LEY NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
LEY Nº 19.798
Bs. As. 22/8/72
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Ley Nacional de Telecomunicaciones
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º — Las telecomunicaciones en el territorio de la Nación Argentina y en los lugares sometidos a su jurisdicción, se regirán por la presente ley, por los convenios internacionales de los que el país sea parte y por la reglamentación que en su consecuencia se dicte.
Art. 2º — A los efectos de esta ley y su reglamentación se define como:
Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.
Telegrafía: Sistema de telecomunicación que permite obtener una transmisión y reproducción a distancia del contenido de documentos tales como escritos, impresos o imágenes fijas o la reproducción a distancia en esa forma de cualquier información.
Telefonía: Sistema de telecomunicación para la transmisión de la palabra o, en algunos casos, de otros sonidos.
Servicio de Radiodifusión: Servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro género.
Servicio telefónico: Servicio que permite a sus usuarios comunicarse directa o temporalmente entre sí, por medio de aparatos telefónicos y circuitos de la red telefónica pública.
Servicio telegráfico público: Servicio que asegura la aceptación y remisión de despachos y telegramas con brevedad y a corta o larga distancia a través de los telégrafos.
Servicio télex: Servicio telegráfico que permite a sus usuarios comunicarse directa o temporalmente entre sí por medio de aparatos arrítmicos y circuitos de la red telegráfica pública.
Servicio de radioaficionados: Servicio de instrucción individual, de intercomunicación y de estudios técnicos efectuado por aficionados, esto es por personas debidamente autorizadas que se interesan en la radiotécnica con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.
Servicio espacial: Servicio de radiocomunicación entre estaciones terrestres y estaciones espaciales, o entre estaciones espaciales, o entre estaciones terrenas cuando las señales son retransmitidas por estaciones espaciales o transmitidas por reflexión en objetos situados en el espacio, excluyendo la reflexión o dispersión en la ionósfera o dentro de la atmósfera de la Tierra.
Servicio especial: Servicio de telecomunicación no definido en forma específica en otra parte de la presente ley o su reglamentación destinado a satisfacer determinadas necesidades de interés general y no abierto a la correspondencia pública.
Servicio limitado: Servicio de telecomunicación ejecutado por estaciones no abiertas a la correspondencia pública y que está destinado al uso exclusivo de personas físicas o jurídicas determinadas.
Servicio interno: Servicio de telecomunicación entre oficinas o estaciones de telecomunicación de cualquier naturaleza, que se hallen dentro del territorio de la Nación y en los lugares sometidos a su jurisdicción.
Servicio internacional: Servicio de telecomunicación entre oficinas o estaciones de cualquier naturaleza del servicio interno con las de otros países.
Correspondencia de telecomunicaciones: Toda comunicación que se efectúe por los medios de telecomunicaciones públicos o privados autorizados.
Sistema nacional de telecomunicaciones: Es el conjunto de estaciones y redes de telecomunicaciones integradas, alámbricas o inalámbricas abierto a la correspondencia pública para el tráfico interno e internacional.
Todo vocablo o concepto no definido en esta ley, tiene el significado establecido en los convenios y reglamentos nacionales e internacionales.
Art. 3º — Son de jurisdicción nacional:
a) Los servicios de telecomunicaciones de propiedad de la Nación.
b) Los servicios de telecomunicaciones, que se presten en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
c) Los servicios de telecomunicaciones de una provincia interconectados con otra jurisdicción o con un estado extranjero.
d) Los servicios de radiocomunicaciones de transmisión y/o recepción cualquiera fuera su alcance.
Art. 4º — Es competencia del Poder Ejecutivo Nacional:
a) Establecer y explotar los servicios de telecomunicaciones de jurisdicción nacional.
b) Autorizar o permitir a terceros, con carácter precario, la instalación y prestación de servicios de telecomunicaciones.
c) Fiscalizar toda actividad o servicio de telecomunicaciones.
d) Administrar las bandas de frecuencias radioeléctricas.
e) Fijar tasas y tarifas de los servicios de jurisdicción nacional.
Art. 5º — La recepción directa de telecomunicaciones recibidas desde satélites de la Tierra queda sujeta a la jurisdicción nacional.
Art. 6º — No se podrán instalar ni ampliar medios ni sistemas de telecomunicaciones sin la previa autorización pertinente. Se requerirá autorización previa para la instalación y utilización de medios o sistemas de telecomunicaciones, salvo los alámbricos que estén destinados al uso dentro de los bienes del dominio privado. Las provincias o municipalidades no podrán expropiar las instalaciones de telecomunicaciones, ni suspender, obstaculizar o paralizar las obras o los servicios de jurisdicción nacional.
TITULO II
Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)
Art. 7º — Créase en jurisdicción del Ministerio de Obras y Servicios Públicos —Comunicaciones— el Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
Art. 8º — La misión del CONATEL será orientar, coordinar, promover, fomentar el desarrollo, intervenir en la autorización y fiscalización de las actividades de telecomunicaciones dentro del ámbito de aplicación y competencia de la presente ley, con excepción de los sistemas de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas y de Seguridad; de los servicios comprendidos en el Capítulo V y otros que expresamente excluye esta ley.
Art. 9º — Compete al CONATEL:
a) Participar en la elaboración de la política nacional de telecomunicaciones;
b) Coordinar y fiscalizar las actividades de telecomunicaciones que realizan los entes estatales, privados y mixtos, para obtener el mayor rendimiento y economicidad de los sistemas, en estricta coherencia con las políticas y estrategias nacionales;
c) Proyectar las normas legales referentes a telecomunicaciones incluida la reglamentación de la presente ley y el estatuto del CONATEL:
d) Participar en la aprobación de los reglamentos de servicio;
e) Intervenir en la coordinación de los planes de telecomunicaciones para servir a las políticas y estrategias nacionales;
f) Participar en el dictado de las normas para instalación y explotación de equipos de telecomunicaciones. Participar en la fijación y certificación de los índices de calidad a que deben ajustarse la fabricación de materiales y equipos;
g) Promover el desarrollo de la industria nacional de telecomunicaciones;
h) Asesorar en la promoción para la incorporación de la mayor cantidad de profesionales y técnicos argentinos de la especialidad de telecomunicaciones y de las afines en los entes estatales, privados o mixtos, para desempeñar funciones acordes con sus capacidades;
i) Participar en el fomento de la investigación y asistencia técnica para el progreso y perfeccionamiento de las telecomunicaciones;
j) Proponer la ejecución de medidas que aseguren eficientes telecomunicaciones, con aquella parte o partes del país que sean declaradas Teatro de Operaciones o Zonas de Emergencias;
k) Participar en el asesoramiento y coordinación en materia de censura, interferencias u otras limitaciones en el empleo de los sistemas de telecomunicaciones, en caso de guerra, conmoción interna y situaciones que afecten la seguridad nacional;
l) Participar en el otorgamiento y cancelación de permisos, autorizaciones y licencias para la instalación, explotación, uso, ampliación, modificación y traslado de los distintos medios o sistemas de telecomunicaciones y, recomendar la intervención del Poder Ejecutivo Nacional en los casos que corresponda, excepto lo previsto en el Capítulo V de Radiodifusión;
ll) Participar en la aprobación, según corresponda, de los estatutos y reglamentos de los organismos y empresas que desarrollen actividades de telecomunicación;
m) Proponer la representación de la Administración Nacional en las conferencias, reuniones, congresos y organizaciones nacionales o internacionales; participar en la elaboración y proposición de las ponencias a presentar y asesorar con respecto a los tratados, acuerdos y convenios en los que el país sea parte;
n) Participar en la realización y coordinación de estudios y formulación de recomendaciones relativas a telecomunicaciones, para servir a los organismos nacionales e internacionales;
ñ) Administrar las bandas de frecuencias para los diferentes servicios de radiocomunicaciones y asignar las frecuencias correspondientes;
o) Proponer las medidas necesarias para impedir las interferencias y otros perjuicios en el uso y explotación de los sistemas de telecomunicaciones;
p) Participar en la determinación de los requisitos que deberá satisfacer el personal afectado al establecimiento, operación y mantenimiento de los sistemas de telecomunicaciones y en el otorgamiento de las habilitaciones y certificaciones cuando corresponda;
q) Intervenir en los proyectos de tarifas, tasas y gravámenes a las actividades de telecomunicaciones;
r) Asesorar con respecto a las sanciones a aplicar a las que infrinjan las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Art. 10. — El Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) se constituirá con Un (1) Presidente, que será el Subsecretario de Comunicaciones y Un (1) representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Defensa, del Ministerio de Obras y Servicios Públicos —Comunicaciones—, del Ministerio de Cultura y Educación, de los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas y de la Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno.
Art. 11. — El CONATEL funcionará en forma permanente y de acuerdo con las normas que fije su estatuto orgánico y la reglamentación de esta ley; pudiendo constituir las comisiones especiales que juzgue necesarias integradas por representantes de intereses oficiales y/o privados. Las decisiones del Consejo se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble, acompañando en todos los casos el dictamen de la minoría.
Art. 12. — Los miembros del Consejo deberán satisfacer los siguientes requisitos:
a) Ser argentinos nativos o por opción, mayores de edad y de antecedentes intachables;
b) Tener experiencia en materia de telecomunicaciones y nivel universitario o conocimientos equivalentes, cuando se trate de miembros civiles;
c) Tener la especialidad u orientación afín con telecomunicaciones y ser preferentemente oficiales superiores en actividad cuando se trate de miembros militares;
d) No estar en ninguna forma vinculados con intereses privados de telecomunicaciones, que sean nacionales o internacionales mientras permanezcan en sus cargos.
Art. 13. — Los miembros civiles tendrán una permanencia de Cinco (5) años en sus funciones mientras pertenezcan a los organismos que representan y al término de su mandato podrán ser nombrados nuevamente. Los miembros militares se designarán por el término que disponga cada Fuerza.
TITULO III
Servicio de Telecomunicaciones
CAPITULO I
Disposiciones comunes
Art. 14. — En ningún caso se otorgarán autorizaciones o permisos de explotación que importen el establecimiento de exclusividades o monopolios incompatibles con la soberanía, desarrollo y seguridad nacional. La existencia de tales situaciones faculta a la autoridad de aplicación para disponer la caducidad de las respectivas autorizaciones o permisos. Se autorizará o permitirá la instalación de entes telefónicos privados (cooperativas) cuyo fomento satisfaga requerimientos de desarrollo regional, con las limitaciones que determina el párrafo precedente y la reglamentación de esta ley.
Art. 15. — Toda persona tiene derecho de hacer uso de los servicios de telecomunicaciones abiertos a la correspondencia pública, de conformidad con las leyes y reglamentaciones pertinentes.
Art. 16. — Las clases y categorías de los servicios de telecomunicaciones que prestan las oficinas abiertas a la correspondencia pública serán fijadas por la reglamentación, que también determinará las prioridades para su curso.
Art. 17. — No se cursará telecomunicación alguna que pueda afectar la seguridad nacional, las relaciones internacionales, la vida normal de la sociedad y sus instituciones, la moral y las buenas costumbres.
Art. 18. — La correspondencia de telecomunicaciones es inviolable. Su interceptación solo procederá a requerimiento de juez competente.
Art. 19. — La inviolabilidad de la correspondencia de telecomunicaciones importa la prohibición de abrir, sustraer, interceptar, interferir, cambiar su texto, desviar su curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar que otra persona que no sea su destinatario conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación confiada a los prestadores del servicio y la de dar ocasión de cometer tales actos.
Art. 20. — Las personas afectadas a los servicios de telecomunicaciones están obligadas a guardar secreto respecto de la existencia y contenido de la correspondencia, de que tengan conocimiento en razón de su cargo.
Art. 21. — Toda persona que de cualquier manera tenga conocimiento de la existencia o contenido de la correspondencia de telecomunicaciones, está obligada a guardar secreto sobre la misma con las excepciones que fija la presente ley.
Art. 22. — Los prestadores de los servicios de telecomunicaciones deberán contar con los medios más adecuados y poner la debida diligencia para asegurar el eficaz cumplimiento de los servicios que realizan.
Art. 23. — Para la mayor eficacia y economía de la prestación podrán celebrarse convenios entre entidades prestadoras, tendientes a compartir servicios, redes, equipos y edificios de análogos o diferentes servicios públicos. Tales convenios, para tener validez, deben ser aprobados por la autoridad de aplicación Ministerio de Obras Y Servicios Públicos —Comunicaciones.
Art. 24. — Toda instalación de telecomunicaciones deberá ser interconectada con las redes del servicio interno o internacional en la oportunidad y forma que lo determine la autoridad de aplicación Ministerio de Obras y Servicios Públicos—Comunicaciones.
Art. 25. — La responsabilidad de los prestadores de los servicios públicos de telecomunicaciones por errores, alteraciones o demoras en los despachos, se limita a la devolución del importe de aquellos, salvo que de los mismos surja un perjuicio de magnitud a causa de irresponsabilidad comprobada, circunstancia que motivará una investigación para determinar las medidas a adoptar.
Art. 26. — Las instalaciones de telecomunicaciones sólo podrán ser operadas por quienes posean autorización, licencia o certificado, otorgado de conformidad con lo que establece la presente ley y su reglamentación.
Art. 27. — Las instalaciones de servicios de telecomunicaciones deben ser habilitadas por la autoridad de aplicación antes de entrar en funcionamiento, asimismo no podrán ser modificadas sin previa autorización de la misma. Los servicios de telecomunicaciones aeronáuticos o marítimos de carácter público, prestados por las Fuerzas Armadas, destinados a la protección de las navegaciones aérea y marítima, serán reglamentadas por los respectivos Comandos en Jefe, quienes coordinarán con la autoridad de aplicación las modalidades de aquélla, cuando correspondiere.
Art. 28. — No podrá instalarse ni operarse ningún sistema, equipo o instrumento capaz de recibir señales directas de telecomunicaciones emitidas por satélites de la Tierra.
Art. 29. — El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar la instalación y operación de los sistemas, equipos o instrumentos mencionados en el artículo anterior, con carácter de excepción, cuando lo considere justificado, previo dictamen del CONATEL.
Art. 30. — Los aparatos, maquinarias o instalaciones de cualquier naturaleza que pudieran dificultar, interferir o perjudicar las telecomunicaciones, deberán estar provistos de los dispositivos necesarios para suprimir tales perturbaciones.
Art. 31. — El usuario titular de un servicio de telecomunicaciones es responsable del uso que se haga del mismo, así como del pago de los cargos que correspondan.
Art. 32. — Las autorizaciones, licencias, permisos o titularidad de un servicio de telecomunicaciones no podrán ser transferidos, arrendados ni cedidos total o parcialmente sin autorización del Ministerio de Obras y Servicios Públicos —Comunicaciones, previo dictamen del CONATEL, excepto las correspondientes a los servicios de radiodifusión, en cuyo caso el dictamen será de competencia del Comité Federal de Radiodifusión.
Art. 33. — Los titulares de autorizaciones, licencias y permisos de servicios de telecomunicaciones y sus usuarios están obligados a colaborar con el Estado en los casos y en la forma que establezca la presente ley y su reglamentación.
Art. 34. — Los titulares permisionarios y usuarios de cualquier servicio de telecomunicaciones están obligados a facilitar toda tarea de fiscalización que realice el organismo competente.
Art. 35. — La caducidad, suspensión o inhabilitación de la titularidad de un servicio de telecomunicaciones, como así también su rehabilitación, se llevará a cabo en las condiciones y plazos que establece la presente ley y disposiciones complementarias.
Art. 36. — Las instalaciones y equipos de telecomunicaciones que funcionen sin la autorización formal correspondiente se consideran clandestinos.
Art. 37. — Es obligación y facultad exclusiva de los prestadores de los servicios públicos de telecomunicaciones, publicar y distribuir en forma gratuita las guías y nóminas de sus respectivos usuarios titulares, de acuerdo con las normas que establece la presente ley y su reglamentación.
El usuario titular del servicio telefónico podrá exigir, sin costo ni cargo alguno, su inclusión y/o exclusión de las guías telefónicas y del servicio de información al cliente. (Párrafo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 25.288 B.O. 18/08/2000)
Art. 38. — Los plazos para el archivo de la documentación de telecomunicaciones serán fijados por la reglamentación, salvo los establecidos expresamente en la presente ley.
Vencidos tales plazos la documentación será destruida.
Art. 39. — A los fines de la prestación del servicio público de telecomunicaciones se destinará a uso diferencial el suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal, con carácter temporario o permanente, previa autorización de los respectivos titulares de la jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones y redes. Este uso estará exento de todo gravamen.
Art. 40. — Podrán utilizarse los bienes del dominio privado, nacional, provincial o municipal, sin compensación alguna, para el tendido o apoyo de instalaciones de los servicios públicos de telecomunicaciones, siempre que se trate de simple restricción al dominio y no perjudique el uso o destino de los bienes afectados.
Art. 41. — Los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones tendrán derecho a establecer sus instalaciones en o a través de inmuebles pertenecientes a particulares.
En todos los casos se tratará de obtener de los propietarios la conformidad que permita la utilización de sus inmuebles por parte del prestador del servicio público.
Dicho acuerdo tenderá a lograr la conciliación debida para alcanzar el cumplimiento del servicio a prestar y a satisfacer los intereses de los propietarios de los inmuebles.
De no materializarse la conformidad de partes, el prestador del servicio público podrá gestionar la expropiación de las fracciones de inmuebles indispensables para establecer las instalaciones.
Si la expropiación fuese considerada innecesaria podrá establecerse, sobre las fracciones referidas, una servidumbre de uso obligatoria, en favor del prestador del servicio público, previo cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en la materia.
La reglamentación de la presente ley establecerá en qué circunstancia podrá el prestador del servicio público solicitar la expropiación del inmueble de que se trate o en su caso las pautas a que deberán someterse el prestador del servicio y el propietario del inmueble para posibilitar la constitución sobre el predio de una servidumbre de uso.
Art. 42. — Los prestadores del servicio público de telecomunicaciones tendrán derecho a utilizar los bienes inmuebles del dominio nacional, provincial o municipal para la conservación o inspección de sus instalaciones. Tratándose de inmuebles del dominio privado el acceso podrá efectuarse para la realización de aquellas tareas absolutamente indispensables.
Las meras incomodidades que se ocasionen y que no constituyan un perjuicio positivo no serán indemnizables. En cualquier caso se adoptarán las precauciones y garantías necesarias para causar las menores molestias y en caso de oposición se requerirá orden de la autoridad judicial competente.
Art. 43. — Cuando, para la realización de obras o servicios públicos nacionales, provinciales o municipales u obras particulares nuevas o de ampliación de las existentes, fuere necesario el traslado, remoción o modificación de instalaciones de los servicios públicos de telecomunicaciones ubicadas en el dominio público, el gasto que origine estará exclusivamente a cargo del interesado en la ejecución de la obra o servicios.
Art. 44. — Cuando por demoliciones, ampliaciones, modificaciones o construcciones nuevas de propiedad privada, sea necesario remover o reconstruir instalaciones de los servicios públicos de telecomunicaciones ubicados en el dominio privado, el propietario del inmueble estará exento de todo gasto que se origine por tales causas.
Art. 45. — En los casos que sean de aplicación los artículos 43 y 44, se deberá solicitar a los prestadores del servicio público de telecomunicaciones pertinentes, con la anticipación que fije la reglamentación, la remoción de las instalaciones que obstaculizaren la realización de las obras proyectadas.
Art. 45 bis — Todo prestador de servicios de telecomunicaciones deberá disponer de los recursos humanos y tecnológicos necesarios para la captación y derivación de las comunicaciones que transmiten, para su observación remota a requerimiento del Poder Judicial o el Ministerio Público de conformidad con la legislación vigente.
Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán soportar los costos derivados de dicha obligación y dar inmediato cumplimiento a la misma a toda hora y todos los días del año.
El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las condiciones técnicas y de seguridad que deberán cumplir los prestadores de servicios de telecomunicaciones con relación a la captación y derivación de las comunicaciones para su observación remota por parte del Poder Judicial o el Ministerio Público.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N°25.873 B.O. 9/2/2004)
Art. 45 ter — Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán registrar y sistematizar los datos filiatorios y domiciliarios de sus usuarios y clientes y los registros de tráfico de comunicaciones cursadas por los mismos para su consulta sin cargo por parte del Poder Judicial o el Ministerio Público de conformidad con la legislación vigente. La información referida en el presente deberá ser conservada por los prestadores de servicios de telecomunicaciones por el plazo de diez años.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N°25.873 B.O. 9/2/2004)
Art. 45 quáter — El Estado nacional asume la responsabilidad por los eventuales daños y perjuicios que pudieran derivar para terceros, de la observación remota de las comunicaciones y de la utilización de la información de los datos filiatorios y domiciliarios y tráfico de comunicaciones de clientes y usuarios, provista por los prestadores de servicios de telecomunicaciones.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N°25.873 B.O. 9/2/2004)
CAPITULO II
Telegrafía
Art. 46. — Las oficinas abiertas a la correspondencia telegráfica pública tienen la obligación de aceptar todo despacho que les sea presentado en las condiciones previstas en la presente ley y su reglamentación.
Art. 47. — Las oficinas abiertas a la correspondencia telegráfica pública exigirán la comprobación de la identidad del remitente del despacho, de conformidad con las normas reglamentarias y otorgarán recibo por la correspondencia que acepten.
Art. 48. — El intercambio de telegramas internos entre distintos prestadores se hará con la intervención de la Nación y a través de su red de telecomunicaciones. El tráfico internacional telegráfico de cualquier naturaleza, se encaminará por el Sistema Nacional de Telecomunicaciones al centro de conmutación internacional correspondiente con las excepciones que prevea la reglamentación.
Art. 49. — La correspondencia telegráfica podrá ser anulada por el remitente antes que haya sido entregada al destinatario.
Art. 50. — La correspondencia telegráfica se entregará a su destinatario o representante, en la forma y condiciones que fije la reglamentación, salvo el caso que mediare orden escrita de juez competente disponiendo su interceptación.
Art. 51. — Se considerará que existe demora cuando, en condiciones normales y por causas imputables a los prestadores, la correspondencia telegráfica pública no fuera entregada en un término compatible con las características del servicio.
Art. 52. — La correspondencia telegráfica que, por causas ajenas a la voluntad de los prestadores del servicio no pueda ser entregada, será destruida en el término que fije la reglamentación.
Art. 53. — El remitente y el destinatario tendrán derecho a obtener copias autenticadas de la correspondencia telegráfica que se hubiera impuesto, como así también a que se les exhiban los originales dentro de los plazos fijados para su archivo.
Art. 54. — Los telegramas expedidos se archivarán por tres años salvo los colacionados, expedidos y recibidos, que se conservarán durante cinco años.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 24.687 B.O. 17/09/1996)
Art. 55. — Los servicios tales como el télex, facsimilados, telefotografía, transmisión de datos, y otros existentes o por existir o que se definan en la reglamentación como de las mismas características, se regirán por las normas que se establecen para el servicio telefónico y en la reglamentación.
CAPITULO III
Telefonía
Art. 56. — El servicio interno será urbano e interurbano. El primero es el establecido entre usuarios vinculados a una misma área de servicio local y el segundo entre usuarios de distintas áreas.
Art. 57. — Las comunicaciones telefónicas se establecerán de aparato a aparato o de persona a persona. El personal afectado al servicio no podrá intervenir en la conferencia ni realizar retransmisiones.
Art. 58. — El servicio domiciliario se presta por tiempo indefinido en el domicilio del usuario titular y se retribuye con el pago de una tarifa.
Art. 59. — El servicio al público se presta desde oficinas, u otros medios habilitados para tal fin.
Art. 60. — En caso de interrupción del servicio, el usuario podrá reclamar la deducción del importe pertinente, a tenor de la reglamentación.
Art. 61. — El servicio telefónico podrá ser operado bajo el régimen de agencia, dentro de los límites y modalidades que fije la reglamentación.
Art. 62. — El servicio urbano será prestado sin cargo adicional sobre la tarifa establecida para el área de cada localidad. Cuando para conectar un abonado que se encuentre fuera del área haya necesidad de instalaciones y trabajos especiales, se aplicará un régimen diferencial hasta su integración al área.
Art. 63. — El prestador suspenderá o rescindirá el servicio domiciliario por falta de pago conforme a la reglamentación; o por orden de autoridad competente, administrativa o judicial según corresponda.
Art. 64. — Cuando el abonado titular de más de una línea o servicio en un mismo domicilio sea pasible de incomunicación u otra sanción más grave por falta de pago, el ente prestador del servicio podrá intimarlo al pago por un medio fehaciente.
En el caso de que producida la intimación y transcurrido un período máximo de treinta (30) días corridos, el abonado no cancelare la deuda, la medida de incomunicación podrá extenderse a todas las líneas o servicios del cual el mismo sea titular en ese domicilio.
Art. 65. — Toda área de servicio urbano deberá contar, como mínimo, con una cabina para uso del público, capaz de asegurar el secreto de las comunicaciones.
Art. 66. — Cuando por error sustancial no imputable al abonado no figuren éste o el número de su teléfono correctamente en guía, la responsabilidad del prestador se limitará al descuento del porcentaje de la tarifa que establezca la reglamentación y hasta tanto se subsane la deficiencia.
Art. 67. — El tráfico telefónico internacional deberá encaminarse por el Sistema Nacional de Telecomunicaciones a los centros de conmutación internacional establecidos, con excepción del fronterizo que podrá cursarse por enlaces autorizados exclusivamente a tal fin.
CAPITULO IV
Radiocomunicaciones
Art. 68. — Las radiocomunicaciones se efectuarán, cualquiera sea el servicio que cumplan, utilizando las frecuencias, potencias, clases de emisión y señales distintivas que se les asignen conforme a la presente ley y su reglamentación.
Art. 69. — Las frecuencias serán asignadas dentro de cada banda, de acuerdo con las especificaciones de los convenios y reglamentos nacionales e internacionales.
Art. 70. — La autoridad competente, podrá cambiar o cancelar las frecuencias autorizadas, sin que ello dé derecho a indemnización alguna.
Art. 71. — Toda emisión de radiocomunicaciones no excederá los niveles aceptados en cuanto a irradiaciones no esenciales y mantendrá su frecuencia dentro de las tolerancias admitidas por los convenios nacionales e internacionales.
Art. 72. — La potencia que en cada caso se asigne y se utilice, será la mínima necesaria para el normal cumplimiento del servicio, pudiendo ser superada únicamente en caso de emisiones de socorro.
Art. 73. — Las señales distintivas se adjudicarán de acuerdo con las especificaciones de los convenios y reglamentos nacionales e internacionales. Será facultad de la autoridad competente establecer otros procedimientos de identificación cuando razones especiales lo justifiquen.
Art. 74. — Las estaciones de radiocomunicaciones deberán identificarse con su señal distintiva, de manera tal que no sean necesarios equipos terminales especiales para la recepción.
Quedan exceptuadas las que por su naturaleza o características de los servicios que prestan hagan innecesaria su identificación.
Art. 75. — Los buques, aeronaves y artefactos navales, aéreos y espaciales argentinos, o los extranjeros que se encuentren en jurisdicción nacional, deberán estar provistos de las estaciones radioeléctricas que establecen los convenios y reglamentos nacionales e internacionales, según corresponda. Dichas instalaciones deberán estar habilitadas y en un estado de funcionamiento que asegure el servicio que cumplen. La autoridad competente no permitirá la salida de aquellos que no reúnan tales requisitos.
Art. 76. — Podrán establecerse zonas de protección contra cualquier tipo de perturbación que afecte a las radiocomunicaciones, cuando exigencias técnicas lo justifiquen.
Art. 77. — En las zonas de protección, cuando resulte ineludible o conveniente, podrán imponerse limitaciones al dominio en cuanto a edificaciones o estructuras de cualquier naturaleza construidas o a construirse, que pudieran dificultar o interrumpir las comunicaciones.
CAPITULO V
Radiodifusión
(Capítulo derogado por art. 115 de la Ley Nº 22.285 B.O. 19/09/1980)
CAPITULO VI
Servicios Especiales
Art. 114. — El Servicio Subsidiario de Frecuencia Modulada tiene por objeto transmitir información a personas físicas o jurídicas determinadas, utilizando los subcanales incluidos al efecto, en los canales de transmisión de las estaciones radiodifusoras de frecuencia modulada.
Dicha información puede comprender: música ambiental, programas educativos, científicos, comerciales y de cualquier otra actividad de interés general.
La reglamentación respectiva establecerá la forma en que se adjudique y explote este servicio.
Art. 115. — El servicio de antena comunitaria tiene por objeto la recepción y distribución de las señales provenientes de una o más estaciones radiodifusoras, a los adherentes o abonados de una o más comunidades.
El permisionario que preste el servicio, estará obligado a distribuir las señales de las estaciones que pueda recibir en condiciones técnicamente aceptables, sin preferencia o exclusividad para ninguna de ellas y en los canales que establezca la reglamentación respectiva.
Art. 116. — El servicio de circuito cerrado comunitario tiene por objeto la teledifusión de programas rurales y/o visuales mediante vínculo físico, a los adherentes o abonados de una o más comunidades.
El permisionario que preste el servicio deberá distribuir las señales de los programas originados localmente o en otros centros de producción, de acuerdo a las normas técnicas nacionales y en los canales que establezca la reglamentación respectiva.
Art. 117. — La reglamentación establecerá las normas a las cuales deberá ajustarse la realización de los servicios especiales no considerados en el presente capítulo y cuya explotación sea requerida.
Art. 118. — El Comité Federal de Radiodifusión será la autoridad de aplicación para todo lo previsto en el presente capítulo, sin perjuicio de la intervención que compete al Consejo Nacional de Telecomunicaciones en el aspecto técnico.
CAPITULO VII
Radioaficionados
Art. 119. — El servicio de radioaficionados constituye una actividad de interés nacional.
Los requisitos que deben reunirse para optar a la licencia de radioaficionados y a la autorización para instalar la estación, son los que establecen la presente Ley y su reglamentación.
Art. 120. — La licencia de radioaficionados y la autorización para instalar su estación se podrá otorgar a argentinos nativos o por opción, a argentinos naturalizados con más de Cinco (5) años de ciudadanía y a argentinos naturalizados que no teniendo esa antigüedad como tales, hayan renunciado a la opción del artículo 21 de la Constitución Nacional y que sean capaces civilmente.
Art. 121. — La autoridad competente otorgará también licencia de radioaficionados y la correspondiente habilitación de estaciones a las entidades que los agrupen y a las vinculadas con esta actividad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y su reglamentación.
Art. 122. — El radioaficionado extranjero, en tránsito o que resida temporariamente en territorio nacional, podrá ser autorizado para instalar y operar su estación en categoría igual o equivalente a la reconocida en su país de origen, cuando existan convenios de reciprocidad con su propio Estado y en las condiciones que en los mismos se establezcan.
Art. 123. — También podrá autorizarse, excepcionalmente a un radioaficionado extranjero a instalar y operar temporariamente su estación, aún cuando no exista convenio de reciprocidad con su país de origen.
Art. 124. — La estación de radioaficionados no puede destinarse a otro uso que el específico. La comunicación se establecerá únicamente con aficionados, del país y de cualquier parte del mundo, salvo que exista expresa prohibición de hacerlo.
Art. 125. — El contenido de toda comunicación de radioaficionado debe ajustarse a las normas de la presente Ley y su reglamentación; no puede versar sobre temas religiosos, políticos o raciales ni tampoco tener finalidad comercial o lucrativa, sea en forma manifiesta o encubierta.
Art. 126. — El radioaficionado deberá colaborar con su estación individualmente o integrando redes, para efectuar comunicaciones en casos de desastre, accidente o cualquier otra emergencia y toda vez que le fuera requerida su intervención por la autoridad competente.
Art. 127. — El radioaficionado está facultado para instalar en el inmueble donde se encuentra su estación el sistema irradiante imprescindible, siempre que adopte las debidas precauciones para evitar molestias y riesgos.
TITULO IV
Tasas, Tarifas y Gravámenes
CAPITULO I
Telecomunicaciones
Art. 128. — Las tasas y tarifas de telecomunicaciones serán fijadas por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la autoridad de aplicación de esta Ley. Deben ser justas y razonables, cubrir los costos de una explotación y prestación eficientes y financiar el desarrollo de las telecomunicaciones. Para la fijación de las correspondientes al servicio con el exterior se tendrá en cuenta, además, los principios y recomendaciones internacionales y los convenios en que el país sea parte.
Art. 129. — Las tasas y gravámenes para establecer sistemas y estaciones de telecomunicaciones no abiertos a la correspondencia pública se determinarán de acuerdo con las características de los mismos, la importancia de sus instalaciones y la evaluación del tráfico previsible, conforme a lo previsto en la reglamentación.
Art. 130. — Los ingresos provenientes de la parte de las tarifas asignadas al desarrollo de los servicios de telecomunicaciones excepto radiodifusión, deben ser empleados exclusivamente en la expansión y modernización de los sistemas de jurisdicción nacional, de acuerdo con los planes que determine el Ministerio de Obras y Servicios Públicos —Comunicaciones.
Art. 131. — Podrán establecerse a título precario exenciones o reducciones de tasas, tarifas y gravámenes de telecomunicaciones cuando la índole de determinadas actividades lo justifiquen.
Art. 132. — Del total de ingresos provenientes de tasas y gravámenes de telecomunicaciones se destinará una proporción adecuada para el desarrollo de los sistemas y mejoramiento de los servicios.
Art. 133. — Las empresas prestadoras del servicio público y las de interés público de telecomunicaciones presentarán los balances y estados de cuentas en la forma y oportunidad que lo establezca el Ministerio de Obras y Servicios Públicos —Comunicaciones o el Comité Federal de Radiodifusión, según corresponda.
CAPITULO II
Radiodifusión
(Capítulo derogado por art. 115 de la Ley Nº 22.285 B.O. 19/09/1980)
TITULO V
Desarrollo de las Telecomunicaciones
Art. 141. — Los usuarios de los servicios de telecomunicaciones no podrán realizar instalaciones sin previa autorización, salvo el caso de las Fuerzas Armadas.
Art. 142. — Los entes oficiales que de alguna manera realizan actividades de telecomunicaciones, con excepción de Fuerzas Armadas, deberán elaborar, anualmente, planes de compras por un período mínimo de Tres (3) años y máximo de Cinco (5) años, orientados a promover y consolidar la industria nacional de equipos y materiales de telecomunicaciones. Dichos planes se coordinarán por intermedio del CONATEL y el Comité Federal de Radiodifusión, con el fin de propender a una normalización que permita reducir costos y asegurar un mayor porcentaje de repuestos de fabricación nacional.
Art. 143. — Créase el Departamento de Promoción de Investigaciones y Desarrollo en Telecomunicaciones, en jurisdicción del Ministerio de Obras y Servicios Públicos —Comunicaciones.
Art. 144. — El Departamento de Promoción tendrá las siguientes funciones:
a) Promover e incentivar en los laboratorios existentes, investigaciones científicas y tecnológicas en materia de telecomunicaciones y propiciar normas, especificaciones y métodos con el objeto de promover transferencias tecnológicas a los sectores productivos públicos y privados.
b) Promover programas multiinstitucionales de actividades, en base a requerimientos concretos emergentes del sector telecomunicaciones, evitando de esta forma cualquier innecesaria multiplicidad de esfuerzos.
c) Evaluar la capacidad técnica y de producción de las fábricas de equipos y material de telecomunicaciones, propiciando a través de los organismos competentes que se otorguen a su pedido, certificados de calificación.
d) Propiciar la creación de laboratorios, que realicen aquellas actividades de investigación y desarrollo en telecomunicaciones, que hayan superado la capacidad de los laboratorios existentes.
TITULO VI
Disposiciones referidas a la Seguridad Nacional
Art. 145. — Las actividades de telecomunicaciones deben contribuir a la seguridad y adecuarse a las exigencias que la defensa nacional imponga.
Art. 146. — El planeamiento en materia de telecomunicaciones deberá contemplar la adecuada preparación y alistamiento de los medios del potencial militar y la conducción de sus eventuales operaciones, en estricta coherencia con las políticas nacionales.
Art. 147. — Los entes estatales, privados o mixtos y las demás personas que realizan actividades de telecomunicaciones, están obligados a facilitar, por intermedio del CONATEL la información que le sea requerida, para servir a necesidades de la defensa nacional. Igual obligación les cabe a las empresas industriales que fabriquen o intervengan en el proceso de importación o comercialización de partes, componentes y equipos de telecomunicaciones.
Art. 148. — A los fines de la seguridad nacional, podrán establecerse restricciones al uso y prestación de los servicios de telecomunicaciones. Tales restricciones tendrán carácter transitorio y se limitarán al mínimo indispensable.
Art. 149. — Asígnase prioridad a los servicios de telecomunicaciones situados dentro de la parte o partes del territorio nacional que sean declaradas Teatro de Operaciones y los que conecten a éstas con el resto del país. Iguales prioridades son aplicables a las Zonas de Emergencia.
Art. 150. — En caso de guerra o conmoción interior, asígnase a las Fuerzas Armadas prioridades en el uso del Sistema Nacional de Telecomunicaciones.
Art. 151. — Las Fuerzas Armadas y eventualmente las de Seguridad podrán conectar sus sistemas fijos, móviles y de campaña con el Sistema Nacional de Telecomunicaciones, en las debidas condiciones técnicas y cuando circunstancias particulares que hagan a la seguridad nacional lo justifiquen.
Art. 152. — En caso de guerra o conmoción interior el Presidente de la Nación podrá dejar transitoriamente en suspenso las autorizaciones y permisos otorgados para la explotación o uso de los servicios de telecomunicaciones internos o internacionales.
Art. 153. — Los permisos y autorizaciones para desarrollar las actividades previstas en la presente ley dentro de las Zonas de Seguridad, se otorgarán previo dictamen del CONASE (Comisión Nacional de Zonas de Seguridad), que versará exclusivamente sobre la conveniencia de los proponentes desde el punto de vista de la seguridad nacional.
Art. 154. — Las instalaciones destinadas a la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones sólo son requisables a título de uso o de dominio y siempre que no signifique alteraciones al funcionamiento técnico de los sistemas que integran.
Art. 155. — La requisición a cualquier título de equipos, emisoras o materiales para desafectarlos de los sistemas de que forman parte, sólo es procedente con aquéllos destinados a servicios no abiertos a la correspondencia pública.
Art. 156. — Las limitaciones a que se hace referencia en los artículos 154 y 155, podrán dejar de ser aplicables cuando haya estado de guerra públicamente declarado, exista de hecho, o en los Teatros de Operaciones y Zonas de Emergencia.
TITULO VII
Disposiciones Transitorias
(Nota Infoleg: Por art. 115 de la Ley Nº 22.285 B.O. 19/09/1980, se derogan todas las disposiciones del presente Título, referidas a radiodifusión.)
Art. 157. — El Poder Ejecutivo Nacional integrará el CONATEL y el Comité Federal de Radiodifusión dentro de los Treinta (30) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley. En dicho plazo designará sus autoridades y procederá a la transferencia al CONATEL y Comité Federal de Radiodifusión de los bienes que actualmente pertenecen o se encuentran afectados a servicios de organismos que prestan funciones que, por esta ley, se atribuyen al CONATEL y al Comité Federal de Radiodifusión.
El personal no jerarquizado actualmente dependiente de esos organismos será reubicado dentro de la Administración Pública Nacional.
Art. 158. — El Poder Ejecutivo Nacional dentro de los Noventa (90) días de la vigencia de la presente ley actualizará el Plan Nacional de Telecomunicaciones y el Plan Nacional de Radiodifusión.
Art. 159. — Dentro de los Noventa (90) días de la vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional dictará el decreto reglamentario de la misma.
Art. 160. — Hasta tanto sea reglamentada se regirá el accionar en la materia, por las leyes y decretos vigentes a la fecha, que no se opongan al espíritu de la presente.
Art. 161. — Las Fuerzas de Seguridad que, sin perjuicio de los propios servicios radioeléctricos han sido autorizadas para prestar servicios públicos de telecomunicaciones en lugares desprovistos de los mismos, continuarán en el ejercicio de tal autorización hasta que el Estado Nacional sirva con sus propias redes los mencionados lugares.
Art. 162. — (Artículo derogado por art. 10 de la Ley Nº 20.180 B.O. 27/02/1973)
Art. 163. — La emisora LS82 TV Canal 7 de Buenos Aires, será considerada como comercial, hasta tanto el Comité Federal de Radiodifusión defina las medidas necesarias para su adecuación dentro de los términos establecidos por el Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad (Ley 19.039); el que debe expedirse en el plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley.
Art. 164. — Las emisoras pertenecientes a Universidades Nacionales que actualmente posean autorización para comercializar sus espacios, deberán constituirse en Sociedades Anónimas con mayoría estatal, previstas en los artículos 308 al 314 de la Ley 19.550, dentro del plazo de Trescientos (300) días a contar de la fecha de promulgación de esta Ley, bajo apercibimiento de caducidad de la licencia para comercializar sus espacios. A partir de la fecha de constitución en las Sociedades arriba indicadas dentro de dicho plazo, las emisoras aludidas se considerarán titulares de una licencia para transmitir comercialmente, en los mismos términos y condiciones que correspondan a las emisoras indicadas en el inciso a) 1 del artículo 80 de esta Ley.
Art. 165. — Las emisoras provinciales y municipales deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 80, inciso b) 2 de la presente, en plazo no superior a los ciento ochenta (180) días a contar de la puesta en vigencia de esta Ley.
Art. 166. — Los servicios o instalaciones de telecomunicaciones que se encuentren en funcionamiento en jurisdicción provincial o municipal, que no hubieren sido autorizados por autoridad competente según las previsiones de la presente Ley, deberán solicitar su aprobación técnica a fin de regularizar la situación de aquellos en un plazo no mayor de ciento Ochenta (180) días a contar de la puesta en vigencia de la misma.
Art. 167. — Los titulares de licencias de radiodifusión otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, mantendrán las mismas según períodos y regímenes por los cuales les fueron asignadas.
Art. 168. — La vigencia del artículo 109 regirá a partir de los ciento ochenta (180) días de promulgada la presente Ley; hasta esa fecha se regirá, por las disposiciones vigentes, con excepción de la promoción interna de cada emisora, la que será computada como publicidad.
Art. 169. — (Artículo derogado por art. 10 de la Ley Nº 20.180 B.O. 27/02/1973)
Art. 170. — Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 171. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- Artículo 80, inciso a), punto 2, derogado por art. 1º de la Ley Nº 20.180 B.O. 27/02/1973;
- Artículo 91 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 19.814 B.O. 07/09/1972;
- Artículo 91 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 19.801 B.O. 25/08/1972.