EXPORTACIONES

DECRETO Nş 525

Régimen para las exportaciones que se vendan bajo la modalidad de "Contrato de Exportación Llave en Mano". Requisitos.

Bs. As., 15/3/85

VISTO la Ley Nş 23.101, y

CONSIDERANDO:

Que el desenvolvimiento del sector externo requiere que se favorezcan las exportaciones de bienes y servicios de origen nacional, brindando un marco normativo adecuado a las necesidades de cada sector.

Que el sector exportador de plantas industriales bajo la modalidad de "Contrato de Exportación Llave en Mano" ha venido desarrollando sus actividades recogiendo una valiosa experiencia que indica la necesidad de actualizar su régimen promocional.

Que en consecuencia, resulta necesario hacer extensivo el tratamiento promocional también a las obras de ingeniería destinadas a prestar un servicio que se vendan bajo la modalidad de "Contrato de Exportación Llave en Mano".

Por ello,

EL VICEPRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

DECRETA:

Artículo 1ş — El presente régimen comprenderá a las exportaciones argentinas que se vendan bajo la modalidad de "Contrato de Exportación Llave en Mano" y que cumplan con los requisitos que en esta norma y en su respectiva reglamentación se establezcan.

Art. 2ş — Se considera "Contrato de Exportación Llave en Mano" a las plantas industriales u obras de ingeniería destinadas a la prestación de servicios, que se vendan al exterior en forma de una unidad completa y concluida con la finalidad de cumplir con el objeto del contrato que es transmitir el dominio del bien final a cambio del pago de un precio total.

Art. 3ş — A los fines del presente Decreto se entiende por exportación "llave en mano": la construcción de la obra, la provisión e instalación de los elementos o bienes respectivos, el manejo y supervisión del montaje, la provisión del método operativo, la asistencia en la puesta en marcha y el entrenamiento del personal necesario para su funcionamiento, cuando correspondiere y todo otro servicio que resulte necesario para la concreción del bien objeto del contrato. Las plantas industriales pueden no incluir su construcción pero sí los demás elementos antes indicados.

Art. 4ş — Los contratos de exportación que se acojan a los beneficios del presente régimen deberán contar con un porcentaje de participación de bienes y servicios de origen nacional no inferior al 60 % (sesenta por ciento) del valor FOB de la exportación. Concurrentemente, el 40 % (cuarenta por ciento) de dicho valor FOB deberá consistir en bienes físicos de origen nacional.

Art. 5ş — Cuando se trate de la exportación de obras de ingeniería, destinadas a la prestación de servicios, las ventas deberán responder a una licitación pública internacional o concretarse con compradores públicos del país importador, y podrán acceder a los beneficios del presente régimen únicamente aquellas obras que figuren en la lista anexa al presente instrumento, la cual forma parte integrante del mismo.

Art. 6ş — Se admitirá, como parte de los "Contratos de Exportación Llave en Mano", y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente Decreto, la exportación de servicios que comprendan todas aquellas actividades que representen bienes inmateriales cuya aplicación en el exterior implica una exportación de talento argentino y que resulten complemento necesario de la planta u obra a exportar, tales como:

a) estudios de factibilidad técnicos y/o económicos;

b) diseños, cálculos y planos descriptos de construcción, instalación y/o sistemas;

c) documentación de métodos operativos, procedimiento y contralor;

d) asistencia técnica para la implementación, incluyendo el personal necesario para el funcionamiento;

e) control e inspección de obras.

Art. 7ş — Los contratos de exportación llave en mano comprendidos en este régimen tendrán un reembolso impositivo del 10 % (diez por ciento).

Art. 8ş — El reembolso establecido en el artículo precedente se calculará sobre el valor de los bienes nacionales nuevos, sin uso, así como también sobre los servicios y la tecnología de origen nacional, detallados en el respectivo contrato de exportación. En todos los casos excluirán los bienes, servicios y tecnología extranjeros.

Art. 9ş — Las exportaciones temporarias y sus amortizaciones, que surjan como consecuencia de las operaciones contempladas por el presente régimen quedarán excluidas de las consideraciones y los beneficios del mismo.

Art. 10. — Los contratos de exportación a que hace referencia la presente norma podrán incluir tecnología, materias primas y materiales de uso directo de origen extranjero siempre que estos valores sumados a la utilidad según declaración jurada del exportador ante el Banco Central de la República Argentina, no superen el 40 % (cuarenta por ciento) del valor del contrato excluyendo los fletes y el seguro. Del mismo modo, la suma de los conceptos mencionados, exenta la utilidad, no debe exceder del 30 % (treinta por ciento) del valor del contrato excluidos los fletes y seguros.

Art. 11. — Podrán ser beneficiarias de esta promoción las empresas de capital nacional según la definición que al respecto surge de la Ley Nş 21.382 (t. a.) o de la que en el futuro la sustituya, entendiéndose en todos los casos al titular del contrato como responsable del bien final objeto del mismo.

Art. 12. — En el caso de participaciones de empresas nacionales en proyectos internacionales "llave en mano", la Autoridad de Aplicación podrá disponer su aceptación, y exclusivamente para las empresas nacionales por su participación en los mismos y siempre que se cumplan con los requisitos de la presente norma; la responsabilidad del titular será en estos casos la determinada expresamente en el contrato correspondiente, y le alcanzará lo previsto en el artículo 27 del presente régimen.

Art. 13. — Créase en la Secretaría de Comercio Exterior un Registro de Contratos de Exportación Llave en Mano por el cual se cursarán las presentaciones que soliciten acogerse a los beneficios del presente régimen.

Art. 14. — A los efectos de hacerse acreedores al beneficio establecido en el artículo 7ş del presente decreto los exportadores de las citadas plantas u obras deberán presentar ante la Administración Nacional de Aduanas y el Banco interviniente una copia autenticada y registrada en la Secretaría de Comercio Exterior del respectivo contrato de exportación, adjuntando asimismo una declaración jurada en la que declaren que se cumple con los requisitos exigidos por el presente decreto.

Art. 15. — La declaración jurada citada en el artículo precedente, deberá, asimismo, consignar una lista de los bienes de fabricación nacional que integran la planta u obra y el valor de los servicios y/o tecnología contemplados en el presente Decreto, sobre los que se aplicará el reembolso.

Art. 16. — Los exportadores de las citadas plantas u obras consignarán bajo declaración jurada en los respectivos boletos de embarque, que los bienes que envían al exterior están destinados a integrar los tipos de plantas u obras a que se refiere el presente decreto. Asimismo, deberán indicar el número de expediente bajo el cual se encuentra registrado ante la Secretaría de Comercio Exterior el correspondiente contrato de exportación.

Art. 17. — El monto de los reembolsos del presente régimen correspondiente a los bienes físicos se determinará sobre los valores FOB, CI, CyF y CIF en la siguiente forma: a) sobre el valor FOB, cuando la exportación a destino se realice en transporte internacional extranjero y el seguro se contrate fuera del país; b) sobre el valor CI, cuando el seguro se contrate en el país; c) sobre el valor CyF, cuando la exportación a destino se realice en transporte internacional argentino; d) sobre el valor CIF, cuando, además de cumplirse con los requisitos del inciso precedente, el seguro se contrate en el país. Se podrán considerar como excepción aquellos casos en que la Secretaría de Transporte certifique la carencia de flete.

Art. 18. — La Secretaría de Comercio Exterior será la autoridad de aplicación del presente régimen.

Art. 19. — La Autoridad de Aplicación determinará en todos los casos la procedencia de las solicitudes que le sean presentadas, pudiendo:

a) aceptarlas lisa y llanamente;

b) supeditar su inscripción hasta la presentación en forma completa de toda la documentación vinculada con la operación de exportación de que se trate y su correspondiente análisis, pudiendo requerir la información adicional que considere necesaria;

c) denegar las solicitudes de inscripción cuando la operación objeto de las mismas no se ajuste a las normas que establece el presente régimen y/o cuando se considere que la modalidad de comercialización concertada no responde a las prácticas corrientes.

La denegatoria de inscripción será decidida por resolución de la Secretaría de Comercio Exterior con el asesoramiento de la Comisión creada por el artículo 24 del presente régimen.

Adicionalmente, serán funciones de la Autoridad de Aplicación intervenir los permisos de embarque correspondientes a los bienes que se exporten por el presente régimen, sin cuyo requisito la Administración Nacional de Aduanas no les dará el curso correspondiente, y autorizará, cuando correspondiere, toda solicitud de percepción del beneficio cuando se trate de servicios y tecnología que se hallen amparados por el presente régimen y sin cuyo requisito el ente liquidador no les dará curso. Tendrá facultades, asimismo, para solicitar toda información que considere necesaria para efectuar el seguimiento de la exportación y controlar su cumplimiento.

Art. 20. — La Secretaría de Comercio Exterior en su carácter de Autoridad de Aplicación del presente régimen propondrá cuando lo estime conveniente, las modificaciones al régimen instituido por el presente decreto.

Art. 21. — Facúltase al Ministerio de Economía a modificar, cuando las circunstancias así lo aconsejen, el reembolso establecido en el artículo 7ş del presente decreto. No obstante ello, las exportaciones que se hallen inscriptas en el presente régimen tendrán garantizado, como mínimo, el nivel de reembolso propiciado por el presente decreto o la norma que en el futuro lo sustituya, vigente a la fecha de inscripción del contrato respectivo y durante la vigencia total del contrato aceptado por la Secretaría de Comercio Exterior. Asimismo, y ante eventuales modificaciones del nivel de reembolso, los "Contratos de Exportación Llave en Mano" serán objeto de un tratamiento similar al que se otorgue con carácter general a las exportaciones industriales con mayor valor agregado.

Art. 22. — Podrán gozar de los beneficios que establece el presente decreto aquellos contratos que se hallen en vías de ejecución siempre que cumplan con los requisitos aquí establecidos y únicamente por la parte de contrato que reste ejecutar a partir de los 60 (sesenta) días de la fecha del presente decreto y según surja del cronograma de entregas contractualmente pactado.

Art. 23. — En todos los casos, para la liquidación de reembolso por imputación al presente régimen, se aplicarán las normas cambiarias que correspondan a las exportaciones de productos promocionales y serán las mismas para todos los rubros del contrato. Se utilizarán en tales liquidaciones las mismas disposiciones que alcancen a la liquidación del régimen general de reembolsos a la exportación (Decreto Nş 3.255 del 24 de agosto de 1971, o el que lo sustituya en el futuro).

Art. 24. — Créase en la Secretaría de Comercio Exterior una Comisión integrada por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial, el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, la Secretaría de Industria, el Banco Central de la República Argentina y la Secretaría de Comercio Exterior, la que actuará como asesora de la autoridad de aplicación del presente régimen.

Art. 25. — Los exportadores, en los supuestos de mercaderías exportadas que por cualquier circunstancia retornen al país, deberán proceder a ingresar total o parcialmente, según sea el retorno, el importe correspondiente al reembolso que se les hubiera pagado o acreditado; condición ineludible para disponer el despacho a plaza de dichas mercaderías.

Art. 26. — En aquellos casos en que no se cumpla con los términos del contrato por causas que fueran imputables al exportador, se deberá devolver el importe correspondiente al reembolso que se le hubiera pagado o acreditado por aplicación del presente régimen, en valores actualizados a la fecha de la devolución.

Art. 27. — Los exportadores que infrinjan las disposiciones del presente decreto y de su respectiva reglamentación mediante declaración de valores diferentes de los reales o mediante cualquier otra falsa declaración, acto u omisión, tendiente a obtener un beneficio ilegítimo, se harán pasibles de la exclusión del registro de exportadores e importadores (Decreto 604/65), sin perjuicio de las penalidades establecidas en la Ley 22.415.

Art. 28. — La percepción del reembolso impositivo otorgado en el artículo 7ş inhabilita para solicitar cualquier otro reembolso vigente o que se establezca en el futuro, respecto de un contrato de exportación llave en mano ya beneficiado con el presente régimen.

Art. 29. — La Administración Nacional de Aduanas, el Banco Central de la República Argentina y la Secretaría de Comercio Exterior dictarán dentro de los 30 (treinta) días de la fecha del presente decreto, las normas complementarias necesarias para su aplicación, así como la operativa a la que deberán ceñirse los exportadores de las plantas u obras a que se refiere el presente decreto, en lo concerniente a las condiciones y requisitos a que se sujetará la documentación exigible.

Art. 30. — Todos los plazos fijados en el presente decreto deben ser entendidos como días hábiles.

Art. 31. — Derógase el Decreto Nş 2.786 del 6 de octubre de 1975.

Art. 32. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MARTINEZ

Juan V. Sourrouille

LISTA ANEXA

A) Frigoríficos.

B) Aeropuertos, puertos y terminales de carga (con sistemas de transporte, manipuleo y almacenajes).

C) Hoteles y complejos turísticos.

D) Astilleros y talleres navales.

E) Centrales eléctricas, subestaciones transformadoras, redes, plantel e infraestructura para generación, transporte y distribución de energía eléctrica.

F) Diques, presas y/o equipamiento mecánico, hidromecánico y de generación de energía eléctrica.

G) Hospitales y centros de salud.

H) Plantas de tratamiento de agua y efluentes.

I) Sistemas de comunicaciones y telefonía.

J) Oleoductos, gasoductos y sus redes de distribución.

K) Estaciones de bombeo y de compresión de gas y petróleo. Plantas de tratamiento y separación de petróleo y gas. Refinerías de petróleo.

L) Líneas férreas, estaciones y toda su infraestructura anexa.

M) Centros de comercialización con toda su infraestructura para manipuleo y almacenaje.

N) Complejos habitacionales con su infraestructura urbana.

Ñ) Centrales nucleares.

O) Centros de acopio y almacenaje con silos elevadores y secadores de granos.

P) Centros para servicios gubernamentales.