Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

y

Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 658/95 y 137/95

Declárase en Departamento de la Provincia del Chaco, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.

Bs. As., 5/12/95

VISTO el Expediente Nº 800-005542/95 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 22.913 y el acta de la reunión de la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria de fecha 31 de octubre de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia del CHACO ha declarado en algunos Departamentos, el estado de emergencia agropecuaria; por sequía mediante los Decretos Provinciales Nº 1870 del 19 de octubre de 1995 y 1897 del 26 de octubre de 1995.

Que en virtud del artículo 9º de la Ley Nº 22.913, no podrán hacer uso del goce de sus beneficios aquellos productores que se hallaren cubiertos o amparados por el régimen de seguros, al momento de haberse producido el mencionado fenómeno climático.

Que la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar el estado de emergencia agropecuaria a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley Nº 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

Que ha tomado la intervención que le compete la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que por el artículo 3º, inciso a) apartado 1) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delega en los Señores Ministerios de Economía y Obras y Servicios Públicos y del Interior la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Y DEL INTERIOR

RESUELVE:

Artículo 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913: Declarar en la Provincia del CHACO el estado de emergencia agropecuaria, a los productores ganaderos, de los departamentos de TAPENAGA, SAN FERNANDO, PRESIDENCIA DE LA PLAZA, 25 DE MAYO, BERMEJO, GENERAL SAN MARTIN, FONTANA, MAIPU, COMANDANTE FERNANDEZ, QUITILIPI, O'HIGGINS, SAN LORENZO, GENERAL GÜEMES, ALMIRANTE BROWN, 12 DE OCTUBRE Y FRAY JUSTO SANTA MARIA DE ORO, afectados por sequía, desde el 1º de octubre de 1995 al 1 de abril de 1996.

Art. 2º — De acuerdo a lo estipulado en el artículo 9º de la Ley Nº 22.913, no podrán hacer uso de los beneficios aquellos productores que se hallaren amparados por un seguro sobre la producción, que cubra el fenómeno climático descripto en el artículo 1º al momento de haberse producido el mismo. La autoridad provincial fiscalizará lo previsto en el presente artículo.

Art. 3º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido en su artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno provincial remitirá a la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la nómina de los certificados emitidos.

Art. 4º — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la referida Comisión Nacional sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Domingo F. Cavallo. — Carlos V. Corach.