Servicio Nacional de Sanidad Animal

SANIDAD ANIMAL

Resolución 471/95

Créase el Registro Nacional de Reproductores importados.

Ver Antecedentes Normativos

Bs. As., 22/12/95

VISTO el Expediente N° 4140/95, en el cual se manifiesta la necesidad de mantener un estricto sistema de vigilancia epidemiológica sobre los reproductores que ingresan al país, en virtud de la aparición de nuevas enfermedades con prolongados períodos de incumbencia para las cuales no existe ningún diagnóstico precoz, y

CONSIDERANDO:

Que la prohibición de importación de reproductores al país como medida de prevención al ingreso de enfermedades exóticas debe adecuarse para cada situación particular, de acuerdo con las nuevas normas internacionales de intercambio.

Que las cuarentenas tradicionales no serían medida suficiente para prevenir el ingreso al país de enfermedades emergentes con prolongado período de incubación, siendo imposible su detección por los servicios nacionales o los del país remitente al momento del intercambio.

Que la aparición de casos de patologías con prolongado período de incubación, como la Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE) en distintos países confirman la necesidad de un seguimiento más estricto y de por vida para cualquier reproductor ya ingesado al país o que ingrese en el futuro.

Que una vigilancia de por vida permitiría la inmediata identificación y ubicación de contactos y expuestos a cualquier problema sanitario emergente, que en el futuro pudiera presentarse con animales importados.

Que resulta dificultoso el seguimiento de los reproductores que se remiten a feria luego de terminado su ciclo reproductivo.

Que el ingreso de estos animales al circuito de engorde y/o faena puede, en el futuro, constituirse en factor de riesgo para la situación sanitaria nacional.

Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, ha emitido opinión legal al respecto.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con lo establecido por el artículo 33 del Anexo I del Decreto N° 1553 del 12 de agosto de 1991, reglamentario de la Ley N° 23.899.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

RESUELVE: 

Artículo 1º - Créase, en el ámbito de la Coordinación General de Cuarentena y Prevención de la Gerencia de Comercialización y Control Técnico, el Registro Nacional de Reproductores Importados, en el que se inscribirán la totalidad de los reproductores rumiantes que ingresen al país, cualquiera fuese su origen.

Art. 2º - Los propietarios o responsables de los reproductores que ingresen al país, suscribirán, por triplicado, el formulario que se agrega como Anexo I. Cada animal recibirá un Número de Registro que será a partir de ese momento su número de identificación sanitaria.

Art. 3º - Las entidades y/o responsables de los diferentes registros genealógicos, con anterioridad a la inscripción o transferencia de los reproductores, deberán requerir la presentación de los documentos que como Anexos I y II se agregan a la presente resolución.

Art. 4º - Las Sociedades Rurales, Remates Ferias o Consignatarios que comercialicen reproductores importados igualmente requerirán, antes de efectuar las ventas o transferencias, los documentos mencionados en el artículo anterior.

Art. 5º - El único destino de los animales incorporados en el Registro Nacional de Reproductores Importados debe ser el de reproducción. Una vez concluida su vida útil, deben sacrificarse y destruirse sus despojos dentro del establecimiento en que se encuentran, de acuerdo a lo dispuesto por la normativa vigente.

Este Servicio Nacional autorizará su faena, de manera excepcional, cuando se cumplan, en forma conjunta, las siguientes condiciones:

a) El bovino debe estar inscripto en el Registro Nacional de Reproductores Importados y cumplir con lo dispuesto en la presente resolución.

b) Al momento de la faena, el país de origen del bovino debe estar incluido en la lista de países con riesgo insignificante de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), definida en la resolución vigente por la Asamblea Mundial de Delegados de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), que establece el estatus de los miembros respecto a EEB, y no haber registrado casos de la enfermedad. El país de origen debe contar con la condición de país de riesgo insignificante de EEB por un período de SIETE (7) años o más.

c) La faena debe realizarse en frigoríficos habilitados o autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). En este caso, se debe completar el formulario previsto por el Anexo II de la presente resolución, dejando constancia en el campo consignado para las novedades sanitarias que se envían a faena Reproductores Rumiantes Importados. Una copia de dicho formulario debe acompañar a los animales hasta a la planta de faena.

(Artículo sustituido por art. 1° de la
Resolución N° 432/2017 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 6º - Todo productor, cabañero y/o responsable del ingreso de reproductores importados a un establecimiento, centro de inseminación y/o centro de transferencia embrionaria, está obligado a comunicar dicha situación a la Comisión Local del GELSA de su jurisdicción, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de ocurrido el ingreso, presentando copia del formulario que figura como Anexo I y la documentación del SENASA que autorizó el traslado.

Art. 7º - El sacrificio del animal y la destrucción del cadáver serán controlados por un agente del SENASA, debiendo comunicarse, mediante el formulario del Anexo II, a la Comisión local correspondiente con QUINCE (15) días de anticipación la fecha en que será cumplida esa actividad para su supervisión y toma de muestras.

Art. 8º - En caso de muerte del animal deberá notificarse inmediatamente mediante formulario que figura como Anexo II para que un agente del SENASA la certifique, proceda a la toma de muestras y controle la destrucción del cadáver.

Art. 9º - Al incumplimiento de lo prescripto en la presente resolución corresponderán las sanciones previstas en el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001, además del sacrificio sanitario de los reproductores involucrados, sin derecho a indemnización. Los establecimientos en que se incumpla lo establecido en esta resolución serán excluidos de los registros de establecimientos inscriptos para la exportación.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 625/2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 26/07/2002)

Art. 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Bernardo G. Cané.

-----------------

Nota: Esta Resolución se publica sin anexos. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767, Capital Federal).

Antecedentes Normativos:

- Artículo 5° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 115/2013 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 26/03/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial