Servicio Nacional de Sanidad Animal
SANIDAD ANIMAL
Resolución 471/95
Créase el Registro Nacional de Reproductores importados.
Ver Antecedentes Normativos
Bs. As., 22/12/95
VISTO el Expediente N° 4140/95, en el cual se manifiesta la necesidad
de mantener un estricto sistema de vigilancia epidemiológica sobre los
reproductores que ingresan al país, en virtud de la aparición de nuevas
enfermedades con prolongados períodos de incumbencia para las cuales no
existe ningún diagnóstico precoz, y
CONSIDERANDO:
Que la prohibición de importación de reproductores al país como medida
de prevención al ingreso de enfermedades exóticas debe adecuarse para
cada situación particular, de acuerdo con las nuevas normas
internacionales de intercambio.
Que las cuarentenas tradicionales no serían medida suficiente para
prevenir el ingreso al país de enfermedades emergentes con prolongado
período de incubación, siendo imposible su detección por los servicios
nacionales o los del país remitente al momento del intercambio.
Que la aparición de casos de patologías con prolongado período de
incubación, como la Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE) en
distintos países confirman la necesidad de un seguimiento más estricto
y de por vida para cualquier reproductor ya ingesado al país o que
ingrese en el futuro.
Que una vigilancia de por vida permitiría la inmediata identificación y
ubicación de contactos y expuestos a cualquier problema sanitario
emergente, que en el futuro pudiera presentarse con animales importados.
Que resulta dificultoso el seguimiento de los reproductores que se remiten a feria luego de terminado su ciclo reproductivo.
Que el ingreso de estos animales al circuito de engorde y/o faena
puede, en el futuro, constituirse en factor de riesgo para la situación
sanitaria nacional.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, ha emitido opinión legal al respecto.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de
conformidad con lo establecido por el artículo 33 del Anexo I del
Decreto N° 1553 del 12 de agosto de 1991, reglamentario de la Ley N°
23.899.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
Artículo 1º - Créase, en el ámbito de la Coordinación General de Cuarentena y
Prevención de la Gerencia de Comercialización y Control Técnico, el
Registro Nacional de Reproductores Importados, en el que se inscribirán
la totalidad de los reproductores rumiantes que ingresen al país,
cualquiera fuese su origen.
Art. 2º - Los propietarios
o responsables de los reproductores que ingresen
al país, suscribirán, por triplicado, el formulario que se agrega como
Anexo I. Cada animal recibirá un Número de Registro que será a partir
de ese momento su número de identificación sanitaria.
Art. 3º - Las entidades y/o responsables de los diferentes registros
genealógicos, con anterioridad a la inscripción o transferencia de los
reproductores, deberán requerir la presentación de los documentos que
como Anexos I y II se agregan a la presente resolución.
Art. 4º - Las Sociedades Rurales, Remates Ferias o Consignatarios que
comercialicen reproductores importados igualmente requerirán, antes de
efectuar las ventas o transferencias, los documentos mencionados en el
artículo anterior.
Art. 5º - El único destino
de los animales incorporados en el Registro Nacional de Reproductores
Importados debe ser el de reproducción. Una vez concluida su vida útil,
deben sacrificarse y destruirse sus despojos dentro del establecimiento
en que se encuentran, de acuerdo a lo dispuesto por la normativa
vigente.
Este Servicio Nacional autorizará su faena, de manera excepcional,
cuando se cumplan, en forma conjunta, las siguientes condiciones:
a) El bovino debe estar inscripto en el Registro Nacional de
Reproductores Importados y cumplir con lo dispuesto en la presente
resolución.
b) Al momento de la faena, el país de origen del bovino debe estar
incluido en la lista de países con riesgo insignificante de
Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), definida en la resolución
vigente por la Asamblea Mundial de Delegados de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE SANIDAD ANIMAL (OIE), que establece el estatus de los miembros
respecto a EEB, y no haber registrado casos de la enfermedad. El país
de origen debe contar con la condición de país de riesgo insignificante
de EEB por un período de SIETE (7) años o más.
c) La faena debe realizarse en frigoríficos habilitados o autorizados
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
En este caso, se debe completar el formulario previsto por el Anexo II
de la presente resolución, dejando constancia en el campo consignado
para las novedades sanitarias que se envían a faena Reproductores
Rumiantes Importados. Una copia de dicho formulario debe acompañar a
los animales hasta a la planta de faena.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 432/2017
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial)
Art. 6º - Todo productor, cabañero y/o responsable del ingreso de
reproductores importados a un establecimiento, centro de inseminación
y/o centro de transferencia embrionaria, está obligado a comunicar
dicha situación a la Comisión Local del GELSA de su jurisdicción,
dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de ocurrido el ingreso,
presentando copia del formulario que figura como Anexo I y la
documentación del SENASA que autorizó el traslado.
Art. 7º - El sacrificio del animal y la destrucción del cadáver serán
controlados por un agente del SENASA, debiendo comunicarse, mediante el
formulario del Anexo II, a la Comisión local correspondiente con QUINCE
(15) días de anticipación la fecha en que será cumplida esa actividad
para su supervisión y toma de muestras.
Art. 8º - En caso de muerte del animal deberá notificarse inmediatamente
mediante formulario que figura como Anexo II para que un agente del
SENASA la certifique, proceda a la toma de muestras y controle la
destrucción del cadáver.
Art. 9º - Al incumplimiento
de lo prescripto en la presente resolución corresponderán las sanciones
previstas en el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001, además del sacrificio
sanitario de los reproductores involucrados, sin derecho a
indemnización. Los establecimientos en que se incumpla lo establecido
en esta resolución serán excluidos de los registros de establecimientos
inscriptos para la exportación.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 625/2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 26/07/2002)
Art. 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Bernardo G. Cané.
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Nota: Esta Resolución se publica sin anexos. La documentación no
publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección
Nacional (Suipacha 767, Capital Federal).
Antecedentes Normativos:
- Artículo 5° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 115/2013
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
26/03/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial