) y DIEZ MIL PESOS $ 10.000, respectivamente, liquidándose en caso de resultar excedentes mediante la entrega de Bonos de Consolidación en pesos.

Que no obstante que el citado artículo 22 fue incluido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el Proyecto de Presupuesto enviado al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION se ha advertido que sus disposiciones modifican el criterio sustentado en la Ley N° 23.982 que otorga opción al acreedor para percibir sus acreencias en efectivo de acuerdo con el orden de prelación determinado en su artículo 7°. Por lo expuesto resulta aconsejable la observación de este artículo.

Que el artículo 31 del Proyecto determina que las sumas que se recauden con destino al Fondo Especial del Tabaco serán distribuidas en su totalidad entre las provincias productoras de tabaco en proporción al valor de las respectivas producciones provinciales, y a las obras sociales Ostra y Ospid en el porcentaje del 0,35 % de conformidad con la Ley 19.800 y modificatorias.

Que la Ley N° 24.291 restableció la vigencia de la ley Nº 19.800 y de determinadas modificaciones a la misma. Dichas disposiciones establecen que de la suma total recaudada el 80 % se distribuya entre las provincias productoras de tabaco y el 20 % restante para el financiamiento de planes o acciones enumeradas en el artículo 29 de la Ley N° 19.800 modificado por el artículo 3° de la Ley Nº 24.291.

Que en base a lo expuesto y teniendo en cuenta que resulta conveniente mantener vigente la legislación de fondo relacionada con las actividades tabacaleras del país, se hace necesario observar el artículo 31 del Proyecto.

Que el artículo 49 del Proyecto modifica diversas partidas del Presupuesto 1996. En la parte in fine del Inciso e) se dispone la transferencia de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) a la Universidad de La Plata, Area Salud y en el inciso g) la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000) para el Inciso 3 del Organismo Descentralizado 001 Auditoria General de la Nación, con cargo a los créditos de la Jurisdicción 91 Obligaciones a Cargo del Tesoro.

Que la falta de precisión con relación al financiamiento de las transferencias dispuestas al no determinarse la categoría programática ni las respectivas partidas presupuestarias de la Jurisdicción 91 que deben afectarse, vulnera lo establecido en el artículo 28 de la Ley Nº 24.156, correspondiendo por ello observar la parte in fine del Inciso e) y el Inciso g); del artículo 49 del Proyecto.

Que el artículo 51 del Proyecto restablece para el Ejercicio de 1996, los regímenes dispuestos por las Leyes Nros. 22.021, 22.702, 22.973 y sus modificaciones para la aprobación de nuevos proyectos no industriales en las provincias de la Rioja, Catamarca y San Juan.

Que el citado artículo 51 del Proyecto, incorpora además al régimen de la Ley Nº 22.021 a la provincia de San Luis y a algunos departamentos de la provincia de Mendoza por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 1.250.000) para cada una. Asimismo y referidos a proyectos forestales se otorgan beneficios promocionales a la provincia de Tucumán, a las provincias del NAO y a la provincia de La Pampa por un monto total de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 7.200.000).

Que si bien el restablecimiento de los regímenes de promoción no industrial para las Provincias de Catamarca y La Rioja fueron incluidos en un Mensaje Complementario enviado al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el agregado de la Provincia de San Juan puede sustentarse en la necesidad de mantener un tratamiento igualitario para aquellas provincias alcanzadas por la Reparación Histórica.

Que la incorporación de la Provincia de San Luis, de algunos departamentos de la Provincia de Mendoza, de la Provincia de Tucumán, de las Provincias del NOA y de la Provincia de La Pampa a que alude la parte in fine del primer párrafo y el segundo párrafo del artículo 51 del Proyecto, originará una disminución en los recursos tributarios estimados para 1996, lo cual obligara al PODER EJECUTIVO NACIONAL a obtener fuentes alternativas de financiamiento con objeto de no alterar el equilibrio presupuestario determinado por el articulo 4° del Proyecto. En base a lo expuesto resulta necesario la observación de la parte in fine del primer párrafo y el segundo párrafo del artículo 51 del Proyecto.

Que el artículo 52 del Proyecto dispone que el monto de las operaciones de crédito público referidas en el artículo 31 de la Ley N° 24.307 y el artículo 7° de la Ley N° 24.447 destinadas al reequipamiento de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, no efectivizados al 31 de diciembre de 1995, se considerara como importe autorizado para su concreción durante el ejercicio 1996. Asimismo se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL para acceder al Crédito Público hasta la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 95.365.000) con el mismo destino, según detalle en la planilla anexa del citado artículo.

Que el mismo artículo otorga facultades a los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas relacionadas con la movilidad de las estructuras de su personal civil y horas de cátedra del personal docente civil, y a mantener un nivel anual no superior a los 15.000 soldados voluntarios efectivos para el Ejército, 3.000 para la Armada y 2.000 para la Fuerza Aérea.

Que asimismo el citado artículo 52 del Proyecto autoriza, dentro de la Jurisdicción 45 -Subjurisdicción 23 - Programa 18 (apoyo a la actividad aérea nacional), a transferir a los incisos 2 y 3 los fondos previstos en el inciso 4 en la medida y oportunidad que mejor sirva a la prestación del servicio.

Que la autorización para acceder al crédito público y para utilizar el remanente del monto aprobado por el artículo 31 de la Ley N° 24.307 y 7º de la Ley Nº 24.447 con destino al reequipamiento de las Fuerzas Armadas y de Seguridad altera el principio de equilibrio presupuestario establecido en el artículo 4° del Proyecto.

Que la facultad otorgada para transferir créditos del inciso 4 - Bienes de Uso a Gastos Corrientes dentro del Programa 18 de la Jurisdicción 45 - Subjurisdicción 23 vulnera lo prescrito por la Ley N° 24.156 en cuanto a la prohibición de transferir Gastos de Capital a Gastos Corrientes. Asimismo de aplicarse dicha facultad podrían quedar sin financiamiento dos proyectos de obra prioritarios como son los aeropuertos de Iguazú y Bariloche comprendidos en el Programa 18 Apoyo a la actividad aérea nacional.

Que por otra parte la autorización a los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas para darle movilidad a la estructura de los planteles de cargos de personal civil y horas de cátedra de personal docente, y la de mantener un nivel anual no superior a los 20.000 soldados voluntarios efectivos, sienta un precedente no compatible con el criterio que sea el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el que determina las plantas de personal y de horas de cátedra de todas las Jurisdicciones y Entidades que integran el Presupuesto de la Administración Nacional.

Que en base a los fundamentos expuestos precedentemente se considera necesario observar el artículo 52 del Proyecto.

Que el artículo 54 del Proyecto dispone que la integración de la cotización mínima mensual garantizada por el artículo 3° del Decreto 292 del 14 de agosto de 1995 modificada por el Decreto 492 del 22 de setiembre de 1995 se efectuará, de manera automática a través de la ANSSAL, con información provista por la DGI, a tal efecto.

Que la legislación vigente prevé que la integración de la cotización mínima mensual garantizada se efectúe en forma automática a través del Banco de la Nación Argentina con cargo a las partidas de la ANSSAL con la información provista por la DGI a tal efecto. Dicha instrumentación permite agilizar la transferencia de los fondos a los beneficiarios a través de una entidad bancaria con la experiencia que en tales procedimientos posee dicha institución.

Que en base a los fundamentos expuestos precedentemente se considera necesario observar el artículo 52 del Proyecto.

Que el artículo 54 del Proyecto dispone que la integración de la cotización mínima mensual garantizada por el artículo 3° del Decreto 292 del 14 de agosto de 1995 modificada por el Decreto 492 del 22 de setiembre de 1995 se efectuará, de manera automática a través de la ANSSAL, con información provista por la DGI, a tal efecto.

Que la legislación vigente prevé que la integración de la cotización mínima mensual garantizada se efectúe en forma automática a través del Banco de la Nación Argentina con cargo a las partidas de la ANSSAL con la información provista por la DGI a tal efecto. Dicha instrumentación permite agilizar la transferencia de los fondos a los beneficiarios a través de una entidad bancaria con la experiencia que en tales procedimientos posee dicha institución.

Que en base a las consideraciones expuestas se estima conveniente observar el artículo 54 del Proyecto.

Que el artículo 55 del Proyecto determina que el valor de la cotización mensual que se garantiza según lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto 492 del 22 de setiembre de 1995, se fija en CUARENTA PESOS ($ 40) por trabajador pudiendo modificarse dicha cotización según las previsiones del Presupuesto Nacional.

Que el Decreto 492/95 ya fija en igual monto la garantía por trabajador a que alude el artículo 54 del Proyecto.

Que por otra parte el procedimiento actual para modificar dicho monto se halla reservado a resolución conjunta entre los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de SALUD Y ACCION SOCIAL, y de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que el artículo 55 del Proyecto establece un nuevo criterio para la modificación del valor de la cotización mensual reservándola al ámbito del Presupuesto Nacional.

Que la modificación propuesta restaría flexibilidad a las modificaciones futuras que se proyecten, lo cual aconseja la observación del artículo 55 del Proyecto.

Que el artículo 59 del Proyecto, en su parte final incorpora a la Ley N° 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t. o.1995) los artículos 39, 42, 45 y 46 de la Ley N° 24.447 (Presupuesto General de la Administración Nacional para 1995).

Que los artículos 39, 45 y 46 que se proponen incorporar se refieren a disposiciones en vigencia exclusiva para el Ejercicio de 1995, y el artículo 42 modifica las leyes Nros. 18.904 y 20.080 que ya quedan agregadas a las leyes de origen. En base a lo expuesto se estima que debe observarse la incorporación de los artículos de la Ley N° 24.447 enumerados precedentemente.

Que las medidas que se proponen no alteran el espíritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene competencia para el dictado de la presente conforme el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Obsérvase la parte in fine del último párrafo del artículo 16 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.624 que dice: "Toda cancelación de deuda se efectuará exclusivamente mediante la entrega de Bonos de Consolidación en pesos".

Art. 2° — Observase el segundo párrafo del artículo 19 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.624 que dice "Lo dispuesto en este artículo es de aplicación para cualquier clase de cuenta o registro a nombre del Estado Nacional o de cualquiera de sus organismos o dependencias del PODER LEGISLATIVO, PODER JUDICIAL, PODER EJECUTIVO, LA AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, la DEFENSORIA DEL PUEBLO y el MINISTERIO PUBLICO y la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL centralizada y descentralizada, entidades autárquicas y MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES".

Art. 3° — Obsérvase en su totalidad el artículo 22 del Proyecto de Ley registrado bajo e1 N° 24.624.

Art. 4° — Obsérvase en su totalidad el artículo 31 del proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.624.

Art. 5° — Obsérvase la parte in fine del Inciso e) del artículo 49 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.624 que dice: "DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) a la Universidad de La Plata, Area Salud".

Art. 6° — Obsérvase el Inciso g) del artículo 49 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.624 que dice: "Transfiérese de la Jurisdicción 91 la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000) al inciso 3 del Organismo Descentralizado 001".

Art. 7° — Obsérvase en el primer párrafo y el párrafo segundo del artículo 51 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.624 que dicen: "Incorpórase al Régimen de la Ley N° 22.021 y sus modificatorias en los términos y con el mismo alcance exclusivamente a las zonas áridas de 105 departamentos Lavalle, Santa Rosa y La Paz de la Provincia de Mendoza, correspondiendo la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 1.250.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales hasta el 31 de diciembre de 1996. Incorporase en las mismas condiciones y montos establecidos para los departamentos de Mendoza a la Provincia de San Luis en proyectos de inversiones en actividades turísticas exclusivamente".

"Incorpórase en las mismas condiciones y por los montos siguientes, para actividades forestales exclusivamente a la Provincia de Tucumán en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3 000.000), a las restantes provincias del NOA, distribuida en forma igualitaria, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000); y a la Provincia de La Pampa en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 1.200.000)".

Art. 8° — Obsérvase en su totalidad el artículo 52 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.624.

Art. 9° — Obsérvase en su totalidad el artículo 54 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.624.

Art. 10. — Obsérvase en su totalidad el artículo 55 del proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.624.

Art. 11. — Obsérvase en el artículo 59 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.624 lo siguiente: "y los artículos 39, 42, 45 y 46 de la Ley 24.447".

Art. 12. — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado con el N° 24.624.

Art. 13. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Eduardo Bauzá. — Domingo F. Cavallo. — Alberto J. Mazza. — Guido Di Tella. — Oscar H. Camilión. — Rodolfo C. Barra. — Carlos V. Corach. — Jorge A. Rodríguez. — José A. Caro Figueroa.