Ministerio de Salud y Acción Social

MEDICAMENTOS

Resolución 315/95

Norma a la que se deberán ajustar los inspectores o funcionarios debidamente facultados por la autoridad sanitaria, respecto de la comercialización de medicamentos.

Bs. As., 21/12/95

VISTO el expediente Nº 2002-14264-95/9 del registro de este Ministerio, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Nº 341/92 se ha establecido la unificación y aumento de las multas por infracciones descriptas en varias leyes, entre ellas la Ley 17.565 y sus modificaciones, referida al Ejercicio de la Farmacia.

Que por el artículo 45 de esta última normativa también se encuentran previstas otras sanciones, como ser, clausura de locales y establecimientos, e inhabilitaciones o suspensiones en forma personal a los representantes.

Que la Resolución Conjunta Nº 342/92 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 147/92 del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, hace extensiva, la responsabilidad solidaria que le incumbe a las personas físicas o jurídicas propietarias de las farmacias con los directores técnicos, del cumplimiento de las disposiciones de la Ley 17.565.

Que las distintas entidades representativas de los sectores que participan en la elaboración, distribución y dispensación de medicamentos, como son el COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS DE LA CAPITAL FEDERAL, el COLEGIO DE FARMACEUTICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, la CONFEDERACION FARMACEUTICA ARGENTINA, la ASOCIACION DE DROGUERIAS DISTRIBUIDORAS INTEGRALES FARMACEUTICAS (ADDIF), la ASOCIACION DE DISTRIBUIDORES DE ESPECIALIDADES MEDICINALES (ADEM), la ASOCIACION BONAERENSE DE COOPERATIVAS FARMACEUTICAS (ABCFARM), la FEDERACION ARGENTINA DE CAMARAS DE FARMACIAS (FACAF), la FEDERACION ARGENTINA DE COOPERATIVAS FARMACEUTICAS (FECOFAR), la COOPERATIVA DE LABORATORIOS ARGENTINOS DE ESPECIALIDADES MEDICINALES (COPERALA), la CAMARA ARGENTINA DE ESPECIALIDADES MEDICINALES (CAEME) y el CENTRO INDUSTRIAL DE LABORATORIOS FARMACEUTICOS ARGENTINOS (CILFA), han puesto de manifiesto la grave preocupación de los efectos de la sustracción constante de medicamentos.

Que la comisión de tales delitos afecta la salud de la población en cuanto se altere la legitimidad, procedencia, y estado de conservación (cadena de frío, etc.), de las especialidades medicinales, necesaria para la eficiencia en los tratamientos, así como en los psicofármacos donde de tal manera se posibilita su entrega en forma ilegal, todo lo cual configuran hechos que atentan contra la salud de la población.

Que la necesidad de evitar esos daños contra la salud, y sin perjuicio de las normas contenidas en el CODIGO PENAL, hace imprescindible aplicar con el mayor vigor las normas punitivas vigentes contra quienes participen como autores partícipes o encubridores de aquella espuria comercialización.

Que corresponde adoptar medidas contra quienes evidencian una connivencia de culpabilidad mediante la concreción de los hechos antes referidos, ya sea como propietarios y/o representantes técnicos de farmacias y droguerías, y no puedan acreditar fehacientemente la procedencia y adquisición de los medicamentos.

Que es conveniente hacer efectiva la extensión de estas políticas de defensa de la salud de la población a otros ámbitos fuera de esta Jurisdicción y, a tales efectos, resulta prudente proponer e invitar a las provincias, para que den su adhesión a las mismas, a quienes se las notificará a través del CONSEJO FEDERAL DE LA SALUD (COFESA).

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerio —t.o. 1992—.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD Y ACCION SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Los inspectores o funcionarios debidamente facultados por la autoridad sanitaria a los que se refiere el artículo 58 de la Ley 17.565 y el artículo 3º del Decreto Nº 341/92, deberán, dentro de sus funciones de carácter general que le son propias, inspeccionar la comercialización de medicamentos a efectos de verificar la existencia de irregularidades respecto de aquélla, especialmente en cuanto a la falta de justificación de su procedencia, origen y legitimidad de los productos que se comercialicen, como asimismo de la sustitución, adulteración y preparación defectuosa de los mismos.

Art. 2º — Las infracciones que fueran debidamente constatadas podrán dar lugar a la clausura preventiva del establecimiento o local de que se trate, así como con el mismo carácter al decomiso de los efectos o productos en infracción, siendo de aplicación facultativa de las demás sanciones preventivas previstas en el artículo 4º del Decreto Nº 341/92.

Art. 3º — Una vez cumplidos los requisitos establecidos en el Título VI de la Ley 17.565 y el artículo 6º del Decreto Nº 341/92, y comprobado que fuera el hecho que se le imputa, se aplicará a los infractores de las conductas previstas en esta resolución la sanción de clausura del local o establecimiento de que se trate conforme lo indica aquella normativa en su artículo 45 inciso c); y/o multa; y/o suspensión; y/o inhabilitación respecto de quienes se encuentran al frente de ellos (artículos 14, 18 y 35 de la Ley 17.565, tal como lo prevé el inciso d) del citado artículo 45 y/o el comiso definitivo de los efectos o productos en infracción.

Art. 4º — Las sanciones establecidas en el artículo anterior, se aplicarán independientemente de que existiera o no denuncia policial o judicial previa, como consecuencia de haber mediado la comisión de un hecho delictuoso en el que se encontraran involucrados los profesionales nombrados, los medicamentos o productos de referencia o los establecimientos o locales señalados.

Art. 5º — En caso de las irregularidades a que se refiere la presente resolución, se procederá asimismo a verificar una auditoría integral respecto de los medicamentos, productos, facturas, registros y recetas existentes en los establecimientos referidos.

Art. 6º — A los efectos de hacer extensivas estas políticas de defensa de la salud a todo el ámbito de la Nación, propóngase e invítese a cada una de las provincias la adhesión a esta Resolución Ministerial a través del CONSEJO FEDERAL DE LA SALUD (COFESA).

Art. 7º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto J. Mazza.